Artículo 23°.- En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero tendrá preferencia para adjudicarse el predio, inscrito, reinscrito o adjudicado en conformidad a los artículos 6° y siguientes del presente decreto con Fuerza de Ley, a justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo comunero mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legítmos, gozarán de preferencia en igual forma, los hijos naturales y a falta de éstos, los adoptados.
En los casos señalados en el inciso precedente, el Departamento de Títulos podrá también intervenir como árbitro de derecho y con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento. Para ello será necesario que uno de los interesados a lo menos eleve una solicitud escrita y firmada, al jefe del Departamento, el cual designará a un abogado del Servicio o contratado con el fin de que conozca de ella con las facultades de un partidor.
Aunque existan interesados que no tengan la libre administración de sus bienes o personas ausentes que no hayan designado apoderado, no será necesario que los Tribunales Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del partidor o la partición misma. Para poder efectuar la partición no será menester exigir que se hayan obtenido la o las posesiones efectivas correspondientes.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, sólo se aplicarán en caso de fallecimiento del propietario exclusivo.
Si falleciere un comunero de un predio inscrito, reinscrito o adjudicado en conformidad a las normas de este decreto con fuerza de ley, sus derechos se adjudicarán en la misma forma y modo establecido en los incisos anteriores.
Las atribuciones, que se confieren al Departamento de Títulos en el inciso segundo y siguientes de este artículo, podrá ejercerlas también, en las mismas condiciones, respecto de las comunidades que se originen en las propiedades rústicas cuyos títulos de dominio emanen directa o inmediatamente de concesión gratuita del Fisco, por aplicación de lo dispuesto en el DFL. N° 65, de 1960 y los DFL. RRA. 8 y 15, de 1963 y sus respectivas modificaciones posteriores.