Artículo 32°.- Los dineros entregados en administración de bienes a un Banco, en conformidad a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley, estarán sometidos a lo dispuesto en el D.F.L.. N.o 252, de 1960. Para todos los efectos legales, el Banco Administrador representará a quienes tengan o puedan tener derechos sobre esos dineros. El Banco, en su administración, podrá actuar a su propio nombre, sin necesidad de señalar ni individualizar a sus mandantes.
    El Banco del Estado no podrá rechazar las administraciones que el Tribunal le encomiende.