Artículo 1° Las inscripciones de dominio de las propiedades definidas en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley, que se estén tramitando en conformidad al artículo 58° del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sólo podrán efectuarse de acuerdo a dichas normas, cuando a la fecha de la publicación del presente decreto con fuerza de ley, se haya otorgado por el Conservador de Bienes Raíces respectivo el certificado a que se refiere el inciso 2° del artículo 58° del Reglamento mencionado, y siempre que se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 336, de 1953.