Artículo único.- No obstante lo dispuesto en el artículo 9.o del decreto ley N.o 645, de 1974, con cargo a los retornos de las exportaciones de la gran minería del cobre y de la Compañía Minera Andina, el Banco Central de Chile ingresará mensualmente en la cuenta corriente de la Corporación del Cobre las cantidades correspondientes a egresos del presupuesto de caja formado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7.o y 8.o del referido decreto ley N.o 645, con excepción de aquellas incluidas en el ítem "Aportes Hacienda Pública", las que deberá ingresar, también mensualmente, al Servicio de Tesorerías de la Nación.
La diferencia entre dichos retornos y las cantidades ingresadas a la cuenta corriente de la Corporación del Cobre y en la Tesorería Fiscal por concepto de "Aportes Hacienda Pública", constituirá provisionalmente el excedente de beneficio fiscal y el Banco deberá ingresarlo mensualmente en el Servicio de Tesorería de la Nación.