TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

    Núm. 1,472.- Santiago, 17 de Marzo de 1941.- En uso de la atribución que me confieren los artículos 69 de la ley 5,357, y 13 de la ley N° 6,425, modificada por la ley N° 6,587, de 23 de Julio de 1940; y visto lo dispuesto en el Art. 51, de la ley N° 6,827,

    Decreto:

    El siguiente será el texto de la LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES:

    CAPITULO I

    DE LA ELECCION DE LOS REGIDORES MUNICIPALES


  TITULO I

  De las Municipalidades que deben elegirse y el
número de Regidores que las formarán


    Artículo 1º.- Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos.
    Dividido por la ley en comunas el territorio de la República, la creación de nuevas, así como la supresión o agrupación de las existentes, sólo podrá hacerse por medio de una ley, que en los casos correspondientes debe señalar concretamente la subdelegación completa que va a formar el nuevo territorio, y la población donde se establecerá su cabecera.
    El territorio Municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso, se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley.
    El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadilla, Recoleta, Maestranza, Universidad, San Lázaro y Parque Cousiño; y El de Valparaíso, por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón.
    La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí, se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.

    Artículo 2º.- Las Municipalidades que correspondan a simples cabeceras de comuna, se compondrán de cinco regidores; las de cabecera de departamento, de siete; y las de cabecera de provincias, de nueve; a excepción de las Municipalidades de Valparaíso y de Santiago, que se compondrán respectivamente, de doce y de quince regidores.
    La Comuna de Viña del Mar se considerará, para este efecto, como cabecera de provincia.

    Artículo 3º.- La elección ordinaria de Regidores se hará cada tres años, el primer Domingo de Abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna.

    TITULO II

    Del Registro


    Artículo 4º.- Los Registros particulares a que se refiere el artículo 104 de la Constitución Política del Estado para la inscripción de las personas que tengan derecho a sufragio en las elecciones de Municipalidades se regirán por las prescripciones de la presente ley.

    Artículo 5º.- El Padrón de Electores de Municipalidades se clasificará por "Comunas", en dos Registros que se denominarán: "Registro General de Varones" y "Registro Municipal", en forma que correspondan a cada Municipalidad, y se subdividirán en "Secciones", que no podrán exceder de doscientos inscritos.

    Artículo 6º.- Los Registros Municipales se renovarán cada diez años.
    El Registro antiguo será válido, sin embargo, hasta el mismo día en que el nuevo, transcurridos todos los plazos legales, pueda servir legalmente para efectuar una elección.

    Artículo 7º.- La formación de los Registros Municipales, así como su renovación en el año que corresponda, anterior a la fecha de su caducidad, se hará por medio de una inscripción extraordinaria general en todas las Comunas de la República, que se realizará en conformidad a las disposiciones que rijan para la inscripción extraordinaria de renovación del Registro Electoral.

    Artículo 8º.- Los Registros se formarán por duplicados, en libros foliados, con líneas horizontales, y tendrán en cada plana columna verticales, en igual forma y con iguales características de impresión que la ley determina respecto del Registro Electoral.
    El Registro Municipal tendrá, además, una columna especial destinada a anotar el sexo y nacionalidad de cada inscrito.

    Artículo 9º.- Los Registros llevarán impresas, en su primera página útil, las palabras: "Registro General de Varones" o "Registro Municipal".
    Uno de los ejemplares de cada uno de dichos Registros llevará impresas, además, las palabras "Oficial del Registro Civil", y estará destinado a formar, en las cabeceras de la respectiva Municipalidad, el correspondiente "Archivo Comunal del Registro Municipal", que estará bajo custodia y responsabilidad del expresado funcionario.
    El otro de los ejemplares llevará impresas las palabras "Dirección del Registro Electoral" y estará destinado a formar en dicha oficina, el correspondiente "Archivo General del Registro Municipal", que deberá organizarse ordenadamente respecto de cada Municipalidad, bajo la custodia y responsabilidad del Jefe de la repartición.

    Artículo 10.- A medida que se completen los Registros, con todas sus inscripciones, el ejemplar correspondiente quedará en poder del Oficial del Registro Civil de la cabecera de la comuna.
    Sin embargo, en las comunas cabeceras de departamento, estos ejemplares quedarán en poder del Notario Conservador de Bienes Raíces.
    Los otros ejemplares se remitirán por las Juntas Inscriptoras al Director del Registro Electoral, dentro de las 24 horas siguientes a su entero, con doscientas firmas.
    En los casos de suspensión de las inscripciones, a que se refiere el artículo 17 de esta ley, las Juntas Inscriptoras enviarán, también, dentro de igual plazo que determina el inciso anterior, al Director del Registro Electoral, los ejemplares correspondientes de los Registros que tengan incompletos, previo cierre de sus respectivas inscripciones en la forma que la ley determine para el Registro Electoral.

    Artículo 11.- Los registros en blanco destinados para las inscripciones, los cuadernos para la prueba escrita, y los demás elementos que determina la ley para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán proporcionados en dichas Juntas por el Constitución Política del Estado para la Director del Registro Electoral, sin cargo para las Municipalidades.
    El número de libros duplicados que deba ser entregado a cada Comisión Inscriptora, se determinará por el Director del Registro Electoral.

    Artículo 12.- El Director del Registro Electoral enviará, con la debida óportunidad, a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces de cada departamento, en igual forma que la ley establece respecto del Registro Electoral, los ejemplares en blanco de los Registro Municipales, a fin de que dichos funcionarios hagan su distribución a los oficiales del Registro Civil cuando corresponda, quienes, como Presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes, concurrirán a la oficina del Conservador de Bienes Raíces con el objeto de recibirse de ellos.
    El Notario Conservador hará entrega a dichos funcionarios, bajo recibo circunstanciado, de los efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, en conformidad con las instrucciones impartidas por el Director del Registro Electoral. Dicho recibo se firmará por duplicado y se protocolizará por el Notario Conservador en el Libro "Protocolo Electoral" de su cargo; un ejemplar guardará el Presidente de la Junta Inscriptora Comunal, y el otro, lo remitirá el Notario al Director del Registro Electoral.

    TITULO III

    De la inscripción


    Artículo 13.- Para las inscripciones en los Registros Municipales regirán las mismas disposiciones que la ley establece para las que se realicen en el Registro Electoral, salvo las disposiciones especiales que se consignen en la presente ley.

    Artículo 14.- La inscripción se hará por las mismas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes que hagan las inscripciones en los Registros Electorales, las que se componen: a) en las comunas cabeceras de departamento: del Conservador de Bienes Raíces, que la presidirá, del Tesorero Comunal, y de un Delegado del Gabinete Departamental de Identificación que actuará como Secretario de la Junta; y b) En las demás comunas: del Oficial del Registro Civil respectivo, que la presidirá, del Tesorero Comunal, y de un Delegado del Gabinete Departamental de Identificación, que hará las veces de secretario de la Junta.
    En las comunas cuyo territorio abarque más de una Circunscripción del Registro Civil, funcionarán tantas Juntas Inscriptoras cuantas sean las circunscripciones completas que comprenda, siempre presididas por el respectivo Oficial Civil, y si estas Comunas fueren cabeceras de departamentos, funcionarán tantas Juntas Inscriptoras auxiliares de la departamental, como circunscripciones civiles comprenda.
    Las comunas en que no hubiere Oficial del Registro Civil, se considerarán anexadas, para los efectos de la inscripción, a la circunscripción del Registro Civil a que corresponda esa comuna.

    Artículo 15.- En caso de inhabilidad de alguno de los miembros de la Junta, será substituido por la persona que lo reemplace en sus funciones ordinarias.
    No pueden actuar simultáneamente como miembros de una misma Junta Inscriptora, los cónyuges o parientes consanguíneos o afines en línea recta. Si tal caso de inhabilidad se produjere en alguna Junta Inscriptora, el Tesorero será substituido por el Juez de Subdelegación;
éste, por el Subdelegado, y´ éste por el Director o Directora de la Escuela Fiscal más antiguo en la localidad debiendo hacerse su designación por decreto del Gobernador del Departamento o Intendente, en su caso, el que se transcribirá al Director del Registro Electoral para su conocimiento.

    Artículo 16.- Las Juntas Inscriptoras de cabecera de departamento funcionarán en el local del Conservador de Bienes Raíces respectivo y las demás en el Registro Civil.

    Artículo 17.- Las inscripciones en los Registros Municipales serán continuas y sólo se suspenderán:
    a) Desde seis meses antes y hasta tres meses después de la fecha señalada para cada período de elecciones ordinarias generales de Municipalidades; y b) Durante el año que preceda a la fecha de caducidad de los Registros y hasta seis meses después de que entren en vigencia los nuevos.

    Artículo 18.- Tienen derecho a inscribirse en el Registro General los chilenos varones mayores de 21 años que sepan leer y escribir y estén domiciliados en la respectiva comuna.

    Artículo 19.- Tienen derecho a inscribirse en el Registro Municipal:
    a) Las mujeres, de nacionalidad chilena, mayores de 21 años, que sepan leer y escribir y residan en la comuna correspondiente; y
    b) Los extranjeros, varones y mujeres mayores de 21 años, con más de cinco años consecutivos de residencia en el país, que sepan leer y escribir y residan en la comuna correspondiente.

    Artículo 20.- No podrán inscribirse, aun cuando cumplan los requisitos antes señalados:
    1º.- Los Suboficiales y tropa del Ejército y Armada, de Carabineros, Gendarmería y de la Sección de Detenidos;
    2º.- Los eclesiásticos regulares;
    3º.- Aquellos cuya capacidad se encuentra suspendida, por sentencia ejecutoriada, por ineptitud física o mental, que inhabilite para obrar libre y reflexivamente; y
    4º.- Los condenados por crímen o simple delito que merezca pena aflictiva, y los que se hallen procesados por crimen o simple delito que merezca igual pena, siempre que se encuentren declarados reos por resolución ejecutoriada.
    Los comprendidos en el número anterior podrán inscribirse cuando hayan obtenido sobreseimiento definitivo, sentencia absolutoria o rehabilitación.

    Artículo 21.- La nómina de los inscritos durante un mes, con indicación de la profesión y domicilio, se publicarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente, en un diario o periódico del departamento o cabecera de la provincia, si allí no lo hubiere, se colocarán durante diez días consecutivos a la vista del público en la puerta de la Oficina del Registro Civil, y en la Secretaría del Juzgado llamado a entender en las reclamaciones.
    Dentro de los diez días siguientes a la fecha de la publicación, cualquier ciudadano podrá pedir al Juez Letrado del Departamento, la exclusión de los que hayan sido inscritos en contravención a la ley.
    La citación del elector reclamado se hará para dentro del 5º día, por carta que se le enviará certificada; por medio de un cartel fijado en la Secretaría Judicial, y por un aviso publicado en el diario o periódico en que se hizo la publicación a que se refiere el inciso primero.
    Si la persona cuya exclusión se solicita, no compareciere, se repetirá la citación en igual forma y el Juez, concurran o no el reclamado y el reclamante, dictará resolución con el mérito de los antecedentes presentados.
    En casos calificados por el Juez, el reclamado podrá hacerse representar por medio de procurador.
    El fallo deberá expedirse dentro de tercero día después de la fecha señalada para la comparecencia del reclamante, y será fijado por cartel y en extracto en la Secretaría Judicial durante tres días. En contra de estos fallos, procederá el recurso de apelación.
    Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá a la Comisión Inscriptora para su cumplimiento.

    Artículo 22.- La inclusión en el Registro de las personas cuya inscripción haya sido rechazada por una Junta Inscriptora, la exclusión de aquellos que hayan sido indebidamente inscritos a la caducidad de las inscripciones se sujetarán a las formalidades y prescripciones establecidas en iguales casos respecto del Registro Electoral.
    Si algún elector dejare de estar en posesión de los requisitos exigidos para inscribirse en los Registros Municipales, podrá solicitar se cancele la inscripción.

    Artículo 23.- Los Alcaldes y Tesoreros Comunales estarán obligados a remitir en el mes de Enero de cada año al Director del Registro Electoral, copia autorizada del Rol de Contribuyentes de cada comuna por pago de patentes profesionales, industriales y de comercio; y el Rol correspondiente al pago de la contribución por bienes raíces. Asimismo, estarán obligados a comunicar oportunamente, a dicho funcionario, cualquiera modificación o innovación que se produzca en dichos Roles.

    Artículo 24.- El Director del Registro Electoral formará y publicará en folletos, en conformidad a la ley del Registro Electoral, el Padrón del Registro Municipal, correspondiente a cada Municipalidad, clasificado por comunas y por las dos categorías de Registro. Este Padrón se mantendrá al día en su movimiento de nuevas inscripciones y de eliminación de electores por las causales de inhabilidad que la ley determina.
    Anualmente deberá suplementarse dicho Padrón con la publicación de un Boletín complementario. Dichos folletos se venderán al público a su precio de costo.
    Cualquier elector podrá reclamar por escrito ante el Director del Registro Electoral, de que figure en el Padrón Municipal alguna persona indebidamente inscrita; que se haya omitido el nombre de algún elector o electores; que se haya cancelado indebidamente una inscripción o de que se indique en el Padrón erróneamente el nombre o apellido, la profesión o el domicilio de un elector. Igual reclamación podrá formularse ante el Presidente de la respectiva Junta Inscriptora, quien la pondrá en conocimiento del Director del Registro Electoral, pronunciándose sobre los antecedentes que la fundamenten, si hubiere lugar a ello.

    Artículo 25.- Se fija en cincuenta centavos ($ 0,50), por cada inscripción la remuneración que asigna a cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras el artículo diez de la Ley General sobre Inscripciones Electorales. La parte de remuneración que corresponda por los inscritos en el Registro Municipal, será de cuenta de la respectiva Municipalidad, y la correspondiente al Registro General, será de cargo fiscal.
    Para los efectos del pago de esta remuneración, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán semestralmente al Director del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos inscritos durante el semestre con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada de los gastos que se hayan producido, distinguiendo los que sean de cargo al Fisco o a la Municipalidad.
    El Director del Registro Electoral, a su vez, remitirá al Presidente de la República o al Alcalde Municipal que corresponda, en su caso, una liquidación de las sumas adeudadas, para los efectos del pago.

    Artículo 26.- Las publicaciones que se ordenan en esta ley, y el valor de adquisición de útiles de escritorio y elementos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán de cargo al Fisco y pagados por el Ministerio del Interior.
    El Director del Registro Electoral proveerá a las Juntas Inscriptoras de útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento. El Gabinete Central de Identificación las proveerá, a su vez, de fichas dactiloscópicas, tarjetas índices, y demás elementos necesarios para la identificación de cada ciudadano que se inscriba.

    Artículo 27.- Las Juntas Inscriptoras darán cuenta mensualmente de su funcionamiento al Director del Registro Electoral, indicando al mismo tiempo el número de las inscripciones practicadas en el mes, para lo cual usarán los formularios impresos que suministrará el referido funcionario.

    Artículo 28.- El "Registro General de Varones" a que se refieren los artículos 5º y 18º de la presente ley, se formarán sobre la base de la actual subdivisión territorial, y con sujeción a lo dispuesto en la ley general sobre Inscripciones Electorales.
      Este registro substituirá al registro electoral en uso, y servirá tanto para las elecciones generales de Congreso Nacional y de Presidente de la República, como para las Municipalidades, complementándose, para estas últimas, con el Registro Municipal, a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

    Artículo 29.- Los plazos de duración de los Registros Electoral y Municipal, a que se refieren los artículos 2º de la ley general sobre Inscripciones Electorales y 6º de esta ley, comenzarán a regir, para los efectos de sus renovaciones posteriores, desde la fecha en que los nuevos Registros adquieran su plena validez legal, con arreglo a lo prescrito en el artículo 84 de la ley 4,554 de 9 de Febrero de 1929.
    Dicha fecha será determinada por decreto del Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el inciso anterior.

    Artículo 30.- Las personas que se inscriban en los Registros Municipales, no estarán obligadas a pagar derecho alguno.

    TITULO IV

    De las elecciones


    Artículo 31.- Para las elecciones municipales, en lo que no sea contrario a la presente ley, regirán las disposiciones que la ley general de elecciones establece para las del Congreso Nacional, en cuanto se relaciona con la organización del acto electoral, nombramiento de vocales para las mesas receptoras de sufragios, designación de locales para la instalación y funcionamiento de las mismas, votación y escrutinios correspondientes.

    Artículo 32.- Las candidaturas a Regidores deben ser declaradas previamente, sin cuyo especial requisito no serán consideradas en la elección. Sin embargo, cuando se trate de elegir un solo Regidor, no será necesario tal declaración.

    Artículo 33.- Las declaraciones podrán hacerse hasta las 12 de la noche del décimo día anterior a la fecha señalada para la elección.

    Artículo 34.- Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento; cada una de ellas podrá contener hasta tantos nombres como Regidores deban elegirse, y esos nombres irán colocados por orden de preferencia. El Conservador rechazará la declaración que contenga mayor número de candidatos que el de cargos que hay que llenar, y la que no aparezca firmada por el debido número de inscritos en el Registro de la respectiva comuna, si fuese patrocinada por determinado número de electores, o si, presentada por un partido, no fuese autorizada por el respectivo directorio departamental del mismo.
    En este último caso, sólo tendrán derecho a hacer declaraciones de candidaturas, el Presidente y Secretario de los Directorios departamentales o Juntas Directivas de los partidos, que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional.

    Artículo 35.- Las declaraciones de candidaturas que no procedan de los partidos, deberán ser firmadas por el número de electores inscritos en los Registros particulares de la comuna correspondiente a la respectiva Municipalidad, en la forma que a continuación se expresan:
    En Santiago y Valparaíso, por no menos de cien ni más de ciento cincuenta electores; en las demás capitales de provincia, no menos de cincuenta electores.
    En las capitales de departamentos, no menos de cuarenta; y
    En los demás territorios comunales, no menos de veinte electores.

    Artículo 36.- Los patrocinantes de una lista podrán firmarla ante cualquier Notario del respectivo Departamento, indicando, a continuación de la firma el nombre y apellido del firmante, su domicilio, y la sección y el número del Registro en que se hallare inscrito.

    Artículo 37.- No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones. Si esto ocurriere, será eficaz solamente la firma que figure en la primera declaración; y si se presentaren varias simultáneamente, no será eficaz, en ninguna de ellas, la firma que vaya repetida.

    Artículo 38.- El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas, les pondrá cargo, dará recibo de ellas, y deberá publicarlas, dentro del término de segundo día, en un diario o periódico de la ciudad en que desempeñe sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido; y si recibiere varias simultáneamente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada.
    El gasto que importe la publicación de estas declaraciones de candidaturas, será de cargo de los respectivos interesados, y su valor se pagará al Notario Conservador al momento de hacer la entrega de la misma, sin lo cual no se recibirá por este funcionario.
    Dentro del mismo término de 2º día, enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral.
    Los candidatos podrán retirar sus candidaturas dentro de ese mismo plazo; pero, siempre que lo hagan todos los que figuren en la misma lista.

    Articulo 39.- Cuando un mismo nombre figure como candidato en más de una lista declarada, respecto de una misma Municipalidad, el Notario Conservador aceptará como válida únicamente aquella que figure autorizada bajo la firma del o los respectivos candidatos sin cuyo requisito las rechazará todas.

    Artículo 40.- En las elecciones municipales ordinarias o extraordinarias, funcionarán las mismas Mesas Receptoras de Sufragios designadas para las elecciones efectuadas, sean de Congreso o de Presidente de la República. En cuanto al Registro Municipal, las Mesas Receptoras designadas por las Juntas Electorales correspondientes, durarán en sus funciones todo el período del ejercicio municipal respectivo.

    Artículo 41.- Veinte días antes de la fecha señalada para cada elección ordinaria, a las dos de la tarde, se reunirá la Junta Electoral del departamento en la oficina del Notario Conservador respectivo, con el objeto de determinar los Registros que tendrá a su cargo cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios de cada comuna.
    Para este solo efecto y el conocimiento de la designación de Vocales reemplazantes por las exclusiones y excusas que fueren aceptadas, en conformidad a la ley, integrarán la Junta Electoral los presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes, quienes concurrirán a sus sesiones poniendo a disposición de dicha Junta Electoral, los registros que tienen a su cargo que forman el correspondiente Archivo Comunal del Registro Municipal.

    Artículo 42.- Ocho días antes de cada elección municipal, sea ésta ordinaria o extraordinaria, los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán, a las dos de la tarde, para constituirse, en los locales designados para su funcionamiento, o en que hubiere funcionado legalmente en la última elección ordinaria general, si se trata de una elección extraordinaria.

    Artículo 43.- La constitución, instalación y funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, la entrega de los útiles electorales, y todo lo relacionado con la forma de proceder a la elección, hasta el momento en que la Junta Escrutadora Departamental termine sus labores, se ceñirán, en lo que no sea contrario a la presente ley, a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Elecciones.

    Artículo 44.- La copia del Acta de la Junta Escrutadora Departamental, a que se refiere el artículo 93 de la Ley General de Elecciones, se remitirá por el Gobernador del departamento o el Intendente, en su caso, al Presidente del Tribunal Calificador Provincial que crea esta ley, para la calificación de las elecciones municipales.

    Artículo 45.- Solamente los candidatos a Regidores y la persona a quien se faculte para ello en cada declaración, podrán otorgar poderes a los apoderados que deban intervenir en los diferentes actos de la elección.

    TITULO V

    Del Tribunal Calificador Provincial y de las
reclamaciones electorales


    Artículo 46.- En cada provincia existirá un Tribunal Calificador de Elecciones Municipales, que tendrá, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que la Ley concede al Tribunal Calificador de Elecciones, y calificará todas las elecciones municipales de la respectiva provincia, cuyos resultados los comunicará por oficio a cada Municipalidad, transcribiendo la sentencia en que se proclame a los Regidores que el Tribunal declare definitiva o presuntivamente electos, antes del tercer Domingo de Mayo siguiente a la elección, si se tratase de elecciones ordinarias, y no después de los treinta días siguientes a la votación, en caso de elecciones extraordinarias.

    Artículo 47.- El Tribunal Calificador de Elecciones de Municipalidades, en cada provincia, se compondrá:
    a) Cuando deba funcionar en una ciudad asiento de Corte, de un miembro de la Corte respectiva, designado por sorteo practicado por el Tribunal; o del Juez de Letras en las demás cabeceras de provincia, y en las que hubiere, más de uno, del más antiguo.
    b) Del Tesorero Provincial;
    c) De un mayor contribuyente elegido por sorteo entre los veinte mayores contribuyentes chilenos de la provincia. Este sorteo lo harán el Intendente de la provincia y los funcionarios indicados en las letras a) y b), en sesión pública, quince días antes del día señalado para que se realicen las elecciones. Para este efecto, la Tesorería Provincial enviará al Intendente con un mes de anticipación a la fecha de la elección general, la nómina de los 20 mayores contribuyentes chilenos de la provincia.
    Presidirá el Tribunal el miembro de la Corte o el Juez de Letras, según el caso, y actuará de Secretario, el Notario Conservador de Bienes Raíces de la cabecera de la provincia.

    Artículo 48.- Si durante el trienio se imposibilitase temporalmente alguno de los miembros indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, será reemplazado por otro miembro de la Corte, elegido en sorteo que practicará el mismo Tribunal, o por el funcionario llamado a reemplazarlo, respectivamente.
    Si la imposibilidad afectare al mayor contribuyente, éste será reemplazado mediante un nuevo sorteo practicado entre las personas que figuran en la lista primitiva. Para este efecto, el Intendente de la provincia practicará inmediatamente y en audiencia pública, el nuevo sorteo, en la forma prevista en la letra c) del artículo anterior.
    La imposibilidad será comunicada al Intendente de la provincia por el mismo Tribunal Calificador.
    Si la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad.
    No podrá formar parte del Tribunal Calificador Provincial, y deberá ser eliminada del mismo, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de municipales.

    Artículo 49.- El Tribunal Calificador Provincial funcionará diariamente, a partir del decimoquinto día siguiente a la fecha de la reunión del Colegio Escrutador Departamental, y procederá a conocer de las materias que la ley de elecciones señala.
    Las actas de las sesiones que celebre se extenderán en el Protocolo que al efecto deberá llevar el Secretario.

    Artículo 50.- Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como Regidor importan la aprobación de la elección para todos los efectos constitucionales y la copia autorizada de ella servirá de título a las personas elegidas para incorporarse a la respectiva Municipalidad.

    Artículo 51.- El Tribunal tendrá facultad para pedir todas las actas y documentos que estime conveniente para el estudio y calificación de las elecciones, y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas.
    El Director del Registro Electoral estará obligado a remitir al Presidente del Tribunal Calificador Provincial, los efectos electorales y documentación que se le soliciten, cuyo envío hará, por paquete postal lacrado y sellado, dentro del más breve plazo posible.

    Artículo 52.- Dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha de la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria, cualquier ciudadano, podrá reclamar, por escrito, de esa elección, presentando sus reclamaciones ante el Juez Letrado del departamento respectivo, acompañada de los documentos o comprobantes que estime del caso. El Secretario del Juzgado pondrá cargo al escrito y dará recibo.
    Dentro del mismo plazo y en la misma forma, deberán presentarse las solicitudes de inhabilidad.
    Dentro de las 24 horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado, el Secretario Judicial formará una nómina completa, por comuna, de las reclamaciones y excusas presentadas, y la enviará al Presidente del Tribunal Calificador Provincial correspondiente. Una copia de dicha nómina colocará en cartel, en lugar visible para el público, en el local de su oficina.

    Artículo 53.- Las informaciones y contrainformaciones que se produzcan en relación con dichas reclamaciones, se rendirán ante el Juez correspondiente, dentro de otros ocho días, como plazo fatal. Los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad, se podrán probar ante el Juez Letrado, desde el momento en que se produzcan.
    El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.
    El Juez de Letras remitirá, sin pronunciarse todos los antecedentes reunidos al Secretario del Tribunal Calificador Provincial, dentro de las 24 horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado.
    Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá representar la omisión ante el Tribunal Calificador Provincial, el que tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.

    Artículo 54.- No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador Provincial, sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley, ante el Juez de Letras.

    Artículo 55.- El Tribunal Calificador Provincial, con los antecedentes que se le suministren, y haciendo las investigaciones que considere necesarias, dictará su fallo antes del 15 de Mayo, si se trata de elecciones ordinarias generales, y en el plazo no mayor de treinta días, a contar desde la fecha de la elección, si se trata de una elección extraordinaria.
    En dicho fallo se pronunciará primeramente sobre las reclamaciones que afecten al fondo de la elección, determinando quiénes son los Regidores elegidos, y el orden de su precedencia correspondiente, y las elecciones que deban repetirse o completarse, si hubiere lugar a ello.
    Para determinar los candidatos elegidos, aplicará el sistema del voto repartidor, y procederá con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Elecciones.
    Declarará, asimismo, la vacancia a que hubiere lugar por causal de fallecimiento de algún candidato electo, si ocurriere antes de su calificación definitiva.

    Artículo 56.- Dentro de las 48 horas siguientes a la dictación de su fallo, el Tribunal enviará una copia autorizada de la parte de dicho fallo y del acta complementaria de proclamación, en lo que se refiere a la respectiva comuna, al Gobernador que corresponda respecto de las comunas que son cabeceras de departamento, a los Subdelegados, respecto de las comunas rurales, y al Secretario Municipal de cada una de las Municipalidades elegidas. Comunicará, al mismo tiempo, su designación, a cada uno de los candidatos elegidos. Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá además, por el Presidente del Tribunal, al Ministro del Interior y al Director del Registro Electoral, con objeto de que tome conocimiento del término del proceso electoral, y para que en los casos respectivos se fije el día de la elección, y una tercera copia ordenará fijarla en cartel, en lugar visible para el público, en el local de la Secretaría del Tribunal.

    Artículo 57.- Si por cualquier causa dejare de efectuarse la elección; o se declare nula la efectuada en un territorio municipal; o fuere disuelta la Municipalidad por la Asamblea Provincial, hasta un año antes de la expiración de su período, el Presidente de la República dispondrá que la elección se verifique dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la comunicación correspondiente del Tribunal Calificador Provincial o de la Asamblea Provincial, en su caso, y nombrará, con carácter provisional, una Junta de Vecinos, que tendrá todas las atribuciones y deberes de las Municipalidades.
    Si la disolución tuviere lugar cuando faltara menos de un año para la expiración del período, sólo tendrá lugar el nombramiento de la Junta de Vecinos expresada.

    Artículo 58.- Cada vez que la ley se refiera a Juez de Letras, se entenderá que se trata del Juez de Turno en lo Civil de Mayor Cuantía, respecto de los departamentos en que funcione más de un Juzgado. Y cuando exprese que deba hacerse una publicación, ella debe verificarse en el diario o periódico de la localidad, o en alguno de la capital del departamento o de la provincia, si en aquella localidad no lo hubiere, o no se publicare dentro del plazo establecido por la ley para efectuar la publicación.

    TITULO VI

    De los requisitos e inhabilidades para ser elegido
Regidor


    Artículo 59.- Para poder ser elegido Regidor, se requiere:
    a) Ser chileno;
    b) Tener los requisitos necesarios para inscribirse en los Registros Electorales Municipales, y
    c) Tener residencia en la comuna por más de un año.
    Las mujeres podrán también ser elegidas.

    Artículo 60.- No pueden ser elegidos Regidores:
    1º Los que hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva, o se encuentren declarados reos por delito de igual naturaleza a virtud de resolución ejecutoriada;
    2º Los que tengan o caucionen contratos con la Municipalidad de que pretendan ser Regidores, sobre obras municipales o sobre provisión de cualquier especie de artículo, o estén directa o indirectamente interesados en cualquier negocio oneroso de la Corporación, sea como obligados principales o como fiadores.
    Esta inhabilidad no comprende a los accionistas de las sociedades anónimas que tengan contratos con la Municipalidad; pero sí a sus directores, gerentes o administradores, abogados y asesores técnicos;
    3º Los que como demandantes tengan juicios contra la Municipalidad;
    4º Los que se hallen sujetos a interdicción judicial, por resolución ejecutoriada; y
    5º Los que sean propietarios de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que se consuman en el mismo local.

    Artículo 61.- La sobreviniencia de algunas de las inhabilidades contempladas en los números 2, 3 y 4, y en la primera parte del número 1 del artículo anterior, pondrá término a las funciones de Regidor.
    La sobreviniencia de la inhabilidad contemplada en la segunda parte del número 1º del mismo artículo, producirá la suspensión de las funciones del Regidor afectado, las que éste podrá reasumir cuando obtenga sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.

    Artículo 62.- El cargo de Regidor es incompatible con todo empleo público o municipal retribuído y con toda función o comisión de la misma naturaleza, a excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza, de modo que si el nombrado acepta aquel cargo, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere.
    El Regidor elegido cesará en estos empleos el mismo día en que quede incorporado a la Municipalidad.
    Ningún Regidor, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleo público o municipal retribuido.
    Esta disposición no rige en caso de guerra exterior, ni se extiende a los cargos de Presidente de la República, Ministros del Despacho y empleados diplomáticos y consulares; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministro del Despacho son compatibles con las funciones de Regidor.
    La incompatibilidad con funciones o comisiones municipales, a que se refiere este artículo, regirá únicamente con las que se refieran a la misma Municipalidad a que pertenece el Regidor.

    Artículo 63.- No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Municipalidad los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
    Si resultaren elegidas personas comprendidas en esta prohibición, entrará a la Corporación el candidato que haya obtenido más votos, o, en igualdad de circunstancias, el de mayor edad.
    En una elección complementaria no podrá ser elegida ninguna persona comprendida en esta prohibición.
    En caso de parentesco sobreviniente, cesará en sus funciones aquel por cuyas nupcias se contrajere el parentesco, y en caso de matrimonio entre dos Regidores, se excluirá al del sexo femenino.

    Artículo 64.- Si falleciere o cesare en el cargo algún Regidor, se procederá a nueva elección, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la comunicación respectiva al Presidente de la República.
    En este caso, el Alcalde deberá comunicar al Presidente de la República la vacancia, dentro del término de 10 días de producida.
    El Alcalde que no cumpliere con esta obligación, incurrirá en una multa de 2.000 pesos, y quedará siempre obligado a hacerlo a la brevedad posible, bajo pena de incurrir en una nueva multa de igual valor si no lo hiciere.
    Sin embargo, no se aplicará esta disposición cuando para la elección general faltare menos de un año a contar desde la respectiva declaración de vacancia.

    Artículo 65.- El cargo de Regidor es gratuito, durará tres años y nadie podrá excusarse de desempeñarlo, sino:
    1º Por tener más de sesenta años de edad;
    2º Por tener algún defecto físico o adolecer de alguna enfermedad que impida, en uno u otro caso, el ejercicio habitual del cargo.
    3º Por haber desempeñado cargos públicos gratuitos durante más de 3 años.
    4º Por estar ejerciendo otro cargo público.
    Estas excusas se presentarán a la Municipalidad respectiva para su resolución dentro del plazo indicado en el artículo 64.

    Artículo 66.- Las infracciones a las disposiciones anteriores, se sancionarán en igual forma y con las penas señaladas en las leyes vigentes sobre el Registro Electoral y la Ley de Elecciones, con arreglo a los procedimientos judiciales que en dichas leyes se determinan.

    CAPITULO II

    DE LA ORGANIZACION DE LAS MUNICIPALIDADES


    TITULO I

    De la instalación y constitución de las Municipalidades


    Artículo 67.- Las Municipalidades se instalarán, celebrando su primera sesión, a las 14 horas del tercer Domingo de Mayo siguiente a la elección, en la Sala Municipal de la comuna, a la que deberán concurrir los Regidores declarados legalmente elegidos por resolución del respectivo Tribunal Calificador Provincial.
    Presidirá la sesión el Regidor de más edad, actuando de Secretario el que lo esté en ejercicio, de la Municipalidad saliente.
    Se dará lectura a la nota del Tribunal Calificador Provincial, en la que haya comunicado el resultado definitivo o provisional de la elección y, acto seguido, el Presidente recibirá a los Regidores asistentes, el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones de su cargo. A él, a su vez, le tomará el mismo juramento el Secretario, en presencia de los Regidores. Los Regidores inasistentes jurarán en la sesión en que se incorporen.
    En seguida, la Municipalidad se ocupará preferentemente de los siguientes asuntos, en el orden que se indica:
    1) De elegir entre sus miembros, por mayoría de votos, un Alcalde, salvo en los casos que éste sea de nombramiento del Presidente de la República, en las Municipalidades que se determina en el artículo siguiente;
    2) De fijar el orden de precedencia de los Regidores, por mayoría de votos;
    3) De elegir, por voto acumulativo, los representantes que la ley respectiva determina para formar la Asamblea Provincial;
    4) De nombrar dos Regidores para que, en unión del Alcalde, integren la Junta Clasificadora de Patentes, y los Regidores que deberán actuar como delegados de la Municipalidad ante las diferentes organizaciones o instituciones públicas que determina la ley; y 5) Fijar los días y  horas de sus sesiones ordinarias.
    Si en la sesión de instalación no se hubieren verificado todos los actos que se indican en los artículos precedentes, la Municipalidad continuará sesionando diariamente, de catorce a dieciocho horas, con el exclusivo objeto de realizarlos, y será nulo todo acuerdo sobre otro asunto.
    Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Intendente o Gobernador en el término de cuarenta y ocho horas.

    Artículo 68.- En las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, los Alcaldes serán nombrados por el Presidente de la República y durarán en sus funciones igual período de tiempo que corresponde a la Municipalidad.

    Artículo 69.- Los Alcaldes gozarán del sueldo anual que se indica a continuación, y que deberán consignarse en el respectivo Presupuesto Municipal:
    Alcalde de Santiago, treinta y seis mil pesos ($ 36.000);
    Alcalde de Valparaíso, treinta mil pesos ($ 30.000);
    Alcaldes de Antofagasta, de Viña del Mar, de Concepción, de Temuco y de Valdivia, veinticuatro mil pesos ($ 24.000);
    Alcaldes de cabecera de provincia no indicados anteriormente, doce mil pesos ($ 12.000);
    Alcaldes de cabecera de departamento, nueve mil seiscientos pesos ($ 9.600);
    Demás Alcaldes de las comunas que tengan un presupuesto de entradas ordinarias mayor de doscientos mil pesos por año, seis mil pesos ($ 6.000);
    Demás Alcaldes de las comunas que tengan un presupuesto de entradas ordinarias mayor de doscientos mil pesos por año, seis mil pesos ($ 6.000);
    Demás Alcaldes de las comunas que tengan un presupuesto de entradas ordinarias inferior a doscientos mil pesos al año, tres mil pesos ($ 3.000);
    Para determinar el sueldo de los Alcaldes que quedan comprendidos en los dos últimos grupos, se tomará como base las rentas ordinarias totales de la respectiva comuna, correspondientes al ejercicio anual precedente a aquél en que se forme el Presupuesto.

    TITULO II

    De las sesiones de las Municipalidades


    Artículo 70.- Las Municipalidades celebrarán sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales.
    Son ordinarias aquellas que fije la propia Municipalidad en su sesión de instalación o por acuerdo posterior.
    Extraordinarias, aquellas que convoque el Alcalde directamente o a petición de la mayoría absoluta de los regidores en ejercicio, con indicación de la hora inicial y de término, y de los asuntos que deberán tratarse, en la correspondiente solicitud.
    Y especiales, aquellas que ordenan celebrar las leyes especialmente.
    Las ordinarias tendrán lugar dos veces al mes a lo menos.
    En las extraordinarias no se podrá adoptar ningún acuerdo cuya materia no esté incluida en la convocatoria y no se podrá celebrar si no precede citación personal y publicación del decreto respectivo con veinticuatro horas de anticipación. Todo acuerdo tomado en contravención de estos requisitos será nulo.
    Los Regidores inasistentes a una sesión especial, y aquellas en que deba cumplirse con el mandato de una ley, previa citación en sus domicilios; hecho con veinticuatro horas de anticipación, publicación de ella con igual tiempo de anterioridad, en un diario o periódico de la localidad, y, en donde no los hubiere, en carteles fijados en el muro exterior del edificio en que funcione la Alcaldía Municipal, que no justificaren su inasistencia debidamente, podrán ser condenados al pago de una multa de quinientos pesos($ 500.-).
    Los que no concurrieren a tres sesiones ordinarias consecutivas, incurrirán en igual multa.

    Artículo 71.- Para celebrar sesiones se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los Regidores en ejercicio.
    La Municipalidad, en caso de ausencia continuada de un Regidor, del territorio municipal, entendiéndose por tal la inasistencia de tres sesiones consecutivas, y en caso de imposibilidad notoria para asistir a ellas, podrá determinar el número de Regidores en ejercicio, debiendo el Secretario comunicar el acuerdo a todos los miembros de la Corporación, en su domicilio, estén o no ausentes del territorio Municipal, dentro de las 24 horas siguientes al día en que se haya tomado este acuerdo. La modificación consiguiente del quórum legal tendrá efecto en la sesión siguiente a aquella en que se tomare dicho acuerdo.
    La prueba de inexactitud de los hechos en que se fundare ese acuerdo anula todos los que se tomaren sobre la base del quórum modificado, como igualmente si se probare que la imposibilidad ha sido arbitraria o criminalmente forzada por alguna autoridad o terceros.
    El acuerdo a que se refiere el presente artículo se podrá adoptar con citación del Secretario Municipal, a petición escrita de un miembro de la Corporación; en una sesión especial con asistencia del tercio a lo menos de los miembros en ejercicio de la Municipalidad. El Secretario podrá ser multado hasta con mil pesos ($ 1.000); por cada día que retarde la citación, para lo cual dará recibo de la petición que se le entregue.
    Con la asistencia a una sesión posterior del Regidor ausente o imposibilitado, quedará de hecho derogado el acuerdo municipal expresado.

    Artículo 72.- Ningún miembro de la Municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deben recaer en los propios Regidores.
    Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.

    Artículo 73.- Los empates se resolverán en la sesión inmediata, ordinaria o extraordinaria, y si se repitieren se tendrá por rechazada la proposición en que hubieren recaído; pero cuando se tratare de designación de personas, repetido el empate, decidirá la suerte.

    Artículo 74.- Las sesiones serán públicas, a menos que, por mayoría de dos tercios, se acuerde tratar en secreto algún asunto determinado.

    Artículo 75.- En aquellas Municipalidades en que existiese en la actualidad o se aprobare posteriormente un reglamento interior de sala, los acuerdos tomados en contravención o con la omisión de cualquiera de sus disposiciones, serán nulos, siempre que dichas disposiciones estén acordes con la presente ley, salvo que la contravención u omisión reglamentarias se haga con el acuerdo unánime de los presentes.

    CAPITULO III

    DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES


    Artículo 76.- La administración de los intereses locales corresponde a las Municipalidades y a los Alcaldes, según las disposiciones de la presente ley y sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes especiales.

    Artículo 77.- Como encargadas de cuidar de la policía de salubridad, corresponde a las Municipalidades la atención de todo aquello que al efecto se establece en el Código Sanitario y además:
    1º Reglamentar el uso, construcción, nivelación y limpia de los desagües, acequias, cloacas, canales y acueductos, impidiendo que en ellos arrojen basuras o desperdicios que puedan obstruir el libre curso de las aguas, y producir aniegos o pantanos;
    2º Reglamentar la instalación y servicio de corrales, caballerizas, fábricas o industrias insalubres, determinando las condiciones de limpieza a que deben someterse para que no infeccionen el aire o molesten al vecindario y pudiendo prohibirlos dentro de ciertos límites urbanos, debiendo darles plazo de un año mínimum a los ya establecidos para cumplir las condiciones impuestas;
    3º Prohibir la construcción de ranchos o casas de quincha y paja dentro de ciertos límites urbanos y fomentar la construcción, en condiciones higiénicas, de casas para obreros y gente pobre, formando al efecto planos adecuados y ofreciendo exenciones y ventajas a los que sometan a ello.

    Artículo 78.- Como encargadas de cuidar de la policía de comodidad, ornato y recreo, de los caminos y obras públicas costeadas con fondos municipales, corresponde especialmente a las Municipalidades, sin perjuicio de lo que al efecto se contengan en leyes especiales:
    1º Determinar las condiciones en que pueden entregarse al uso público poblaciones o barrios nuevos.
    No se podrá proceder a la formación de poblaciones, barrios o calles nuevas, por medio de la división de propiedades o de su venta en sitios, sin que los interesados hayan sometido previamente a la aprobación de la Municipalidad y ésta aprobado el plano respectivo y determinado las condiciones en que pueda hacerse.
    El dueño del terreno quedará obligado, antes de hacer venta de lotes del mismo, a pavimentar las vías y plazas indicadas en el plano aprobado, a instalar los servicios de alumbrado, agua potable y desagües higiénicos y a otorgar una escritura pública en que ceda gratuitamente el dominio nacional de uso público la parte destinada a calles y plazas.
    El Presidente de la República fijará cada diez años, por medio de un decreto, los límites de la parte urbana de las poblaciones;
    2º Reglamentar la numeración metódica de las casas en las poblaciones y dar denominación a las calles, plazas, avenidas, y demás bienes o lugares de uso público, no pudiendo dar a ninguno el nombre de una persona antes de tres años transcurridos desde su fallecimiento, a no ser que esa persona haya donado a la Municipalidad para uso público el bien o lugar a que ha de darse denominación.
    El cambio de nombres de las calles, plazas y avenidas, sólo podrá hacerse por ley;
    3º Ordenar, dentro de las poblaciones, el aseo de la parte exterior de todos los edificios públicos y particulares una vez al año;
    4º Reglamentar la colocación de carteles en las paredes, puertas o vidrieras exteriores de los edificios y la colocación en ellos de toldos, de planchas y de avisos en cualquier forma, y aun la de estos últimos sobre las aceras o calzadas; fijar el ancho que podrán tener desde la altura de tres metros hacia arriba; los balcones u obras voladizas de los edificios que se construyan al costado de las calles o plazas, no pudiendo hacerse a menor altura en dichos edificios obra alguna que salga fuera del plano vertical del lindero;
    5º Proveer al alumbrado público de las poblaciones y a la construcción, pavimentación, reparación, ensanche y rectificación de los caminos, puentes y calzadas, de las demás obras públicas que se costeen con fondos municipales, y de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines y paseos públicos; exigir el cerramiento de los sitios abiertos al costado de los lugares de uso público; atender a la conservación y aumento de las plantaciones municipales y cuidar y asear los monumentos públicos;
      6º Impedir que se embarace u obstruya el tránsito en las vías públicas, reglamentando en ellas el comercio ambulante o estacionado, la locomoción o transporte a pié, a caballo, en ferrocarriles, carretas, carros, coches y vehículos de toda clase, señalando los sitios en que éstos podrán estacionarse, y determinando su número y sus recorridos cuando se trate de vehículos para pasajeros de transporte colectivo, pudiendo prohibir el tránsito de trenes, carretas y animales que puedan obstruir y hacer incómoda la libre circulación;
      7º Sujetar a tarifa el servicio de los vehículos entregados al uso público para pasajeros en las calles y vías públicas y establecer registros obligatorios para ellos y sus conductores, prescribiendo las demás condiciones a que deben someterse;
    8º Autorizar, bajo ciertas condiciones y reglas, la colocación, en toda vía o lugar de uso público, de kioscos destinados al comercio, de rieles, cañerías, alambres, postes, andamios u otros objetos o servicios que puedan estorbar o hacer peligroso el tránsito determinando particularmente, respecto de los ferrocarriles que ocupen o crucen vías públicas los declives, los pasos a nivel, inferiores o por viaductos, que deben adoptarse para evitar atropellos, incendios u otros accidentes contra la seguridad de las personas y propiedades;
    9º Reglamentar la construcción, el abovedamiento y el uso de pozos, cisternas, acueductos, esclusas, tranques y represas, pudiendo ordenar la destrucción o reparación de los construidos, si los creyeren peligrosos para las poblaciones, sin perjuicio de que puedan ocurrir a la justicia ordinaria los que se crean perjudicados por tales medidas;
    10 Reglamentar la construcción de edificios u otras obras al costado de las vías públicas, determinando las líneas y la altura correspondiente y las condiciones que deben llenar para impedir su caída y la propagación de los incendios y pudiendo ordenar la destrucción o reparación de los que amenacen ruina tanto interior como exteriormente, sin perjuicio de que los que se crean perjudicados puedan reclamar ante la justicia ordinaria dentro de la quincena siguiente al decreto respectivo;
    11 Prohibir la colocación en azoteas, balcones y obras voladizas de tiestos u objetos que puedan caer sobre las vías públicas, e impedir que las aguas lluvias caigan sobre ellas desde los edificios;
    12 Subvencionar teatros y diversiones públicas honestas y gratuitas o a bajos precios para el pueblo, pudiendo costear éstas de sus propios fondos o con la ayuda económica con que leyes especiales concurran al efecto;
    13 Inspeccionar la instalación y uso de los edificios y establecimientos destinados a la asistencia o congregación de gran número de personas y determinar las condiciones de higiene y seguridad que deben llenar contra los riesgos de incendio, temblores y otros accidentes análogos;
    14 Reglamentar, dentro de los límites urbanos de las poblaciones, la colocación, construcción y limpia de chimeneas, estufas, fogones y calderos, el establecimiento de hornos, de motores a vapor, de fábricas y depósitos de maderas y de materias inflamables o explosivas, el disparo de armas de fuego, cohetes u otros proyectiles, la elevación de globos aerostáticos, la quema de fuegos artificiales y el uso de luces peligrosas, pudiendo la Municipalidad, dentro de ciertos límites, establecer sobre los puntos anteriores las prohibiciones que crea convenientes;
    15 Proveer a la seguridad de las personas y de las propiedades en casos de accidentes calamitosos, como incendios, terremotos e inundaciones;
    16 Prescribir reglas para la conservación de las buenas costumbres, tranquilidad y orden público en las calles, plazas, paseos y demás lugares de uso público, y en los mercados, posadas, cafés, baños, teatros, casas de espectáculos o diversiones y demás lugares de igual naturaleza a que puede concurrir el común del pueblo en virtud de las reglas establecidas con el carácter de generales por los respectivos dueños o empresarios, y prohibir o reglamentar en ellos la mendicidad o el estacionamiento de mendigos, con o sin limitación de barrios, calles o lugares;
    17 Impedir que en los lugares indicados en el número precedente, los mendigos y vagos molesten a terceros o intercepten el paso;
    18 Fomentar el turismo, ya sea con la construcción de hoteles y posadas, de caminos u obras aparentes o con facilidades especiales para el objeto;
    19 Reglamentar los almacenes y lugares de  expendio y consumo de vinos y licores;
    20 Determinar la forma y clase de pesos y medidas que se usen o expendan, y la composición y forma de las pesas en conformidad al sistema métrico decimal y hacer poner el sello o marca de autorización en los pesos y medidas, y reglamentar su comprobación con los respectivos padrones legales, por medio de los fieles ejecutores;
    21 Impedir los garitos o casas de juego, suerte o envite, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal; reglamentar las corridas de caballos; atender a las fiestas cívicas o patrióticas y crear o fomentar establecimientos o fiestas populares de recreación honesta;
    22 Reglamentar el uso de los animales de servicio en los lugares públicos, impidiendo emplear contra ellos actos de crueldad o maltratamiento; y
    23 Determinar los casos en que los propietarios tienen obligación de permitir gratuitamente la colocación en las paredes exteriores de los edificios, de grifos contra incendios, de teléfonos de servicios policiales o de la Asistencia Pública, de ganchos o rosetas para el sostenimiento de cables conductores de electricidad, de placas con los nombres de las calles, de buzones de correos y de otros objetos de naturaleza análoga, dictando al efecto la reglamentación procedente, en la cual se determinará la forma y condiciones en que se harán estos servicios, adoptándose todas las medidas necesarias para no imponer en ningún caso gasto alguno al propietario, y para que las obras no puedan llegar a constituir una amenaza o peligro para la estabilidad o seguridad de lo edificado.

    Artículo 79.- Como encargadas de promover la educación, la agricultura, industria y comercio; de cuidar de las escuelas primarias y demás establecimientos de educación que se paguen con fondos municipales, y de auxiliar a la Beneficencia Pública corresponde a las Municipalidades:
    1º Conceder el uso y goce de los bienes de propiedad municipal por un tiempo que no exceda de diez años y con fines y bajo condiciones que sean en beneficio público; y dictar las ordenanzas locales a que se refiere el artículo 598 del Código Civil, sin perjuicio del derecho que terceros perjudicados con dichas concesiones puedan hacer valer ante la justicia ordinaria;
    2º Conceder, sin perjuicio de derechos adquiridos por terceros, mercedes de aguas de ríos y esteros de uso público que corran exclusivamente dentro del respectivo territorio municipal, y dictar las reglas a que han de sujetarse los marcos o bocatomas que en ellos se construyan, pudiendo la Municipalidad nombrar en tiempos de escasez de aguas, un inspector que vigile los marcos o distribuya las aguas y según los títulos que presenten los interesados, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar ante la justicia ordinaria.
    Cuando el río o estero recorra o divida dos o más territorios municipales, se aplicarán las disposiciones de la respectiva ordenanza general, de 3 de Enero de 1872, con exclusión de las que dan intervención en la materia al Presidente de la República y a sus agentes, las cuales ejercerá el juez letrado de la residencia más inmediata al río o estero, correspondiendo a éste decretar o suspender el turno, citar o reunir a los interesados, nombrar el juez de aguas, removerle y fijarle el sueldo, a todo lo cual procederá el juez a petición de cualquier interesado, previa información sumaria que acredite la escasez o abundancia de agua;
    3º Reglamentar la extracción de arenas, ripio, de los cauces de los ríos, esteros, lagos y lagunas, vigilando especialmente que no se tuerza el curso natural de las aguas; impedir, con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, que los propietarios riberanos ocupen parte alguna de esos cauces, cuidando por que éstos se mantengan en toda su integridad y por que no se hagan plantaciones o trabajos en sus orillas que puedan ocasionar el desbordamiento de las aguas sobre las propiedades riberanas; y adoptar las medias conducentes para que los suelos que las aguas ocupan o desocupan alternativamente en sus creces o bajas periódicas, no pierdan su carácter de bienes nacionales de uso público;
    4º Reglamentar la corta de bosques o arbolados, y la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra;
    5º Destinar anualmente el cinco por ciento del total de sus ingresos ordinarios, al mantenimiento del servicio de desayuno escolar en los establecimientos de educación primaria que funcionen en la comuna y a proporcionar vestuario a los alumnos indigentes de esas escuelas;
    6º Las Municipalidades destinarán anualmente el uno poro ciento, a lo menos del total de sus ingresos ordinarios a la fundación, sostenimiento o subvenciones de Bibliotecas Populares; teatro popular; estímulo a la producción artística, literaria y musical; museos, colegios, escuelas nocturnas, establecimientos de enseñanza técnica, vocacional o de cultura física; estaciones agronómicas y establecimientos modelos agrícolas o industriales;
    7º Fundar, sostener, dotar y reglamentar dispensarías para el servicio gratuito de los pobres;
    8º Promover y fomentar asociaciones particulares de educación o beneficencia, la publicación y circulación de libros y de revistas útiles y bazares, fiestas y erogaciones particulares destinadas a aquellos objetos;
    9º Inspeccionar los establecimientos particulares de educación y beneficencia para el efecto de prescribirles las condiciones de higiene y seguridad a que deben someterse;
    10 Conceder anualmente un premio de valor de doscientos cincuenta pesos por lo menos, al profesor de la escuela pública, municipal o particular de la comuna, que más se haya distinguido en el ejercicio de su profesión, y otro de igual suma a la profesora que llenare la misma condición;
    11 Cuidar que los profesores que nombren para las escuelas comunales que creen, cumplan los requisitos señalados por la ley, pudiendo ser separados de sus empleos por el Presidente de la República, cuando siendo manifiestamente incompetentes o habiendo faltado gravemente a sus deberes, no hubieren sido cambiados por la Municipalidad requerida al efecto por el Consejo;
    12 Someter a la aprobación del mismo Consejo los planos de los edificios que construyan para escuelas.

    Artículo 80.- Como encargadas de administrar los servicios locales en general y los especialmente indicados, y de hacer ejecutar sus resoluciones, corresponde a las Municipalidades:
    1º Imponer a las infracciones de las prescripciones municipales penas hasta de doscientos pesos de multa en simples acuerdos o reglamentos, y hasta quinientos pesos, en ordenanzas; sin perjuicio, en todo caso, del comiso de los artículos y de la clausura de un negocio o establecimiento en sus casos respectivos;
    2º Adquirir, conservar y renovar terrenos y edificios, útiles, enseres, artículos de consumo y animales destinados a los servicios y establecimientos municipales;
    3º Crear, mantener y suprimir empleos y funciones municipales, determinando y modificando el sueldo o retribución y los deberes y atribuciones en términos generales de cada uno de los llamados a servirlos con arreglo a lo dispuesto en la ley del Estatuto de los Empleados Municipales de la República;
    4º Administrar e invertir los caudales o rentas de bienes propios y de arbitrios o contribuciones municipales, con arreglo a las disposiciones particulares establecidas para ello en la ley;
    5º Vigilar de una manera especial el cumplimiento de la ley sobre alcoholes en cuanto se refiere al expendio de las bebidas alcohólicas y a la penalidad de la embriaguez; y
    6º Fundar o subvencionar, campos de juegos populares y jardines infantiles, instituciones de ahorro y cantinas analcohólicas.

    Artículo 81.- Como encargadas de promover el bien general del Estado y el particular del territorio municipal, corresponde a las municipalidades:
    1º Dirigir al Congreso en cada año, por conducto del Alcalde y del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por convenientes relativas a dichos objetos, y proponer a los mismos funcionarios, o al Gobernador del departamento, medidas conducentes al bien general de éste;
    2º Formar las ordenanzas municipales y presentarlas por el conducto del Alcalde, a la Asamblea Provincial para su ratificación.
    A este efecto, se entiende por ordenanzas únicamente las reglas de general aplicación que impongan la pena hasta de doscientos pesos de multa;
    3º Informar al Presidente de la República, cuando éste lo determine, para entrar en posesión provisoria, por cuenta de las Municipalidades, de los servicios de abastecimiento de alimentación de las ciudades del país, mientras se dicta una ley autorizando o denegando la expropiación.
    Estas resoluciones del Presidente de la República se tomarán con acuerdo del Consejo de Ministros, y siempre que así lo aconseje la necesidad de evitar el encarecimiento de los consumos y el mejor servicio de las poblaciones.
    Para los efectos de las indemnizaciones a que hubiere lugar, se tomará en consideración no sólo el precio de las existencias materiales que deban expropiarse, sino el valor que representen los daños que se causen por la terminación de los contratos o concesiones vigentes sobre estas mismas materias.
    El procedimiento en estas expropiaciones será el establecido por la ley de 18 de Junio de 1857.

    Artículo 82.- De dos o más Municipalidades podrán reunirse y acordar, por mayoría de votos, concurriendo la mitad más uno del total de los Municipales en ejercicio de los respectivos territorios representados, las medidas que estimen necesarias o útiles para mantener la unidad de la administración en los servicios que le sean comunes, o que convengan conservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios correspondan a los diversos Municipios.

    Artículo 83.- Los servicios municipales, no podrán ser objeto de concesiones o de arrendamiento, salvo acuerdo adoptado por la mayoría de los dos tercios de los regidores en ejercicio y ratificada por la Asamblea Provincial respectiva.
    En todo caso, ninguna concesión o arrendamiento podrá exceder de veinte años de duración.

    Artículo 84.- Cuando, para la ejecución de un acto, las leyes exigen el permiso o la intervención de la autoridad sin designar a ésta de otro modo, se entiende que esa autoridad es la Municipalidad del territorio en que ha de ejecutarse el acto siempre que se trate de materias en las cuales la presente ley les da intervención.

    Artículo 85.- Ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias podrán las Municipalidades, los Alcaldes ni los funcionarios o empleados municipales, atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo.

    Artículo 86.- Se faculta a las Municipalidades que estuvieren obligadas a tener planos de urbanización de acuerdo con la Ley General de Construcciones y Urbanización para que, dentro de sus respectivos radios urbanos, puedan fijar zonas de construcción obligatoria. Estos acuerdos deberán ser tomados por los dos tercios de los regidores en ejercicio, previos informes de la Dirección de Obras Municipales respectivas, de la Sección de Urbanismo de la Dirección General de Obras Públicas, y de la Dirección General de Impuestos Internos. Se requerirá, además, la aprobación de la Asamblea Provincial.
    El acuerdo que al efecto se tome entrará en vigencia dentro del plazo que en él mismo se señala, el cual no podrá ser inferior a dos años.
    Las Municipalidades que hayan fijado zonas de construcción obligatoria, podrán cobrar sobre los sitios eriazos ubicados dentro de dichas zonas una contribución de un medio por ciento del avalúo del predio, que se aumentará cada año en igual porcentaje hasta llegar a un máximo de un 5 por ciento, el que se mantendrá mientras el sitio no se edifique.

    Artículo 87.- Las Municipalidades quedan facultadas para proponer el establecimiento de zonas secas o semisecas en sus respectivos territorios jurisdiccionales en la forma y plazo que determine el acuerdo respectivo. Estos acuerdos deberán ser tomados por los dos tercios de los Regidores en ejercicio y aprobados por el Presidente de la República.

    Artículo 88.- Las Municipalidades deberán respetar los planos reguladores de las ciudades; y dentro de sus respectivos perímetros, señalar las áreas en que se podrán levantar fábricas o establecimientos industriales cuyo funcionamiento sea peligroso o molesto para la salubridad, tranquilidad o seguridad pública.

    CAPITULO IV

    DE LAS RENTAS MUNICIPALES


    Artículo 89.- Las rentas de la Municipalidad se componen de las entradas que produzcan los ingresos que contempla el decreto con fuerza de ley N° 245, de 15 de Mayo de 1931 o que se establezcan en otras leyes.

    Artículo 90.- Las entradas municipales se percibirán o se cobrarán judicial o extrajudicialmente, con arreglo a los preceptos pertinentes de las leyes existentes o de las que se dicten sobre la materia.

    Artículo 91.- Están exentos de pagar impuestos:
    1º Los intereses que perciban los Municipios, los depósitos que efectúen en los Bancos y Cajas de Ahorros;
    2º Las propiedades de las Municipalidades afectas a un servicio público o municipal y que no produzcan renta. El concesionario u ocupante a cualquier título de terrenos municipales, pagará el impuesto correspondiente; pero esta disposición no se aplicará a las concesiones mineras, ni a las servidumbres, ni a las concesiones hechas para fines de beneficencia o de policía.

    Artículo 92º.- En los juicios ejecutivos que entable la Municipalidad para cobrar algunas de las rentas mencionadas no se admitirá otras excepciones que las siguientes:
    a) Falta de personería del demandante;
    b) Falsedad del título; y
    c) Pago efectivo de la deuda.
    Estos juicios se tramitarán siempre ante el Juzgado de turno en lo civil de mayor cuantía.

    CAPITULO V

    DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y RENTAS


    Artículo 93.- Los bienes raíces que pertenezcan a las Municipalidades no podrán ser enajenados o gravados sino en caso de necesidad o utilidad reconocidas y declaradas por los tres cuartos de los regidores en ejercicio y con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.
    El arrendamiento y las concesiones de uso de estos mismos bienes por más de cinco años, se sujetará a estos mismos requisitos. En el caso de prórroga se llenarán iguales trámites.
    Las Municipalidades necesitarán de la aprobación de la Asamblea Provincial respectiva, para los contratos municipales de concesiones, provisiones o trabajos continuados, como publicaciones, pavimentaciones, por ejemplo, si sus plazos exceden más de seis meses a la fecha del término del período municipal.

    Artículo 94.- Las Municipalidades sólo podrán adquirir propiedades para abrir calles y plazas, para dar ensanche o comodidad a las que existen, o para situar un establecimiento municipal destinado a un uso público especial, acordando la compra los tres cuartos de los Municipales en ejercicio. Para la compra de propiedades que se destinen a otro objeto, y si la inversión fuere mayor de cinco mil pesos, se requerirá, además, el acuerdo de la Asamblea Provincial respectiva.

    Artículo 95.- Toda enajenación o arrendamiento de bienes raíces o de ramos de entradas o arbitrios y toda obra o trabajo cuyo importe pasare de quinientos pesos en las Municipalidades compuestas de cinco regidores, de mil en las de siete; de dos mil en las de nueve; de tres mil pesos en las de doce; y de cinco mil pesos en las de quince, las llevará a efecto el Alcalde en subasta o propuesta pública. Solo podrán omitirse éstas cuando la naturaleza del contrato lo impida, como en la permuta. Si la inversión apareciere fraccionada en cantidades menores con el objeto de burlar el requisito de la propuesta pública, en los casos expresados, el Tesorero que haga el pago incurrirá en una multa de quinientos pesos.
    No obstante el trámite de la propuesta pública expresado, podrá omitirlo el Alcalde con el acuerdo de la Municipalidad, tomado por dos tercios de sus miembros en ejercicio.

    Artículo 96.- Los anuncios para la subasta se publicarán con tres meses de anticipación por lo menos.
    Por razones de conveniencia, podrá el Alcalde reducir este término hasta quince días.

    Artículo 97.- La Municipalidad sólo podrá contraer empréstito con acuerdo de la Asamblea Provincial respectiva y por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
    El total de las deudas no podrá exceder del monto de las entradas municipales en los últimos tres años.
    Las amortizaciones deberán extinguir las deudas en el plazo máximo de 29 años para el caso de empréstitos internos y el de 31 años para el caso de empréstitos externos.

    Artículo 98.- No son embargables:
    1º El producto de los empréstitos contraídos por dichas Corporaciones, para la ejecución de una obra determinada, sino para responder de deudas contraídas con ocasión de esa misma obra;
    2º Las rentas afectas al servicio de los empréstitos autorizados por leyes especiales; y 3º Los bienes raíces y muebles que estuvieren destinados al servicio de una repartición municipal.

    Artículo 99.- La Municipalidad no podrá acordar rebajas de los arrendamientos de propiedades y de ramos de entradas, ni alterar, en perjuicio del Municipio, contrato alguno, ni remitir deudas, ni dispensar el cumplimiento de las obligaciones contraidas a su favor, sino por los dos tercios de sus Regidores en ejercicio.

    Artículo 100.- Para la adquisición de bienes por herencia, legado o donación, se requiere que la Municipalidad acuerde la aceptación. En caso de herencia, ésta se entenderá siempre aceptada con beneficio de inventario; y cuando tales adquisiciones impusieren gravámenes permanentes, deberán concurrir al acuerdo de aceptación los dos tercios de los Regidores en ejercicio.

    Artículo 101.- Los que contrajeren obligaciones respecto de la Municipalidad por remate o subasta, o por cualquier otro contrato, deben dar fianza a satisfacción del Alcalde.

    Artículo 102.- Uno o muchos vecinos podrán presentarse, ejerciendo las acciones de la Municipalidad, dando fianza de responder por las costas del juicio y de estar a las resoluciones que dicte la autoridad judicial. En tales casos, la Municipalidad no podrá transigir sin el consentimiento de los que hubieren entablado o sostenido las acciones. En caso de éxito deberán indemnizarse los gastos a los vecinos que han seguido el juicio y compensárseles sus servicios en proporción al resultado que se hubiere alcanzado.

    Artículo 103.- Para celebrar transacciones en pleitos pendientes o iniciados en contra de una Municipalidad, deberá acordarse la utilidad de la transacción por los dos tercios de los Regidores en ejercicio.

    Artículo 104.- No podrán celebrar contratos con la Municipalidad respectiva, ni ser cesionarios o fiadores de ellos, los Alcaldes, Regidores, ni empleados municipales, ni sus ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
    Es nulo en especial todo acto o contrato en que se contravenga esta disposición, y el que la infringiere responderá de los perjuicios resultantes.
    Ningún regidor ni empleado municipal podrá defender pleitos o gestionar negocio alguno contrario a los intereses municipales o en que la Municipalidad tenga parte.
    La prohibición establecida en este artículo para los parientes de los empleados municipales sólo alcanzará a los de los jefes de oficina, en las Municipalidades cabeceras de provincias.

    CAPITULO VI

    DE LOS PRESUPUESTOS Y CUENTAS MUNICIPALES


    Artículo 105.- Anualmente en la primera quincena de Octubre, el Alcalde presentará a la Municipalidad el presupuesto de entradas y gastos, clasificados éstos en fijos y variables y divididos en partidas o ítem.
    En el presupuesto se determinará el producto probable de cada ramo de entrada, así como el detalle de las cantidades asignadas para cada inversión.
    La Municipalidad no podrá aumentar el presupuesto de ingresos presentado por el Alcalde y sí sólo disminuirlo y modificar la distribución de la inversión proyectada por él.
    Sin embargo, no podrá disminuir los siguientes gastos, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el título II del Capítulo VII.
    1º Los ordenados por las leyes o por los estatutos de las Cajas de Retiro y de Ahorro de los Empleados Municipales, donde la hubiere;
    2º Los provenientes de contratos vigentes;
    3º La adquisición de artículos que se consultan anualmente en los presupuestos y que son indispensables para el funcionamiento de los diferentes servicios y oficinas municipales, cuyo ítem podrá disminuir tan sólo hasta la concurrencia de las cantidades respectivas que para ellos hayan consultado los ítem correspondientes del presupuesto anterior; y
    4º El servicio de la deuda.
    Si la Municipalidad disminuyera el cálculo de los ingresos deberá hacer la disminución consiguiente en los egresos, no pudiendo hacerlo en aquellos ítem a que se refieren las disposiciones precedentes y las expresadas en título II del capítulo VII.

    Artículo 106.- Una vez aprobados los presupuestos por las Municipalidades, pasarán a la Asamblea Provincial respectiva para que se pronuncie sobre ellos antes del 15 de Diciembre, para cuyo efecto el Secretario Municipal los enviará a dichas Corporaciones dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha en que hubieren sido aprobados por la Municipalidad, incurriendo aquél en una multa de $ 500 a $ 1,000 por cada día de atraso.
    Las Asambleas Provinciales procederán con arreglo a las prescripciones del presente capítulo.
    Si no los aprobare la Municipalidad antes del 1º de Noviembre, el proyecto del Alcalde pasará a la Asamblea Provincial para los efectos indicados y, si ésta por cualquier causa tampoco los aprobare dentro del plazo fatal que se le señala, regirán en el año siguiente los aprobados por las Municipalidades o por el Alcalde respectivamente, según el caso.
    Si el Alcalde no presentare el proyecto en el plazo legal que se le fija, regirá el presupuesto del año anterior.
    Ni la Municipalidad ni la Asamblea Provincial podrán rechazar los presupuestos que se les presenten en conformidad a lo anteriormente dispuesto, sino modificarlos con arreglo a lo consultado en el presente capítulo.
    El Alcalde podrá disponer libremente del 5% del total de los ingresos ordinarios calculados, para: construcciones o reparaciones de edificios municipales, compra de muebles, animales, máquinas y otros objetos destinados a los servicios municipales; formación o hermosamiento de vías y paseos públicos; subvención a establecimientos de instrucción gratuita, incremento de fondos del desayuno escolar y formación o ayuda de Bibliotecas Públicas y demás que indica la ley para la inversión de los fondos municipales, debiendo observarse las formalidades de propuestas públicas y demás que exige la presente ley.
    Para este efecto deberá consultarse el ítem correspondiente en los egresos.
    El Presupuesto de egresos no podrá exceder al de ingresos aprobado.

    Artículo 107.- Los fondos municipales se invertirán en la atención de los servicios de que está encargada la Municipalidad, debiendo consultarlos preferentemente, para los objetos siguientes:
    1º.- Publicación de los presupuestos y cuentas de inversión;
    2º.- Pago de los empleados necesarios;
    3º.- Alumbrado y pavimentación;
    4º.- Pago de contribuciones y censos que gravan los bienes comunales y costos de conservación de éstos;
    5º.- Recaudación de las rentas y contribuciones;
    6º.- Policía de salubridad y aseo;
    7º.- Servicio de empréstitos;
    8º.- Imprevistos, debiendo ser una suma mínima equivalente al 2 1/2 % de los ingresos calculados.

    Artículo 108.- Después de aprobados los presupuestos no podrá aumentarse ni disminuirse el sueldo de los empleados ni el salario de los jornaleros, ni aún por medio de sobresueldos, gratificaciones u otra forma de carácter permanente; tampoco podrá acordarse suplementos o nuevos gastos sin disminuir o suprimir un gasto variable por igual suma, o sin imputarlos al ítem de imprevistos o a la mayor entrada que se hubiere producido en el ingreso total del presupuesto o a un empréstito legalmente contratado; pero la iniciativa corresponderá siempre al Alcalde, sin que la Municipalidad pueda aumentar las cantidades propuestas por aquél.

    Artículo 109.- La inversión se hará en conformidad al presupuesto o al respectivo acuerdo posterior, no pudiendo gastarse los fondos de ítem alguno en otro objeto que aquel que reza su glosa.
    Los fondos de los ítem no invertidos en el curso del año, pasarán a figurar en los ingresos del próximo presupuesto.

    Artículo 110.- Los pagos se harán previo decreto del Alcalde.
    Los sueldos se pagarán, sin embargo, mensualmente, sin previo decreto, en conformidad al presupuesto y al nombramiento.

    Artículo 111.- El Tesorero reclamará por escrito ante la Municipalidad, de todo libramiento que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto y sólo podrá dar curso al decreto respectivo, quedando libre de toda responsabilidad después de la insistencia, en votación nóminal de los dos tercios de los regidores asistentes a la sesión en que se tome ese acuerdo, siendo solidariamente responsables todos los regidores que concurrieren a aprobarlo, para los efectos a que hubiere lugar.

    Artículo 112.- El gasto o compromiso ilegal hace responsable solidariamente a los Regidores que lo acordaren o el Alcalde que lo ordenare.
    De la misma manera se hará efectiva la responsabilidad de los que concurran a calificar una fianza a favor de los intereses municipales, si al tiempo de admitirla el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente.

    Artículo 113.- El Tesorero rendirá las cuentas mensualmente y las enviará a la Contraloría General de la República dentro de los cinco días siguientes al mes a que ellas correspondan.
    La falta de cumplimiento de esta obligación será penada con una multa de veinte pesos diarios para cada día de atraso, salvo causa justificada que calificará la Contraloría General.
    Las cuentas podrán ser examinadas en toda época por el Alcalde y por los Regidores.

    CAPITULO VII

    DEL PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDAES


    TITULO I

    De los Alcaldes Municipales


    Artículo 114.- Los Alcaldes permanecerán en ejercicio de sus funciones por el período que dura el mandato municipal, sin perjuicio de su remoción conforme a la ley, y continuarán en sus cargos hasta que la nueva Municipalidad o el Presidente de la República, en su caso, designe a los sucesores, salvo cuando se declare nula la elección total o cuando no hubiere habido elección.

    Artículo 115.- Los Alcaldes que nombre el Presidente de la República pueden ser removidos por éste, de acuerdo con la Asamblea Provincial respectiva.
    Los Alcaldes que no son de nombramiento del Presidente de la República, sólo podrán ser removidos en conformidad a la disposición siguiente:
    Uno o más de los Regidores podrá pedir en cualquier sesión de la Municipalidad a que pertenezca, que acuerde solicitar la remoción del Alcalde y esta indicación, que será fundada, se votará, en todo caso, en la primera sesión siguiente a aquella en que fuere formulada.
    Si la Municipalidad acogiere la indicación con el voto de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio, el Secretario Municipal, sin esperar la aprobación del acta, comunicará el acuerdo al Tribunal Administrativo correspondiente a que se refiere el artículo 87 del la Constitución Política, a fin de que éste procediendo breve y sumariamente, con audiencia del Alcalde inculpado, diga si debe removerse o no, apreciando en conciencia los motivos en que ella se funde y pronunciándose en el término máximo de veinte días después de recibida la comunicación.
    Mientras se crean los Tribunales Administrativos serán subrogados en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo por la Sala que corresponda de la Corte de Apelaciones respectiva.
    Si el Secretario no cumpliere la obligación que le impone el inciso anterior, dentro de las 24 horas siguientes a la sesión en que se haya tomado el acuerdo, la mayoría de los Regidores en ejercicio podrá comunicarlo directamente a la Corte, y se procederá en lo demás como queda expresado.
    En caso de que la Corte aceptara la remoción, comunicará inmediatamente su fallo a la Municipalidad y ésta procederá como lo establece el artículo siguiente:
    Igual comunicación se dirigirá al Gobernador o Subdelegado que corresponda, y el Alcalde removido cesará en sus funciones tan pronto se dicte el fallo de remoción.

    Artículo 116.- Cuando, por cualquiera causa vacare el cargo del Alcalde, la Municipalidad lo proveerá por el resto del período correspondiente al que lo servía, en su primera sesión posterior, ordinaria o extraordinaria, previa la citación especial de los Regidores hecha por el Secretario Municipal con cuatro días de anticipación a lo menos y con especificación del objeto de la sesión, citación que hará el expresado funcionario por sí solo y sin respetar orden alguna en contrario. Tratándose de Alcaldes nombrados por el Presidente de la República será éste quien haga el nuevo nombramiento por el resto del período.
    Cuando el Alcalde falleciere, se ausentare, abandonare la Alcaldía o estuviere imposibilitado para ejercerla, será subrogado durante el tiempo necesario, para que se le nombre un reemplazante definitivo, por los Regidores, según el orden de precedencia.
    Tratándose de Alcaldes elegidos por el Presidente de la República, el subrogante será designado por el Intendente de la provincia mientras aquél haga la designación definitiva.
    La remoción del subrogante, mientras dure la imposibilidad del titular, será acordada en la misma forma exigida para los titulares.
    Las renuncias de los Alcaldes serán aceptadas o rechazadas por la misma autoridad que los designó.
    Los Alcaldes que reasumieren sus funciones de Regidor, por cualquier causa, ocuparán el orden de precedencia que se les haya fijado, salvo que hubieren sido removidos, en cuyo caso ocuparán el último lugar.

    Artículo 117.- Corresponde al Alcalde ejecutar con arreglo a la ley y a las resoluciones de la Municipalidad, todos los actos administrativos del Municipio.

    Artículo 118.- Son atribuciones y deberes especiales del Alcalde:
    1º.- Residir en la cabecera del territorio municipal;
    2º.- Ejercitar todas las atribuciones ejecutivas procedentes de la administración comunal, cuando ellas no se hayan dado expresamente por la ley, a la Municipalidad;
    3º.- Presidir las sesiones de la Municipalidad, cuando sea de los nombrados por esa Corporación; en el caso de las Municipalidades cuyos Alcaldes deben ser nombrados por el Presidente de la República, la presidencia de las sesiones será facultativa para ello. Por inasistencia de los Alcaldes, la presidencia la desempeñarán los Regidores por orden de precedencia;
    4º.- Citarlas a sesiones extraordinarias y especiales, con los requisitos que ordena esta ley;
    5º.- Servir de órgano de las comunicaciones de la Municipalidad con otras autoridades o funcionarios, y representar a la Corporación fuera de juicio, en todos los actos de administración de los bienes municipales;
    6º.- Promulgar las ordenanzas, reglamentos y acuerdos municipales que establezcan reglas de general aplicación, debiendo la promulgación hacerse en un periódico de la localidad, y a falta de éste, en cartel fijado en la puerta exterior de su oficina, y conceder prórrogas generales o particulares para el cumplimiento de algunas disposiciones de ordenanza y reglamentos municipales por medio de decretos fundados y previo dictamen favorable por escrito de la oficina respectiva, y hasta por dos meses en total, y con sujeción a resolución municipal en contrario hasta un año;
    7º.- Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones de la Municipalidad;
    8º.-  Decretar visitas domiciliarias de inspección para fines de salubridad, seguridad y orden público; y expedir decretos de arrestos y de allanamiento en los casos, modo y forma prescritos para los Intendentes y Gobernadores en la ley de garantías individuales de 25 de Septiembre de 1884 y en la de régimen interior de 22 de Diciembre de 1885;
    9º.- Ejercer la inmediata superintendencia de todos los establecimientos, oficinas, servicios, empleados y obras municipales, y dictar reglas o providencias para el gobierno interno y económico de aquéllos;
    10.- Expedir decretos dirigidos a la conservación del orden público y seguridad del vecindario, a mantener expeditas las vías públicas y el curso de las aguas de la población, a prevenir los incendios, epidemias o inundaciones y a remediar sus estragos;
    11.-  Administrar las calles, plazas, caminos y demás bienes comunales públicos, concediendo los permisos que sean necesarios, y decretando las prohibiciones que estimare oportunas, siempre que éstas y aquéllos no se opongan a disposiciones de leyes, ordenanzas o reglamentos y pudiendo unos y otras ser derogados por la Municipalidad; y dictar decretos de carácter general aplicables a los mercados de propiedad municipal, en cuanto a la forma y condiciones en que debe expenderse en ellos artículos de consumo, ya sea por funcionarios municipales o por arrendatarios a día, pero siempre que ellas vayan encaminadas al abaratamiento de los consumos, sin perjudicar en ningún caso al productor;
    12.- Expedir los decretos de nombramientos en propiedad de los empleados; aceptar las renuncias de éstos, concederles licencias, suspenderlos por mal desempeño y nombrar los suplentes o interinos a que haya lugar, todo de acuerdo con lo dispuesto en la ley del Estatuto de los Empleados Municipales de la República;
    13.- Calificar las fianzas de los empleados municipales que deben rendirlas, detallar los deberes y atribuciones de los mismos; aceptar las permutas de empleos que le soliciten los interesados;
    14.- Expedir todos los decretos de pago con arreglo al presupuesto y a los acuerdos posteriores adoptados en conformidad a las disposiciones del Capítulo VI, no debiendo admitirse por la Tesorería ningún pago decretado en otra forma, salvo el caso de sentencia judicial ejecutoriada; y convenir la forma de pago de los créditos, siempre que no hubiere sido ella determinada por la Municipalidad;
    15.- Girar a cargo de la Tesorería Municipal, sin sujetarse a presupuesto ni acuerdo posterior, no obstante lo establecido en el número precedente, a fin de atender a las necesidades de alguna calamidad pública, quedando responsable del gasto si la Municipalidad no lo aprobare;
    16.- Visitar periódica y extraordinariamente la Caja Municipal e inspeccionar la contabilidad;
    17.- Sancionar las infracciones a los decretos que dicte en uso de sus atribuciones hasta con cien pesos de multa;
    18.- Aplicar las multas diariamente o por una sola vez, según los casos, en que hayan incurrido los infractores a las disposiciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos municipales y decretos alcaldicios en las comunas en que no haya jueces especiales de policía local;
    19.- Decretar las clausuras que establezcan los reglamentos y ordenanzas municipales;
    20.- Conceder o negar permisos para desfiles, bailes, juegos, espectáculos y demás diversiones en lugares de uso público o abiertos al público;
    21.- Autorizar en favor de instituciones de beneficencia colectas, ya sea con venta de artículos o no, en las vías públicas, no pudiendo mediar entre una y otra menos de un mes;
    22.- En los casos en que la ley ordenare hacer una publicación y no hubiere diarios o periódicos en la localidad o su periodicidad imposibilitare el cumplimiento de la ley, hacer fijar carteles en la parte exterior del edificio en que funcione la Alcaldía, con la anterioridad, posterioridad, dentro o durante el plazo que aquélla fije para la publicación.
    Igual deber lo tendrá cualquier funcionario o empleado a quien la ley encomendare la publicación;
    23.- Vigilar dentro del respectivo territorio municipal por el debido cumplimiento de las leyes de la silla y del descanso dominical, denunciando al Juzgado competente las infracciones que se cometan y sin perjuicio de la acción popular que concedan las leyes.
    24.- Pera los efectos de lo dispuesto en el decreto ley N° 520, de 5 de Septiembre de 1932, los Alcaldes ejercerán las funciones de Comisarios de Subsistencias en sus respectivos territorios comunales.

    TITULO II

    De los Secretarios, Tesoreros y Abogados
municipales


    Artículo 119.- Las Municipalidades tendrán un Secretario; y las Alcaldías el suyo, y las correspondientes a cabeceras de departamento, además, uno o más Abogados. Los Tesoreros Comunales serán Tesoreros de las Municipalidades respectivas. Las Municipalidades de Santiago y Valparaíso tendrán un Tesorero propio.
    Los puestos de Secretario de las Municipalidades y Alcaldías y de abogados municipales pueden ser desempeñados por una sola persona, cuando la Municipalidad lo acuerde a propuesta del Alcalde, sin perjuicio de lo demás establecido en la ley del Estatuto de los Empleados Municipales de la República;
    Artículo 120.- El Secretario Municipal deberá en especial:
    a) Asistir a las sesiones, tomar nota de las deliberaciones y acuerdos de la Corporación;
    b) Redactar las actas y llevar el libro correspondiente;
    c) Conservar su archivo y comunicar los acuerdos municipales al Alcalde, y a la Corte de Apelaciones en su caso;
    d) Certificar, como Ministro de Fe, lo acontecido en las sesiones, en los casos en que las leyes y los reglamentos lo ordenen y todo lo que las autoridades competentes le indiquen;
    e) Defender en juicio a la Municipalidad siempre que ella no acuerde encomendar a otra persona su defensa, o que no tenga oficina permanente de defensa municipal;
    f) Hacer las publicaciones que según la presente u otras leyes corresponda a la Municipalidad, con excepción de las que expresamente incumben al Tesorero, o que se encomienden directamente a otra repartición municipal.

    Artículo 121.- El Secretario de la Alcaldía deberá, en especial:
    a) Estudiar y presentar el despacho de la Alcaldía al Alcalde para su firma;
    b) Refrendar los decretos y providencias del Alcalde;
    c) Redactar las notas u oficios que el Alcalde le ordene;
    d) Dar la tramitación corriente al despacho de la Alcaldía, en conformidad a las leyes, ordenanzas, reglamentos o prácticas establecidas, sin perjuicio de lo que ordenare el Alcalde al respecto; y
    e) Certificar, como Ministro de Fe, todo lo que las leyes, ordenanzas, reglamentos o el Alcalde le ordenen.

    Artículo 122.- El Tesorero deberá, en especial:
    a) Tener a su cargo la administración inmediata de las rentas municipales y de su contabilidad;
    b) Representar en juicio a la Municipalidad;
    c) Firmar los contratos que la Municipalidad celebre en la forma en que se le comunique;
    d) Cobrar los créditos, rentas y contribuciones, custodiar los fondos y hacer los pagos en conformidad a la ley;
    e) Reunir y conservar los documentos que comprueben los derechos de la Municipalidad y llevar un inventario detallado de los bienes comunales;
    f) Pasar mensualmente a la Municipalidad y Alcaldía el balance de las entradas y gastos del mes anterior, y formar por semestre la cuenta de inversión antes del 15 de Enero y 15 de Julio de cada año;
    g) Rendir sus cuentas en conformidad a la ley;
    h) Rendir fianza que no podrá bajar de la cantidad equivalente a sus sueldos de dos años;
    i) Sujetarse a las prescripciones que rigen para hacer efectivo el pago de las contribuciones municipales, y tomar las necesarias providencias de régimen interno para facilitar el pago de sus contribuciones a los contribuyentes de la comuna, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el servicio de la Tesorería General de la República, cuando se trate de Tesoreros Comunales;
    j) Llevar una cuenta especial de los fondos correspondientes a los empréstitos contraídos en uso de la autorización que les confiere el artículo 99, y por lo menos los siguientes libros de contabilidad: libro de saldos de caja, de cuentas corrientes, diario y mayor.

    Artículo 123.- Los Abogados Municipales deberán, en especial:
    a) Defender en juicio a la Municipalidad y al Alcalde, salvo en los casos en que aquélla o éste acuerde encomendar su defensa a otra persona.
    En la segunda instancia de los juicios en que sea parte la Municipalidad o el Alcalde, aquélla o éste representados por el ministerio público, si nada resolvieren en contrario;
    b) Iniciar y defender los juicios que ordenen la Municipalidad o el Alcalde;
    c) Informar en derecho todos los asuntos legales o administrativos que la Municipalidad o el Alcalde les pidan;
    d) Distribuirse el trabajo, cuando sean dos o más, en la forma que el Alcalde ordene; y
    e) Intervenir en los sumarios administrativos que el Alcalde ordenare instruir.
    Los Abogados Municipales no podrán ejercer la profesión en asuntos relacionados con la Municipalidad o en los cuales figuren como partes principales personas que litiguen con ésta.

    Artículo 124.- En las Municipalidades cuyos Alcaldes sean nombrados por el Presidente de la República los Secretarios Municipales y de las Alcaldías, los Tesoreros y los Abogados deberán asistir a las sesiones de la corporación con derecho a voz, pero sin voto.

    Artículo 125.- Los funcionarios municipales a que se refiere el artículo anterior, de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso gozarán de un sueldo anual mínimo de treinta mil pesos y los de la Municipalidades de Iquique y Antofagasta de veinticuatro mil pesos.
    Artículo 126.- Serán deberes especiales de estos funcionarios en las sesiones:
    Del Secretario de la Alcaldía: informar a la Corporación de todo lo que ésta o alguno de sus miembros estime oportuno esclarecer acerca de los diferentes servicios municipales, y de las ventajas o inconvenientes administrativos de los proyectos que se discutan;
    Del Tesorero: Informar a la Corporación del estado de los diferentes ítem del Presupuesto cuando se tratare de acordar algún gasto y de la situación efectiva o probable de los ramos de ingreso, especialmente al desearse consultar suplementos;
    De los Abogados: representar las ilegalidades de que adolezca algún proyecto ya sea para pedir su rechazo o aplazamiento y esclarecer los puntos legales que la Corporación o alguno de sus miembros soliciten.

    CAPITULO VIII

    DE LA RESPONSABILIDAD


    Artículo 127.- Toda persona agraviada por una resolución ilegal de la Municipalidad, tendrá acción civil para ser indemnizada solidariamente por los que la acordaron.
    Igual acción compete contra el Alcalde, por sus actos o decretos ilegales.
    El plazo para poder ejercitar estas acciones será de sesenta días a contar de la fecha del acuerdo o acto impugnado.

    Artículo 128.- En la misma forma podrá hacerse valer la responsabilidad resultante de omisiones graves en el cumplimiento de los deberes que imponen las leyes.

    Artículo 129.- Las acciones precedentes podrán instaurarse en el mismo plazo por el ministerio público o por cualquier ciudadano, siempre que el daño sea general.

    Artículo 130.- La responsabilidad criminal se podrá hacer efectiva en la forma prescrita por las leyes, dentro de seis meses.

    Artículo 131.- Cualquier ciudadano podrá reclamar ante la Municipalidad o Alcalde contra sus resoluciones u omisiones ilegales, en el plazo de sesenta días, cuando éstas fueren de carácter general.
    Cuanto se tratare de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas podrán reclamar en el término de quince días contados desde la fecha de la notificación administrativa de las resoluciones reclamadas; y desde que se hubiere requerido al Alcalde o a la Municipalidad, en las omisiones.
    Se considerará aceptado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su presentación.
    Si el reclamo fuere de la competencia de la Municipalidad, se tendrá por aceptado si ésta no se pronunciare dentro de igual plazo, salvo que no se hubiere reunido en los treinta días siguientes a la presentación; en tal caso el pronunciamiento deberá hacerse en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la corporación, y si no lo hiciere, se tendrá por aceptado el reclamo.
    Si la Municipalidad o el Alcalde desestimaren las reclamaciones interpuestas contra sus resoluciones objetadas como ilegales podrá reclamarse dentro del plazo de quince días a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, la cual se pronunciará breve y sumariamente y con audiencia del ministerio público. En los reclamos podrán ser parte la Municipalidad, el Alcalde y los Regidores que hubieren concurrido al acuerdo. El término para interponer el recurso que establece este artículo se empezará a contar desde la notificación del reclamante que hará el Secretario de la Corporación personalmente o por cédula dejada en la casa de aquél.

    Artículo 132.- Los Municipales y funcionarios municipales que por actos u omisiones dejaren de dar estricto cumplimiento a los deberes que la ley les impone, incurrirán en una multa de ciento a quinientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal a que hubiere lugar.
    El ministerio público y cualquiera del pueblo podrán deducir ante el respectivo juez de letras la acción correspondiente para hacer efectiva la expresada multa.
    En los juicios a que este artículo se refiere, se procederá breve y sumariamente en papel simple y sin derecho de aranceles.

    Artículo 133.- La responsabilidad criminal o civil que pudiere afectar a los Alcaldes por abuso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la exacción de multas y ejecución de arrestos, se harán efectivas en juicio sumario, concediéndose para ello acción popular en su caso.

    Artículo 134.- La Contraloría General de la República hará efectiva la responsabilidad que en la inversión de los fondos municipales pueda caberle a los Alcaldes, Regidores o empleados municipales, adoptando todas las medidas conducentes al objeto. Esta disposición es sin perjuicio de pasar a la justicia criminal los antecedentes para el castigo de los Alcaldes, Regidores o empleados que resulten culpables de delitos.

    CAPITULO IX

    DEL INTENDENTE Y GOBERNADOR


    Artículo 135.- Los cargos de Intendente de provincia y Gobernador de departamento son absolutamente incompatibles con todo empleo público o municipal y con toda función o comisión de la misma naturaleza, de modo que los nombrados para aquellos cargos cesan en los empleos, funciones o comisiones que antes tuvieron.
    Se exceptúan los Alcaldes que sean nombrados por el Presidente de la República.

    CAPITULO X

    DE LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA DE POLICIA LOCAL


    Artículo 136.- La Administración de la Justicia de Policía Local se regirá por Ley especial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- AGUIRRE CERDA.- Arturo Olavarría B.