MODIFICA DECRETOS Nº 62 DE 1984; Nº 167 DE 1986; Nº 44 DE 1988 Y Nº 120 DE 1995
Santiago, 25 de junio de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 140.- Visto: El DS Nº62 (V. y U.), de 1984 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas Destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; el DS Nº167 (V. y U.), de 1986 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional para la Atención del Sector Rural; el DS Nº44 (V. y U.), de 1988 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional; el DS Nº120 (V. y U.), de 1995 y sus modificaciones, que reglamenta los Títulos III, IV y V de la ley Nº19.281 y sus modificaciones, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa; la ley Nº16.391 y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el DL Nº1.305 de 1975 y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo primero.- Modifícase el DS Nº62 (V. y U.), de 1984, en el sentido de sustituir el inciso segundo de la letra h) del inciso tercero de su artículo 10, por el siguiente:
"No regirán estas prohibiciones en caso que la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso anterior hubiere resultado totalmente destruida o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente, pero en tal caso, el monto del subsidio que podrá percibir el beneficiario se reducirá en un 25% con relación al monto respectivo fijado en este reglamento, que hubiere solicitado al postular. Tampoco regirá esta prohibición en caso que el postulante hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, aun cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la compensación equivalente, en el evento que dicho postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la restitución, siempre que no fuere propietario de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge, en su caso.".
Artículo segundo.- DEROGADODTO 202, VIVIENDA
Art. único
D.O. 04.12.2002
Art. único
D.O. 04.12.2002
Artículo tercero.- Modifícase el DS Nº44 (V. y U.), de 1988, en el sentido de sustituir el inciso segundo de la letra b) de su artículo 4º, por el siguiente:
"No regirán estas prohibiciones en caso que la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso anterior hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente, pero en tal caso, el monto del subsidio que podrá percibir el beneficiario se reducirá en un 25% con relación al monto respectivo fijado en este reglamento, que hubiere solicitado al postular. Tampoco regirá esta prohibición en caso que el postulante hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, aun cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la compensación equivalente, en el evento que dicho postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la restitución, siempre que no fuere propietario de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge, en su caso.".
Artículo cuarto.- Modifícase el DS Nº120 (V. y U.), de 1995, en el sentido de sustituir el inciso segundo de la letra c) de su artículo 26, por el siguiente:
"No regirán estas prohibiciones en caso que la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso anterior hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente, pero en tal caso, el monto del subsidio que podrá percibir el beneficiario se reducirá en un 25% con relación al monto respectivo fijado en este reglamento, que hubiere solicitado al postular. Tampoco regirá esta prohibición en caso que el postulante hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, aun cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la compensación equivalente, en el evento que dicho postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la restitución, siempre que no fuere propietario de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge, en su caso.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones a los decretos supremos Nº62 (V. y U.), de 1984; Nº167 (V. y U.), de 1986; Nº44 (V. y U.), de 1988 y Nº120 (V. y U.), de 1995, dispuestas por el presente decreto, se aplicarán igualmente a certificados de subsidio, o a contratos de arrendamiento con promesa de compraventa con aplicación de subsidio habitacional, otorgados o celebrados con anterioridad a la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, por ser más convenientes para dichos beneficiarios, en cuyo caso, sólo se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos a la citada fecha de publicación del presente decreto, imputándose el mayor gasto que ello involucre, al presupuesto vigente para el respectivo sistema o programa habitacional.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Vivienda y Urbanismo Subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Héctor López Alvarado, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.