DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 216

    Núm. 216.- Santiago, 15 de Mayo de 1931.- Vistas las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero de 1931, y teniendo en consideración que para el mejor cumplimiento de las obligaciones y deberes que corresponden a la institución de Carabineros de Chile, es de manifiesta utilidad que las distintas jefaturas conozcan, con la individualización más exacta posible, a los habitantes de sus respectivos sectores territoriales; y de acuerdo con lo establecido en el Título IV, del Libro 1.o del Código de Procedimiento Penal,
    Decreto:

    1) Las Prefecturas de Carabineros de Chile, formarán y organizarán debidamente, el empadronamiento de vecinos de los sectores de su respectiva juridicción y para cuyo fin, en cada Comisaría, Subcomisaría o Tenencia, se llevará el Registro de Empadronamiento vecinal, de conformidad al Reglamento respectivo;

    2) Para este efecto, los arrendatarios o propietarios que vivan en cada uno de estos sectores, estarán obligados a inscribirse en los Registros correspondientes, proporcionando a los carabineros los siguientes datos:

    a) Nombre, nacionalidad y estado civil del dueño de casa y de las personas que vivan bajo el mismo techo;
    b) Profesión, oficio o medios de subsistencia;
    c) Número de hijos, con indicación de edad y sexo y si han cumplido o están cumpliendo con la obligación escolar que fija la ley respectiva;
    d) Si es propietario de la casa que habita o arrendatario, expresando en este último caso, el tiempo de residencia;
    e) Sociedades o centros sociales a que pertenecen; y
    f) Servidumbre, con indicación de su número y sexo y demás datos que fuere necesario obtener.

    3) Ningún arrendatario o propietario podrá efectuar cambio de domicilio, sin haber obtenido de la Jefatura de Carabineros correspondiente, un salvoconducto que acredite el lugar de su nuevo domicilio. Dicho salvoconducto deberá solicitar se 24 horas antes del día en que se va a efectuar la mudanza.

    4) Al solicitarse por los interesados el salvoconducto, a que se refiere el artículo que precede, el funcionario de Carabineros que lo otorgue, deberá exigir, en caso de ser arrendatario de la propiedad que abandona, el comprobante que acredite la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al último mes, o dar esta autorización por escrito, en forma que no haya duda acerca de su autenticidad, requisito sin el cual no podrá extenderse el salvoconducto aludido.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso que precede, podrá también otorgarse el salvoconducto que autoriza una mudanza, siempre que el arrendador, por sí o por apoderado, se presente a la Comisaría, firmando el registro respectivo, autorizando la mudanza del arrendatario.

    5) Toda persona, empresa o conductor de vehículo que efectúe una mudanza, tiene la obligación, al ser requeridos sus servicios, de exigir se le compruebe debidamente por parte de los interesados, la circunstancia de haber obtenido el salvoconducto a que se refiere el presente decreto. El que efectuare la mudanza, en caso de no haberse cumplido con este requisito en su oportunidad, será sancionado con multa de 10 a 60 pesos o prisión de tres a cinco días, sin perjuicio de impedirse por los carabineros, efectuar la mudanza.

    6) El arrendatario o dueño de una propiedad o habitación, que no se inscribiese en el Registro Vecinal, que le corresponda, o que cambiare de domicilio sin haber dado el aviso de que se trata a los carabineros y sin hallarse en posesión del salvoconducto respectivo, incurrirá, también, en las sanciones que se establecen en el artículo 5.o del presente decreto; en igual pena incurrirán los que se negaren a proporcionar cualquier dato para la formación del empadronamiento vecinal, o lo dieren maliciosamente, en forma errónea o inexacta.

    7) El arrendatario que exhibiese documentos falsos o adulterados para obtener el salvoconducto, autorización legal para una mudanza, será sancionado en conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Penal.

    8) Serán competentes para aplicar las sanciones que se establecen en este decreto, con excepción del artículo 7.o, los jueces de Policía Local o los alcaldes municipales; y las multas que se apliquen, serán de beneficio municipal, quedando las respectivas Municipalidades obligadas a costear los gastos que originen el cumplimiento del presente decreto.

    9) Se deroga el decreto con fuerza de ley número 3,735, de 1.o de Junio de 1927, y toda otra disposición contraria con este decreto.

    10) Se autoriza al Presidente de la República para dictar los reglamentos que fueren necesarios para el mejor cumplimiento del presente decreto.
    Este decreto-ley empezará a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- C.O. Froedden.- C. Castro Ruiz.