TITULO III

        De la exoneración del impuesto

    Artículo 8º.- No pagarán impuesto:
    1.- El Fisco y las Municipalidades.
    2.- El Banco Central de Chile y los avisos relacionados con los depósitos en oro que hagan personas naturales o jurídicas por cuenta de dicha institución en Bancos de Londres o de Nueva York, en los cuales el Central de Chile, mantenga reservas de ese género.
    3.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado.

    4.- Los recibos de arriendo en que conste el pago de una renta diaria, semanal o quincenal, cuando ésta no exceda de 100 pesos y mensuales que no excedan de quinientos pesos.
    5.- Cancelación de letras y cheques bancarios.
    6.- Las escrituras, inscripciones y demás actos o contratos en que intervengan la Fundación Viviendas de Emergencia, para realizar sus fines propios.
    7.- Las notas de débito bancario.
    8.- Las prórrogas y los endosos de contrato y de documentos, cuando dichas prórrogas o endosos no están taxativamente gravados en esta ley.
    9.- Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegio de pobreza.
    10.- Los memoriales o solicitudes que los establecimientos de educación o beneficencia y las personas jurídicas que gocen de privilegio de pobreza, dirijan a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades, y los recibos, contratos y sus respectivas copias que otorguen dichos establecimientos o personas.
    11.- Los recursos de amparo.
    12.- Los memoriales o solicitudes que se presenten a los directores de colegios nacionales o de las Universidades.
    13.- Los recibos o documentos que expidan las oficinas públicas, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
    Se declara que las planillas de sueldo y jornales firmadas por los empleados y obreros que presten sus servicios en la Administración Pública no constituyen recibos ni están por consiguiente comprendidas en el número 151 del artículo 7º de la presente ley.
    14.- Los documentos que den fe de los actos jurídicos, contratos y solicitudes que presenten a los Tribunales de Justicia, sociedades o instituciones de instrucción gratuita, de beneficencia, de socorros mutuos o de previsión social con personalidad jurídica.
    15.- Los poderes electorales, las cuestiones originadas por la Ley Electoral y sus procesos. 16.- Los trámites a que dé lugar el procedimiento aduanero, cualesquiera que sean los documentos de que se trate, salvo que tengan señalado impuesto especial.
    17.- Los vales y certificados por depósitos bancarios a no más de treinta días plazo o aviso y los memorándums o recibos de dinero en depósitos en cuenta corriente.
    18.- Los expedientes de rendición de cuentas, de que conozca la Contraloría General de la República, los que se tramitarán en papel proceso.
    19.- Los Cuerpos de Bomberos de la República que gocen de personalidad jurídica y los recibos y demás documentos que otorguen la Juntas de Beneficencia.
    20.- Los títulos de merced a indígenas y los de dominio provisorio o definitivo otorgados por el Estado, en favor de colonos nacionales y de los ocupantes a que se refiere la ley N° 2,087.
    21.- Los libros de contabilidad, certificados y demás documentos relativos a las operaciones que se practiquen por la Caja Nacional de Ahorro, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto de Crédito Industrial y la Caja de Crédito Minero, con excepción de cheques, letras de cambio, libranzas, órdenes de pago y traspaso de fondos, los cuales pagarán contribución en conformidad a la presente ley.
    22.- Los contratos individuales o colectivos que subscriban los empleadores y empleados, en conformidad a las leyes de Empleados Particulares y de Empleados a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional.
    23.- La Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, y las empresas adheridas a ella en lo que se refiere a la exportación, movilización y compraventas provenientes de la explotación y comercio del salitre y del yodo.
    Dichas corporaciones y empresas están igualmente exentas de cualquier otro impuesto que pueda afectar a los actos o contratos entre ellas, en cumplimiento de las obligaciones recíprocas que les impone la ley número 5,350, de 8 de Enero de 1933, o a los documentos que otorguen para probar o hacer constar las compraventas de salitre y yodo.
    24.- Los documentos que se extiendan en virtud de la ley sobre Contrato de Trabajo terrestre o marítimo.
    25.- Los juicios a que dé lugar la Ley sobre Accidentes del Trabajo y aquellos que deduzcan los obreros contra sus patrones sobre cumplimiento a la ley N° 10,383.
    26.- Los juicios que se tramiten ante las Comisiones Mixtas de Sueldos.
    27.- Los demandantes en los juicios de alimentos.
    28.- La aceptación de cargo de perito tasador de especies, en los procesos criminales de oficio. 29.- Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del secretario del respectivo Consejo y, por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad u oficina administrativa, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos.
    30.- Los contratos de transporte de carga que se efectúen por ferrocarriles o por mar. 31.- Los contratos de compraventa, hipoteca, conversión de deudas, y mandatos y cualquier otro convenio a que dé lugar la aplicación de la ley 5,758, referente a la Caja de la Habitación Obrera, así como las escrituras que los contengan y las inscripciones y subinscripciones o anotaciones marginales, los certificados de gravámenes y prohibiciones y las copias y demás certificados que se otorguen, están exentos de todo impuesto.
    Los Notarios, los Conservadores de Bienes Raíces y los Archiveros Judiciales, procederán a autorizar los instrumentos y a practicar las inscripciones, subinscripciones y las anotaciones que fueren necesarias, sin exigir que se acredite el pago de los impuestos y contribuciones o de cualquiera clase de servicios que afecten a la propiedad o a los otorgantes.
    Las escrituras públicas a que esta ley se refiere, se otorgarán en un registro especial que se llevará en papel simple de las mismas dimensiones y características del papel sellado, y los Notarios Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales cobrarán los derechos que les fije el Arancel, rebajados en un cincuenta por ciento. Sin embargo, los mandatos podrán extenderse en cualquier otro registro, rigiendo en lo demás las prescripciones anteriores.
    Las disposiciones de este número regirán también para las transferencias de dominio que hagan la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.
    32.- La aceptación de los cargos de Partidor y de Perito que sea preciso nombrar y otras actuaciones particionales gravadas por la ley N° 6,382, de 5 de Agosto de 1939, sobre Cooperativas de pequeños agricultores, estarán libres de impuestos.
    El juicio se tramitará en papel sellado de cincuenta centavos.
    33.- Las disposiciones de la ley N° 5,154, en cuanto consultan nuevos impuestos o aumentan los ya establecidos, no afectarán a las sociedades cooperativas con personalidad jurídica regidas por el decreto del Trabajo N° 596, de 14 de Noviembre de 1932, que fijó el texto definitivo de la Ley de Cooperativas.
    Dichas Cooperativas estarán exentas de impuesto en los documentos relacionados con la tramitación de la personalidad jurídica.
    Estarán exentos de impuesto, los cheques, vales u órdenes de pago que emitan los socios, para la cancelación de las mercaderías retiradas por ellos, de Cooperativas de Consumo.
    Y respecto de los impuestos que les afectan a las citadas Cooperativas gozarán de una rebaja de un 50%, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente número y de lo dispuesto en el Art. 59 de esta ley.
    34.- La Caja de Amortización.
    35.- La Caja de Colonización Agrícola y los colonos de dicha Caja para la adquisición de sus parcelas y demás operaciones que realicen con la Caja, salvo en lo concerniente al impuesto que afecta a las escrituras públicas mediante las cuales adquieran o transfieran
parcelas, siempre que no excedan de cien mil pesos.
    36.- La Caja de Crédito Hipotecario, de todo impuesto fiscal o municipal, con excepción de la regalía, establecida en el N° 5 del Art. 27 de la ley 7,123 cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo N° 3,815, de 18 de Noviembre de 1941. Asimismo, estarán exentas de impuesto las letras hipotecarias que emitan las demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, y sus modificaciones.
    37.- La Caja de Crédito Popular, de todo impuesto fiscal y municipal. Asimismo quedarán exentas de todo impuesto las operaciones propias del giro de la Caja, como préstamos, compraventas en remate o almacenes de venta.
    38.- La Caja Nacional de Ahorros, de todo impuesto fiscal y municipal.
    39.- La Corporación de Reconstrucción y Auxilio de todo impuesto fiscal o municipal.
    La documentación, solicitudes, escrituras e inscripciones correspondientes a la tramitación y otorgamiento de préstamos concedidos por la Corporación de Reconstrucción y Auxilio en los casos a que se refiere el Art. 5º de la ley N° 9,113, de 1º de Octubre de 1948 y los documentos relacionados con las transferencias de las viviendas en serie que se construyan por la citada Corporación.
    40.- Las transferencias de bienes raíces avaluados por la Dirección General de Impuestos Internos en menos de $ 100.000.
    41.- Las siguientes actuaciones en el Registro Civil Nacional:
    Las libretas de familia que se otorgan a los contrayentes en el momento de celebrarse el acto, salvo que se trate de las libertas indicadas en el Art. 7º N° 156 de esta ley;
    Los pases de sepultación, sean provisorios o definitivos;
    Los certificados de declaración de supervivencia, para los efectos del cobro de asignaciones familiares, que otorguen los Oficiales Civiles que lleven Registro Público, y los certificados de declaración de supervivencia, viudez y soltería, cuando se acredite a los referidos Oficiales Civiles que lo exige un organismo fiscal, semifiscal o municipal para pagar una pensión de montepío o jubilación inferior a seiscientos pesos mensuales;
    Los formularios que use en el Servicio del Registro Civil Nacional, para facilitar la constitución legal de la familia, salvo que estén expresamente gravados por esta ley;
    Las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones y nacidos muertos, ocurridos en Chile y practicadas dentro de los plazos legales;
    Las subinscripciones de reconocimiento de hijo natural, de legitimación y la aceptación de esos beneficios;
    Las subinscripciones de rectificaciones judiciales, cuando el único fundamento de la sentencia sea una legitimación o un reconocimiento de hijo natural o simplemente ilegítimo, siempre que la rectificación consista en dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres de éstos. De igual exención gozará la subinscripción de rectificación que tenga por objeto agregar al inscrito un nombre propio o un apellido que falten en la inscripción.
    Las subinscripciones de sentencias judiciales o de instrumentos públicos que se practiquen de oficio, por orden del Director General del Registro Civil Nacional y las rectificaciones ordenadas administrativamente, por dicho funcionario conforme al Art. 17 de la ley N° 4,808, de 10 de Febrero de 1930.
    Las fichas dactiloscópicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles, para los efectos de inscribir nacimientos o celebrar matrimonios;
    Los certificados o copias solicitadas para uso de las Oficinas Públicas, debiéndose estampar en ellos la palabra "Oficial", con indicación de la repartición que los ha solicitado. Estos certificados o copias no podrán, en ningún caso, ser utilizadas por particulares;
    Las inscripciones o subinscripciones que deban practicarse en el Registro Civil, y a que dieren origen las diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza;
    Los impuestos de pasaportes o de anotación de éstos en el caso de extranjeros que sean expulsados del territorio nacional, en conformidad a las disposiciones legales;
    La anotación de pasaportes de extranjeros repatriados, siempre que exista reciprocidad al respecto o de pasaportes en tránsito, en visita o de turismo, durante el plazo de la respectiva visación;
    Los registros de identidad que se hagan sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntariamente o en virtud de decreto supremo.
    42.- Las personas que obtengan privilegio de pobreza en las diligencias a que diere lugar cualesquiera de las subinscripciones detalladas en el artículo 10 de la ley N° 6,894, de 14 de Abril de 1941 quedarán exentas de los derechos en él establecidos.
    43.- Las empresas cuyo objeto principal sea producir hierro en lingote o acero laminado, procedente de minerales nacionales, por vente años, a contar desde la fecha que fije el Presidente de la República en el decreto que la otorgue.
    Asimismo, las Sociedades Anónimas Chilenas, domiciliadas en el país, con acciones nominativas, que tengan un capital pagado que pertenezca, a lo menos, en un 30% a la Corporación de Fomento a la Producción y en un 20% a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas, a las cuales el Presidente de la República les haya otorgado esa franquicia con arreglo a la ley N° 7,896, de 2 de Octubre de 1944.
    44.- Los actos y contratos que ejecuten o celebren las Sociedades Constructoras de Establecimientos Educacionales y Hospitalarios, pero dicha exención no alcanzará a los terceros que contraten con tales sociedades.
    45.- Los Notarios y los Oficiales Civiles, en su caso, otorgarán sin costo alguno para los interesados, las escrituras de reconocimiento y legitimación de los hijos y las de aceptación de tales actos, como asimismo los certificados de supervivencia necesarios para el goce de la asignación familiar.
    Dichas escrituras y certificados, y las actuaciones judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la legitimación de hijos, estarán exentas de todo impuesto.
    46.- Las escrituras públicas que se otorguen por operaciones directamente relacionadas con la ley N° 7,600, de 8 de Octubre de 1943, pagarán sólo el 50 por ciento de los correspondientes impuestos fiscales y derechos notariales y estarán exentas totalmente las transferencias que se efectúen por la Caja de Habitación en cumplimiento de la ley número 10,254, de 20 de Febrero de 1952.
    Las edificaciones y urbanizaciones que la Caja de la Habitación realice directamente, y las que efectúen los particulares, con sujeción a la ley 7,600, y con aprobación previa del Consejo Superior de la misma, quedarán exentas de los impuestos establecidos en los números 37, inciso último, y 42 inciso 2º del Art. 7º de la presente ley.
    Los contratos de edificación de casa, que se construyan al amparo de la ley 7,600, estarán exentos totalmente del impuesto señalado en el N° 42 inciso 1º del Art. 7º.
    Son aplicables a los huertos obreros, huertos familiares, jardines obreros, jardines familiares y pequeñas industrias caseras, en lo que no sean contrarios a la presente ley, los beneficios de las leyes números 5,579, de 26 de Enero de 1935; 7,600 de 8 de Octubre de 1943; 6,290, de 30 de Septiembre de 1938; 6,334, de 28 de Abril de 1939; 6,382, de 5 de Agosto de 1939; decreto con fuerza de ley N° 33, de 12 de Marzo de 1931 y N° 596, de 14 de Noviembre de 1932.
    47.- Las escrituras públicas que otorgue la Fundación Patronato Nacional de la Infancia, relativa a los objetivos de la fundación, pagarán solo el 50% de los correspondientes impuestos fiscales y derechos notariales.
    48.- El zarpe de naves y embarcaciones de lagos y ríos navegables y de canales, de un tonelaje neto de registro inferior a once toneladas y el de las naves y embarcaciones de pesca, de un tonelaje neto de registro no superior a 65 toneladas.
    49.- La Línea Aérea Nacional y las líneas aéreas privadas, cuyo capital pertenezca en un setenta y cinco por ciento a chilenos nacidos en Chile, hasta el 2 de Septiembre de 1961.
    50.- Las sociedades que se constituyan con el exclusivo objeto de construir habitaciones económicas, de acuerdo con los requisitos de la ley N° 9,135, de 30 de Octubre de 1948, estarán exentas del 50% de los impuestos que gravan su constitución.
    51.- Las escrituras públicas otorgadas por la Fundación Educacional y de Vivienda Obrera Bernardo O'Higgins, de Rancagua, relativa a los objetivos de la Fundación, pagarán sólo el 50% de los correspondientes impuestos fiscales y derechos notariales.
    52.- Las Fundaciones Pedro Montt y Diego Echeverría Castro de todo impuesto fiscal o municipal.
    53.- Las solicitudes de concesión de personalidad jurídica y de aprobación de sus estatutos de las Sociedades de Socorros Mutuos que consten de doscientos o más socios y las solicitudes de reforma de estatutos de las sociedades de igual naturaleza actualmente constituidas o que se constituyan  se tramitarán en papel simple, sin ninguna clase de impuestos. El decreto de concesión de la personalidad jurídica de estas instituciones, estará exento del impuesto contemplado en el N° 130 del Art. 7º de la presente ley. En la legalización de los documentos exigidos por el Reglamento sobre personalidad jurídica, de 31 de Octubre de 1925, como asimismo, en las diligencias y actuaciones notariales señaladas en el mismo Reglamento, regirá para las Sociedades de Socorros Mutuos y para los Sindicatos Industriales y profesionales, el privilegio de pobreza consignado en la letra ñ) del Art. 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y de su Reglamento.
    54.- El Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Los títulos, las obligaciones, sus dividendos o intereses y todos los documentos de cualquier clase emitidos por el Fondo Monetario Internacional o por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, cualesquiera que sea su tenedor, los instrumentos públicos o privados y las operaciones de cualquier clase a favor de estas instituciones o en las cuales ellas intervengan; todos los actos o contratos en que participen, como asimismo todos los valores, títulos, acciones, bienes muebles o inmuebles de propiedad de estas entidades, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones y de tributos de cualquier género u origen, ya sea respecto de los anteriores organismos como de los particulares, o personas jurídicas que intervinieron en el otorgamiento de los respectivos documentos.
    55.- La Empresas de Transportes Colectivos del Estado.
    56.- Las compraventas de bienes raíces que se hagan por los gobiernos extranjeros para sede de sus Misiones, en lo que respecta a los impuestos que les afecten, siempre que se conceda a Chile reciprocidad por dichos Gobiernos.