ARTICULO 22º: Convenios directos. En los casos de licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, el Defensor Nacional podrá, además de ejercer la facultad señalada en el inciso segundo del artículo anterior, celebrar convenios directos, por un plazo fijo, con abogados o personas jurídicas públicas o privadas que se encuentren en condiciones de asumir la defensa penal de los imputados, hasta que se resuelva la nueva licitación, la cual deberá ser convocada en el plazo señalado en el inciso final del artículo anterior.
En la prestación de sus servicios, estas personas naturales o jurídicas se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellas que fueren contratadas en virtud de los procesos de licitación, en lo que fueren aplicables tales disposiciones.
El Defensor Nacional determinará el precio de tales servicios, considerando para ello los aranceles vigentes, el número de causas asignadas, los plazos de tal contratación que no podrán exceder aquellos de la resolución de la nueva licitación que fuere necesario realizar, las garantías para asegurar la adecuada prestación de los servicios y en general las condiciones de los convenios que se suscriban.
El término de los convenios directos en ningún caso podrá exceder a la fecha de entrada en vigencia de los nuevos contratos para la prestación de la defensa penal pública, a que dé lugar la nueva licitación.
Estos convenios directos serán suscritos por el Defensor Nacional y aprobados por resolución del mismo.