MODIFICA DECRETO Nº 120, DE 1995
Núm. 133.- Santiago, 4 de junio de 2002.- Visto: La ley Nº 19.281 y sus modificaciones, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa; el D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, y sus modificaciones, que reglamenta los Títulos III, IV y V de dicha ley; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21, inciso cuarto; el D. L.
Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, en la siguiente forma:
1.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- El monto del subsidio en valor actual neto, que podrá solicitar el postulante, corresponderá al señalado en las tablas siguientes para el respectivo tramo de valor de vivienda, expresados ambos en Unidades de Fomento, atendiendo a la región de emplazamiento de la vivienda, o a si está ubicada en zona de renovación urbana, en zona de desarrollo prioritario o en zona de conservación histórica:
A. Todas las regiones excepto las señaladas en la letra B:
Tramo de valor de la vivienda Monto del subsidio
A.1. Hasta 400 140
A.2. Más de 400 y hasta 500 120
A.3. Más de 500 y hasta 600 100
A.4. Más de 600 y hasta 1.000 90
B. Regiones XI, XII y Provincia de Palena X Región:
Tramo de valor de la vivienda Monto del subsidio
B.1. Hasta 500 240
B.2. Más de 500 y hasta 600 220
B.3. Más de 600 y hasta 700 200
B.4 Más de 700 y hasta 1.200 120
C. Comunas de Isla de Pascua o de Isla Juan Fernández V Región (viviendas nuevas):
Tramo de valor de la vivienda Monto del subsidio
C.1. Hasta 600 350
C.2. Más de 600 y hasta 700 320
C.3. Más de 700 y hasta 800 290
D. Zonas de renovación urbana o zonas de desarrollo prioritario:
Tramo de valor de la vivienda Monto del subsidio
D.1. Hasta 1.000 200
D.2. Más de 1.000 y hasta 2.000 200
E. Zonas de conservación histórica:
Tramo de valor de la vivienda Monto del subsidio
E.1. Hasta 1.000 250
E.2. Más de 1.000 y hasta 2.000 250
Con todo, los montos máximos de subsidio indicados en las tablas insertas en las letras A, B, C, D y E del inciso anterior, podrán ser modificados por resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo, cuando existan razones calificadas que así lo justifiquen, resoluciones que deberán ser visadas por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Para los efectos de la determinación del valor de la vivienda se estará al precio estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, expresado en Unidades de Fomento.
Se entenderá por "viviendas ubicadas en zonas de renovación urbana" y por "viviendas emplazadas en zonas de desarrollo prioritario", aquellas a que se refiere el Título III del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988. Las modificaciones a las zonas de renovación urbana o de desarrollo prioritario no afectarán los subsidios otorgados con anterioridad a la vigencia de la resolución respectiva.
Se entenderá por "vivienda emplazada en zona de conservación histórica", aquella a que se refiere el Título IV del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1998. Las modificaciones a las zonas de conservación histórica no afectarán los subsidios otorgados con anterioridad a la vigencia de la resolución respectiva.".
2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 24, por el siguiente:
"Los interesados en participar de este sistema de subsidio, deberán estar inscritos en el Registro a que se refiere el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984. La inscripción se podrá efectuar a través de cualquier Serviu, proporcionando para ello toda la información que le sea requerida."
3.- Reemplázase el artículo 25, por el siguiente:
"Artículo 25.- Podrán inscribirse en el Registro las personas naturales, mayores de edad, que sean titulares de una de las cuentas a que se refiere el Título I de la ley Nº 19.281 o lo sea su cónyuge, y que cumplan con los demás requisitos exigidos por el presente Reglamento.
No podrán inscribirse ambos cónyuges separadamente. Si se infringe esta prohibición se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984.".
4.- Modifícase el artículo 26 en la siguiente forma:
4.1 Sustitúyese en el inciso primero la expresión "Registro de Postulantes", por la palabra "Registro".
4.2. Suprímese el inciso segundo de la letra d).
4.3. Agrégase al inciso primero la siguiente letra e):
"e) No podrán optar a un subsidio a través de este sistema de atención, las personas que estuvieren postulando en cualquier sistema habitacional del Sector Vivienda, o si lo estuviere su cónyuge, como tampoco quienes tuvieren vigente una reserva de subsidio a que se refiere el artículo 28 del presente reglamento, o la tuviere vigente su cónyuge.".
5.- Reemplázase el inciso primero del artículo 27, por el siguiente inciso:
"Una vez al año, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, que se publicarán en el Diario Oficial, se determinará la cantidad de subsidios que se otorgarán en el año respectivo; la tasa de interés utilizada para calcular el valor de las cuotas periódicas del subsidio, como asimismo el valor de estas cuotas; y, en general, todas aquellas operaciones o actos que incidan en la aplicación práctica de este reglamento. La tasa de interés se fijará en base a la tasa de los pagarés reajustables del Banco Central de Chile, de plazos superiores a 10 años, o al promedio de la Tasa Interna de Retorno de las letras de crédito de plazo superior a 10 años, en ambos casos transados en las bolsas de valores durante los últimos 90 días. La resolución mediante la cual se fije la tasa de interés a que se refiere este inciso deberá contar con el visto bueno previo del Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Las declaraciones y datos que deberán proporcionar los interesados al requerir su inscripción en el Registro a que se refiere el inciso primero del artículo 24, se contendrán en formularios que entregarán los Serviu en los que deberá dejarse constancia, bajo juramento, de su efectividad. Si se comprobaren inexactitudes en la información proporcionada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 33".
6.- Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
"Artículo 28.- Los inscritos en el Registro podrán acceder al subsidio presentando copia autorizada de la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa con constancia de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces o con un certificado extendido por una sociedad inmobiliaria de aquéllas a que se refiere el Título II de la ley Nº 19.281, en que conste que dicho postulante tiene aprobada la operación correspondiente faltando para su formalización sólo la firma del respectivo contrato. En mérito de este certificado o de la presentación de la escritura a que se redujo el contrato de arrendamiento debidamente inscrito, el Serviu hará reserva de un cupo de subsidio para ese postulante, el que imputará a la cantidad de subsidios dispuestos para el año en que se formalice la asignación del subsidio, conforme a lo previsto en el inciso final de este artículo, informando de ello al interesado. Sin perjuicio de lo anterior, también se podrá efectuar una reserva de cupo de subsidio acreditando haber ingresado al Conservador de Bienes Raíces la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa para sus inscripciones respectivas, o acreditando que se ha firmado el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa por las partes. En todo caso, la fecha del contrato no podrá ser anterior a la de la inscripción del interesado en el Registro a que se refiere el artículo 24.
La reserva efectuada con un certificado emitido por una sociedad inmobiliaria o acreditando que se ha firmado el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa por las partes, se mantendrá por un plazo de 120 días corridos. La preferencia para la reserva de un cupo de subsidio se determinará de acuerdo a la fecha de ingreso en el Serviu de la solicitud correspondiente, y dentro de una misma fecha, de acuerdo a la hora.
En caso de las reservas a que alude el inciso anterior, dentro del plazo de 120 días indicado en dicho inciso, se deberá entregar al Serviu copia autorizada de la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa con constancia de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. Si no se diere cumplimiento a esta obligación en el plazo señalado, se producirá la caducidad automática de la reserva de subsidio y la exclusión del postulante del Registro por un año, salvo que el interesado acredite ante el Serviu, antes de la expiración del plazo indicado, el ingreso de la escritura correspondiente para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, caso en que la sociedad inmobiliaria tendrá otros 120 días para entregar al Serviu copia autorizada de la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, con constancia de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.
En el caso que una sociedad inmobiliaria, en un mismo año calendario, hubiere solicitado reservas mediante el certificado a que se refiere el inciso primero o acreditando que se ha firmado el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, a favor de cinco interesados inscritos en el Registro, a lo menos, que no dieren cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, los Serviu se abstendrán de aceptar durante los doce meses siguientes solicitudes de reserva mediante certificados extendidos por dicha sociedad inmobiliaria conforme al inciso primero o acreditando que se ha firmado el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.
También el Serviu podrá efectuar reservas para el subsidio habitacional con contratos de promesa de arrendamiento con promesa de compraventa extendidos por instrumento privado cuyas firmas sean autorizadas ante Notario, siempre que se presente un proyecto habitacional de las viviendas a cuya construcción o adquisición de aplicará el subsidio habitacional, que cuente con el respectivo permiso de edificación y con certificado en que conste que el terreno en que se emplazarán las viviendas está debidamente urbanizado, o con certificado de urbanización garantizada en la forma exigida por el artículo 129 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Los referidos certificados, deberán ser expedidos por la respectiva Dirección de Obras Municipales. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, se determinará cualquier operación o acto que incida en la aplicación práctica de esta modalidad de operación, así como la cantidad de subsidios dispuestos para estos efectos.
El Serviu tendrá el plazo de 30 días corridos para la revisión de la escritura de arrendamiento con promesa de compraventa y si no le mereciere observaciones, procederá a la ratificación de la asignación del subsidio. Para proceder a la asignación del subsidio, la fecha del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa no puede ser anterior a la fecha de inscripción del beneficiario en el Registro a que hace mención el artículo 24 de este reglamento.
Una vez ratificada la asignación del subsidio se procederá a la exclusión del arrendatario promitente comprador del Registro mencionado en el inciso anterior y a su incorporación al Registro de Beneficiarios de este subsidio. Durante el tiempo que dure la reserva, tanto el interesado como su cónyuge estarán inhabilitados para postular a otros sistemas habitacionales de las Instituciones del Sector Vivienda
Para los efectos de la reserva de cupo de subsidio, las sociedades inmobiliarias podrán operar mediante sistemas electrónicos de comunicaciones, conectados en línea con el Serviu o el Minvu, cumpliendo los requisitos que para estos efectos se señalen mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la asignación del subsidio a los beneficiarios se formalizará mediante resoluciones de los Directores de los respectivos Servicios de Vivienda y Urbanización, en las que se ratificarán los subsidios otorgados, pudiendo incluirse en una sola resolución todos los subsidios otorgados durante un mismo mes calendario.".
7.- Agrégase el siguiente artículo 28 bis:
"Artículo 28 bis.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá celebrar convenios con sociedades inmobiliarias a que se refiere el Título II de la ley 19.281, que serán visados por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, los que serán sancionados por decreto supremo, en los que se establezca que para las operaciones de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas, en que haya aplicación de subsidio habitacional para viviendas de un precio no superior a 600 Unidades de Fomento, según el contrato referido, en las condiciones que señala el presente reglamento, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará al beneficiario un subsidio adicional destinado a solventar los costos de originación del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa denominado "Subsidio a la Originación", que será pagado directamente a la sociedad inmobiliaria que suscribió el contrato en un solo pago en un plazo que no podrá exceder al del pago de la primera cuota, cuyo monto se determinará de la siguiente forma, calculándose y expresándose los valores resultantes con tres decimales:
a.1. Para viviendas de más de 300 Unidades de Fomento:
3
SOCA = 24 - --- * VV
100
a.2. Para viviendas de hasta 300 Unidades de Fomento:
SOCA = 15 En donde:
SOCA Subsidio a la Originación para contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, en Unidades de Fomento.
VV Valor de la Vivienda según contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, en Unidades de Fomento.
El subsidio a la originación no se pagará nuevamente en el caso de cesión del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa a que se refiere el artículo 31 de este reglamento.".
8.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 30 y en el inciso primero del artículo 33, la expresión "Registro de Postulantes" por el vocablo "Registro".
9.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 35, las dos veces que allí aparece, la expresión "o zona de desarrollo prioritario", por la locución "o en zona de desarrollo prioritario o en zona de conservación histórica".
10.- Modifícase el artículo 38 en la siguiente forma:
10.1.- Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"En los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional, en que el precio de la compraventa prometida no exceda de 900 Unidades de Fomento, y siempre que los fondos existentes en la cuenta o los abonos efectuados al pago del precio de la compraventa prometida a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.281, más otros aportes o abonos efectuados al pago del precio de la compraventa prometida de la vivienda que estén debidamente estipulados en el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, alcanzaren a lo menos al 25% de dicho precio, el arrendador promitente vendedor podrá solicitar al árbitro que conoce del juicio de terminación del contrato por no pago de los aportes a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento, que ordene la venta de la vivienda en pública subasta. Dicha resolución deberá notificarse al Serviu con una anticipación mínima de 10 días a la fecha del remate.".
10.2.- Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
"Para el cálculo de los fondos existentes en la cuenta o de los abonos efectuados al precio de la compraventa prometida a que se refiere el artículo 7º de la ley 19.281, según corresponda, se considerará el monto del subsidio otorgado en valor actual neto a la fecha de su asignación, conforme al artículo 23 de este reglamento, más los aportes o abonos efectuados al precio de la compraventa prometida que no correspondan al subsidio.".
10.3.-Sustitúyese el inciso segundo que pasó a ser el inciso tercero, por el siguiente:
"Con el producto del remate, al cual deben adicionarse los fondos que el arrendatario promitente comprador tenga efectivamente depositados en la cuenta de ahorro o abonados al arrendador promitente vendedor, en su caso, sin deducción de monto alguno por concepto de otros pagos que correspondan con cargo a dichos fondos, el árbitro ordenará que se pague al arrendador promitente vendedor el saldo del precio de la compraventa prometida, más las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del juicio.".
10.4.- Sustitúyese en el inciso quinto, que pasó a ser el inciso sexto, la expresión "inciso tercero", por la locución "inciso cuarto".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio.- Las modificaciones al D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, contenidas en el presente decreto, regirán para los contratos de arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional que se celebren a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a contratos celebrados antes de esa fecha, los cuales se regirán por las normas vigentes a la fecha de su celebración, salvo que estas nuevas disposiciones pudieren resultar más favorables para el beneficiario, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos.
Artículo 2º transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las tablas A. y B. del inciso primero del artículo 23 del D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, en su texto reemplazado por el número 1 del artículo único del presente decreto, hasta el 31 de diciembre de 2002 estará incluido el siguiente tramo de valor de vivienda, con el monto de subsidio, en valor actual neto, que podrá solicitar el postulante para el respectivo tramo de valor de vivienda, expresados ambos en Unidades de Fomento:
A. Todas las regiones excepto las señaladas en la letra B:
Tramo de valor de la vivienda Monto del subsidio
A.5. Más de 1.000 y hasta 1.500 90
B. Regiones XI, XII y Provincia de Palena X Región:
Tramo de valor de la vivienda Monto del subsidio
B.5. Más de 1.200 y hasta 1.600 110
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.