FIJA LA ESTRUCTURA, NIVEL Y MECANISMO DE INDEXACION DE LOS PLANES TARIFARIOS ALTERNATIVOS A LAS TARIFAS FIJADAS MEDIANTE DECRETO Nº 187 DE 4 DE MAYO DE 1999, A LA COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A.

    Santiago, 12 de julio de 2002.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 455.- Vistos:

a)  Lo dispuesto en el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República;
b)  Lo dispuesto en la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley;
c)  Lo dispuesto por la ley Nº 19.302, de 10 de marzo de 1994;
d)  Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 189, de 10 de junio de 1994, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional;
e)  Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 425, de 27 de diciembre de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico, modificado por decreto supremo Nº 697, de 2 de diciembre de 2000, del mismo Ministerio;
f)  Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 556, de 30 de diciembre de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, modificado por decreto supremo Nº 533, de 2 de octubre de 2000, del mismo Ministerio;
g)  Lo dispuesto en las resoluciones exentas Nº 1.007, Nº 817 y Nº 188, de 26 de septiembre de 1995, de 31 de julio de 2000 y 29 de enero de 1999, respectivamente, todas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
h)  Lo dispuesto en las resoluciones Nº 389, de 1993, Nº 515, de 1998 y Nº 611, de 2001, todas de la Honorable Comisión Resolutiva;
i)  El decreto supremo Nº 202, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que otorgó concesión de servicio público telefónico a Compañía de Teléfonos de Chile S.A., hoy Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., y sus modificaciones;
j)  El decreto supremo Nº 187, de 1999, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija la estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.;
k)  Lo dispuesto en la resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República;

    Considerando:

a)  Que de acuerdo a lo previsto en la resolución Nº 611, de 2001, de la Honorable Comisión Resolutiva, "si se observan variaciones relevantes en el costo unitario del servicio en función del volumen demandado por el usuario, este hecho debería reflejarse en la adecuada definición de categorías de usuarios dentro de cada área tarifaria, a efectos de permitir la correspondiente diferenciación de las tarifas, sobre la base de descuentos por razón de volumen con fundamento de costos";
b)  La solicitud de aprobación de planes tarifarios alternativos al decreto supremo Nº 187, presentada por la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., mediante carta Nº 4761/GG/gr/2001, ingreso Subtel Nº 27.961, de 4 de septiembre de 2001;
c)  El pronunciamiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a la solicitud precedentemente citada, mediante Ord. Nº 35.673/PRE-3 Nº 50, de 8 noviembre de 2001;
d)  La carta Nº 5.449/GG/gr/2001, ingreso Subtel Nº 37.484, de 21 de diciembre de 2001, que reingresa y rectifica la solicitud de aprobación de planes tarifarios alternativos señalada en el considerando b), complementada mediante carta Nº 6295/GG/gr/2002, ingreso Subtel Nº 20.292, de 8 de mayo de 2002;
e)  Lo señalado por la H. Comisión Resolutiva en la resolución Nº 515, de 22 de abril de 1998, en orden a hacer presente "la necesidad de que la autoridad establezca niveles, estructuras y fórmulas de indexación de las tarifas reguladas, que faciliten la libre competencia en el sector de telecomunicaciones y en ningún caso ni por cualquier vía tiendan a restringirla" y establecer que "por la vía de la fijación de tarifas según categoría de usuario de acuerdo a lo previsto en el artículo 30ºH de la ley, se debe contemplar en aquellos casos en que exista fundamento de costos, tarifas para los casos en que los servicios sean ofrecidos en grandes volúmenes";
f)  Que, de acuerdo a la resolución Nº 515 de la H.
    Comisión Resolutiva, antes citada, "las tarifas deben estar desprovistas de cualquier tipo de subsidio y en particular, de subsidios cruzados entre servicios o entre prestaciones pertenecientes a un mismo servicio";
g)  Que el período de vigencia de 5 años del decreto supremo Nº 187, de 4 de mayo de 1999, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de conformidad al artículo 30ºJ de la ley, comenzó el 5 de mayo de 1999; y en uso de mis atribuciones:

    D e c r e t o:


    1.- Apruébase a la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., en adelante e indistintamente la concesionaria, la estructura de cobro, niveles tarifarios y fórmulas de indexación tarifaria de los siguientes planes alternativos a las tarifas fijadas en el decreto supremo Nº 187, de 4 de mayo de 1999, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    1.1. Plan Alto Consumo

    a) El Plan de Alto Consumo corresponde a una tarifa de renta mensual por consumo ilimitado de tráfico de comunicaciones locales originadas en equipos telefónicos conectados a la red de la concesionaria, orientado a suscriptores del servicio telefónico local cuyo tráfico local total presente una composición que no supere el 39% en horario normal.
    b) El Plan de Alto Consumo podrá ser contratado para todas las líneas del servicio público telefónico local, por suscriptores actuales o nuevos, cuyo volumen de tráfico local se ajuste a la composición señalada precedentemente. La concesionaria deberá comunicar al suscriptor de este Plan, a través de la Cuenta Unica Telefónica y en cada ciclo de facturación, la información de las comunicaciones locales por tipo de tráfico (SLM y Tramo Local) indicando el tráfico cursado para cada horario (normal y reducido) en formato minutos/segundos, y el tráfico total respectivo, señalando la composición horaria del mismo.
    c) En caso que la composición de tráfico exceda durante un ciclo de facturación el 39% en horario normal, se aceptará un máximo de 6% de tráfico adicional, de modo tal que el tráfico total en horario normal no supere el 45% en un ciclo de facturación.
    d) La concesionaria mediante comunicación telefónica u otro medio alternativo deberá informar al suscriptor la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en la letra c) precedente, con el objeto que sus siguientes ciclos de facturación se ajusten a la composición horaria del Plan.
    e) La concesionaria deberá poner término al presente Plan respecto de aquellos suscriptores que, habiendo sido informados en la forma señalada en la letra d) anterior, no se ajusten en cualquiera de los siguientes ciclos de facturación a la composición horaria del Plan. Asimismo, la concesionaria deberá poner término al presente Plan en caso que el tráfico total en horario normal supere el 45% en cualquier ciclo de facturación. En ambos casos, la concesionaria deberá informar, mediante carta certificada  enviada al domicilio del suscriptor, dentro de los 10 días corridos siguientes al término del ciclo de facturación respectivo, el término de la aplicación del Plan Alto Consumo y la sujeción en los siguientes ciclos de facturación a la estructura, nivel y mecanismos de indexación tarifaria contemplados en el decreto supremo Nº 187, de 1999, señalado en la letra j) de los vistos.
    f) La renta mensual asociada a la línea telefónica incluye los cargos por comunicaciones locales de las categorías Servicio Local Medido y Tramo Local, indistintamente del horario en que se realicen (normal o reducido). Se excluyen de la aplicación del presente Plan, en la categoría de Tramo Local (TL), las comunicaciones destinadas a proveedores de acceso a Internet.
    g) Las tarifas del Plan Alto Consumo se obtendrán, para cada Area Tarifaria, en base a la siguiente fórmula:
        PAC= SLT1a + RM
          RM= $18.885

donde:

PAC  : Plan Alto Consumo ($/línea-mes).
SLT1a : Servicio Línea Telefónica en el área tarifaria
        a en la localidad l, expresados en ($/línea-
        mes), de acuerdo a la tarifa fijada para la
        concesionaria en el decreto Nº 187 de 1999,
        vigente al mes de la suscripción del contrato
        asociado al presente plan.
a    : Area Tarifaria 1, 2, 3 ó 4, según corresponda.
1    : Localidad de más o menos de mil líneas, según
        corresponda.
RM    : Renta Mensual ($/línea-mes), calculada sobre la
        base de 2.800 minutos de tráfico local (90% en
        categoría Servicio Local Medido y 10% en
        categoría de Tramo Local).

    h) Las tarifas del Plan Alto Consumo no incluyen los cargos asociados a:

i.  Cargos de acceso por comunicaciones destinadas a concesionarias del servicio público telefónico móvil o a redes de concesionarias que prestan servicio telefónico en áreas declaradas rurales.
ii.  Diferencias de cargos de acceso por comunicaciones destinadas a concesionarias de servicio público telefónico local en la misma zona primaria.
iii. Cargos por servicios prestados en comunicaciones destinadas a suministradores de servicios complementarios conectados a la red de la concesionaria a nivel de línea de abonado o mediante equipos conectados a un punto de terminación de red de la misma.
iv.  Cargos por servicios prestados en comunicaciones destinadas a suministradores de servicios complementarios conectados a una concesionaria de servicio público telefónico interconectada con la concesionaria, a nivel de línea de abonado o mediante equipos conectados a un punto de terminación de red.
v.  Cargos por servicio de asistencia de operadora en niveles especiales.

    i) El Plan precedente se aplica a todas las áreas tarifarias establecidas en el decreto supremo Nº 187 de 1999, señalado en la letra j) de los vistos; tratándose de las zonas primarias de Valdivia, Osorno, Puerto Montt y Coyhaique, pertenecientes al Area Tarifaria 2, será facultad de la concesionaria aplicar el Plan Alto Consumo.

    1.2. Plan Muy Alto Consumo

    a) El Plan Muy Alto Consumo corresponde a una tarifa de renta mensual por consumo ilimitado de tráfico de comunicaciones locales originadas en equipos telefónicos conectados a la red de la concesionaria, orientado a suscriptores del servicio telefónico local que disponen de un conjunto de líneas telefónicas facturadas bajo un mismo Rol Unico Tributario (RUT), cuyo tráfico local total se encuentre entre los tramos de minutos mensuales señalados a continuación:

    Tramo        Nivel de Tráfico Local Total

      A    Entre 50.000 y 99.999 minutos mensuales
      B    Entre 100.000 y 199.999 minutos mensuales
      C    Entre 200.000 y más minutos mensuales

    b) El Plan Muy Alto Consumo podrá ser contratado para todas las líneas del servicio público telefónico local, por suscriptores actuales o nuevos, para un período de 6 ó 12 meses, a elección del suscriptor, y cuyo volumen de tráfico local histórico se ajuste a los tramos señalados precedentemente. El volumen de tráfico local histórico respecto de suscriptores nuevos se determinará conforme a la información de tráfico cursado por dichos suscriptores en otras compañías telefónicas.
    c) En este Plan, la renta mensual asociada a la línea telefónica incluye los cargos por comunicaciones locales de las categorías Servicio Local Medido y Tramo Local, indistintamente del horario en que se realicen (normal o reducido).
    d) Las tarifas del Plan Muy Alto Consumo se obtendrán, para cada Area Tarifaria, en base a la siguiente fórmula:

    VER DIARIO OFICIAL DE 24.08.2002, PAGINA 13

donde:

PMAC  : Plan Muy Alto Consumo ($/línea-mes).
SLT1a  : Servicio Línea Telefónica en el área tarifaria
        a en la localidad l, expresados en ($/línea),
        de acuerdo a la tarifa fijada para la
        concesionaria en el decreto supremo Nº 187 de
        1999, vigente al mes de la suscripción del
        contrato asociado al presente plan.
a      : Area Tarifaria 1, 2, 3 ó 4, según corresponda.
1      : Localidad de más o menos de mil líneas, según
        corresponda.
k      : Mes de cálculo del PMAC.
n      : Número de meses de vigencia de la RM (6 ó 12
        meses a solicitud del suscriptor).
RMkn  : Renta Mensual contratada por el suscriptor en
        el mes k y con vigencia de n meses (6 ó 12
        meses), expresados en ($/mes).
L      : Total de líneas telefónicas contratadas por el
        suscriptor en la modalidad de renta mensual.
SLMHNk : Servicio Local Medido en horario normal por
        tramo de contrato en el mes k, de acuerdo a
        la tarifa fijada para la concesionaria en el
        decreto Nº 187 de 1999, vigente al mes de la
        suscripción del contrato asociado al presente
        plan.
SLMHRk : Servicio Local Medido en horario reducido por
        tramo de contrato en el mes k, de acuerdo a
        la tarifa fijada para la concesionaria en el
        decreto Nº 187 de 1999, vigente al mes de la
        suscripción del contrato asociado al presente
        plan.
tiSLMHN: Tráfico categoría SLM tasado promedio en
        horario normal por la línea i, medido en los
        n meses anteriores al mes k de cálculo (6 ó
        12 meses, o bien, lo que corresponda, de ser
        inferior).
tiSLMHR: Tráfico categoría SLM tasado promedio en
        horario reducido por la línea i, medido en los
        n meses anteriores al mes k de cálculo (6 ó 12
        meses, o bien, lo que corresponda, de ser
        inferior).
TLHNk  : Tramo Local en horario normal por tramo de
        contrato en el mes k, de acuerdo a la tarifa
        fijada para la concesionaria en el decreto
        Nº 187 de 1999, vigente al mes de la
        suscripción del contrato asociado al presente
        plan.
TLHRk  : Tramo Local en horario reducido por tramo de
        contrato en el mes k, de acuerdo a la tarifa
        fijada para la concesionaria en el decreto
        Nº 187 de 1999, vigente al mes de la
        suscripción del contrato asociado al presente
        plan.
tiTLHN : Tráfico categoría TL tasado promedio en
        horario normal por la línea i, medido en los
        n meses anteriores al mes k de cálculo (6 ó
        12 meses, o bien, lo que corresponda, de ser
        inferior).
tiTLHR : Tráfico categoría TL tasado promedio en
        horario reducido por la línea i, medido en
        los n meses anteriores al mes k de cálculo
        (6 ó 12 meses, o bien, lo que corresponda,
        de ser inferior).

    e) La categoría Servicio Local Medido para el Plan Muy Alto Consumo considera un descuento por Tramo de Nivel de Tráfico Local Total respecto de la tarifa del decreto supremo Nº 187 de 1999, señalado en la letra j) de los vistos, en base a lo siguiente:

Servicio Local Medido              Tramo
    ($/segundo)          A          B          C
  Horario Normal      0,2510      0,2499      0,2486
Horario Reducido      0,0419      0,0417      0,0415

    f) Las tarifas del Plan Muy Alto Consumo no incluyen los cargos asociados a:

i.  Cargos de acceso por comunicaciones destinadas a concesionarias del servicio público telefónico móvil o a redes de concesionarias que prestan servicio telefónico en áreas declaradas rurales.
ii.  Diferencias de cargos de acceso por comunicaciones destinadas a concesionarias de servicio público telefónico local en la misma zona primaria.
iii. Cargos por servicios prestados a través de comunicaciones destinadas a suministradores de servicios complementarios conectados a la red de la concesionaria a nivel de línea de abonado o mediante equipos conectados a un punto de terminación de red de la misma.
iv.  Cargos por servicios prestados a través de comunicaciones destinadas a suministradores de servicios complementarios conectados a una concesionaria de servicio público telefónico interconectada con la concesionaria, a nivel de línea de abonado o mediante equipos conectados a un punto de terminación de red.
v.  Cargos por servicio de asistencia de operadora en niveles especiales.

    g) El Plan precedente se aplica a todas las áreas tarifarias establecidas en el decreto supremo Nº 187 de 1999, señalado en la letra j) de los vistos; tratándose de las zonas primarias de Valdivia, Osorno, Puerto Montt y Coyhaique, pertenecientes al Area Tarifaria 2, será facultad de la concesionaria aplicar el Plan Muy Alto Consumo.

    1.3. Indexadores

    Los índices a utilizar en los indexadores son:

IPMBSN : Indice de Precios al por Mayor para Bienes
        Nacionales del Instituto Nacional de
        Estadísticas, Valor Base IPMBSN0= 142,74 a
        mayo de 1998.
IPMBSI : Indice de Precios al por Mayor para Bienes
        Importados del Instituto Nacional de
        Estadísticas, Valor Base IPMBSI0= 132,67 a
        mayo de 1998.
IPC    : Indice de Precios al Consumidor del Instituto
        Nacional de Estadísticas, Valor Base IPC0=
        301,26 a mayo de 1998.
ICMO  : Indice de Costo de la Mano de Obra del
        Instituto Nacional de Estadísticas, Valor
        Base ICMO0= 173,58 a mayo de 1998.
t      : Tasa de Tributación a las Utilidades, Valor
        Base t0= 15% a mayo de 1998.

    La fórmula general para el cálculo de los indexadores es la siguiente:

    VER DIARIO OFICIAL DE 24.08.2002, PAGINA 14

    Los indexadores de cada uno de los planes tarifarios son los siguientes:

Concepto              IPM    IPM    IPC  ICMO  1-t
                      BSN    BSI
Plan de Alto Consumo
Renta Mensual        0.529  0.199  0.000 0.272 -0.083
Plan de Muy Alto
Consumo
Renta Mensual        0.529  0.199  0.000 0.272 -0.083

    2.- La suscripción de los Planes de Alto Consumo y de Muy Alto Consumo deberá constar por escrito, siendo facultad de los suscriptores acogerse sin costo y en cualquier momento, previo aviso por escrito, a la estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas, establecidos en el decreto supremo Nº 187 de 1999, señalado en la letra j) de los vistos. La concesionaria deberá poner término al plan tarifario alternativo respectivo, dentro del plazo máximo de 10 días corridos, reflejándose en el ciclo de facturación inmediatamente posterior.

    3.- Los precios máximos o tarifas señalados en el presente decreto, están sujetos a reajustabilidad, de acuerdo a la fórmula de indexación establecida en el punto 1.3., previa comunicación a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    4.- La concesionaria comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el valor resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del índice respectivo, y este valor constituirá siempre el precio máximo que la concesionaria podrá cobrar por los planes tarifarios alternativos.

    5.- Cada vez que la concesionaria realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrá variar antes de los 30 días contados desde el último reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas en el presente decreto, en cuyo caso deberán ajustarse a estas últimas.

    6.- Los planes precedentes son alternativos a lo establecido en el decreto supremo Nº 187 de 1999, señalado en la letra j) de los vistos, en cuanto a los servicios expresamente contemplados en los planes aprobados en virtud del presente acto. La concesionaria no podrá cobrar tarifas adicionales por los servicios y prestaciones detallados en el presente decreto.

    7.- Las tarifas fijadas en los números anteriores están expresadas en valores netos, en pesos al 30 de junio de 1998 y tienen el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30ºH de la ley, sin que existan más categorías de usuarios que aquellos que se deriven de la aplicación del presente decreto y del decreto supremo Nº 187 de 1999, señalado en la letra j) de los vistos.

    8.- La concesionaria deberá informar, a lo menos una vez, los planes tarifarios alternativos a los usuarios del servicio público telefónico mediante la Cuenta Unica Telefónica, y recordar la existencia de éstos mensualmente por el mismo medio; sin perjuicio de otros medios de comunicación que estime pertinentes. Dicha información deberá, asimismo, estar disponible en todas las plataformas comerciales de la concesionaria de atención presencial, nivel 107 y página Web.

    9.- La concesionaria deberá entregar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el último día hábil correspondiente a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información estadística del número de suscriptores por planes y áreas tarifarias, relativa a tráfico local y su composición horaria, de acuerdo a las instrucciones que dicte la Subsecretaría en su oportunidad. En los mismos plazos y en la forma señalada precedentemente, y respecto del Plan Muy Alto Consumo, la concesionaria deberá entregar la información relativa al volumen de tráfico y composición horaria de las comunicaciones locales con destino a cada uno de los proveedores de acceso a Internet (ISP) conectados a nivel de Punto de Terminación de Red o a nivel de línea de abonado.

    10.- Estos planes podrán comenzar a aplicarse una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial y sólo podrán ofrecerse por la concesionaria durante la vigencia del decreto supremo Nº 187 de 1999, señalado en la letra j) de los vistos, previa aprobación de los contratos tipo por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    11.- Se mantienen plenamente vigentes todas aquellas disposiciones establecidas en el decreto supremo Nº 187 de 1999, señalado en la letra j) de los vistos, que no se contrapongan a lo señalado en el presente decreto.

    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Christian Nicolai Orellana, Subsecretario de Telecomunicaciones.