Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
NOTA:
El Art. 1° de la LEY 5437, publicada el
14.06.1934, prorrogó la vigencia de la presente ley por el plazo de 5 años.
El Art. 1° de la LEY 5437, publicada el
14.06.1934, prorrogó la vigencia de la presente ley por el plazo de 5 años.
Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para establecer en las provincias de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, criaderos de chinchillas, con el objeto de conservar y propagar la especie en el estado libre.
Art. 2.o Los criaderos se instalarán en propiedades fiscales de extensiones no menores de cincuenta kilómetros cuadrados. En el caso de no encontrarse propiedades fiscales adecuadas, se autoriza al Presidente de la República para arrendar o adquirir las que estime más convenientes.
Art. 3.o En las propiedades destinadas a criaderos regirán las disposiciones relativas a los recintos militares en lo que sean aplicables.
Art. 4.o La guardería de los criaderos en estado libre estará a cargo del Cuerpo de Carabineros.
Art. 5.o Un Reglamento especial fijará las funciones de los empleados administrativos y técnicos necesarios para el estudio y conservación de la especie.
Art. 6.o Autorízase al Presidente de la República para establecer en la comuna de La Serena un criadero especial para ensayar la crianza y domesticación de la chinchilla en estado de cautividad. Este criadero estará a cargo de un técnico naturalista, dependiente de la Dirección General de Caza, Pesca y Bosques.
Art. 7.o Autorízase al Presidente de la República para conceder por el término de diez años, a los establecimientos particulares de crianza y domesticación de chinchillas, una prima anual no mayor de cien pesos por cada chinchilla domesticada. Con este objeto se consultará anualmente en la Ley de Presupuestos una suma inicial de cincuenta mil pesos ($ 50,000).
Las primas se limitarán a las sumas consultadas.
Los dueños de establecimientos de crianza y domesticación estarán obligados a inscribirlos en los registros especiales que se llevarán en las Gobernaciones e Intendencias de las provincias de Antofagasta, Atacama y Coquimbo. En dichos registros se anotarán los nombres de los dueños, la ubicación precisa del establecimiento, el número del ejemplares de chinchillas y todos los datos que sean necesarios para la estadística y control.
Sólo los establecimientos inscritos podrán vender o transportar chinchillas y sus pieles, llevando una cuenta detallada de sus operaciones.
Art. 8.o A contar desde la fecha de la publicación de la presente ley, queda prohibida, por el término de cinco años la caza, venta, compra y transporte de chinchillas, excepto los ejemplares vivos destinados a establecimientos de crianza y domesticación o a colecciones, estudios e investigaciones, previo el correspondiente permiso de la autoridad que señale el Reglamento que dicte el Presidente de la República para la aplicación de esta ley.
Los que cacen, compren, vendan o transporten chinchillas o sus pieles serán penados con prisión de uno a sesenta días y además multa de mil a cinco mil pesos.
Art. 9.o Los gastos que demande la aplicación de la presente ley, se imputarán al ítem 05, capítulo 01, partida 06 del Presupuesto Extraordinario del Ministerio de Fomento de 1929, que destina la suma de tres millones de pesos ($ 3.000,000) para obras y gastos de fomento de la producción industrial.
Los expresados gastos no podrán exceder de la suma de doscientos mil pesos (200,000 pesos).
Y, por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintidós de Febrero de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibáñez C.- Luis Schmidt.