Art. 7.o Autorízase al Presidente de la  República para conceder por el término de diez años, a los establecimientos particulares de crianza y domesticación de chinchillas, una prima anual no mayor de cien pesos por cada chinchilla domesticada. Con este objeto se consultará anualmente en la Ley de Presupuestos una suma inicial de cincuenta mil pesos ($ 50,000).
    Las primas se limitarán a las sumas consultadas.
    Los dueños de establecimientos de crianza y domesticación estarán obligados a inscribirlos en los registros especiales que se llevarán en las Gobernaciones e Intendencias de las provincias de Antofagasta, Atacama y Coquimbo. En dichos registros se anotarán los nombres de los dueños, la ubicación precisa del establecimiento, el número del ejemplares de chinchillas y todos los datos que sean necesarios para la estadística y control.
    Sólo los establecimientos inscritos podrán vender o transportar chinchillas y sus pieles, llevando una cuenta detallada de sus operaciones.