Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1), 5), 6), 7) y 13) del artículo 1º, regirán en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    Las modificaciones contenidas en los restantes numerales, entrarán en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.".