PRORROGA LA SUSPENSION TEMPORAL DE LA VEDA DEL RECURSO LOCO FIJADA POR DECRETO EXENTO N° 110 DE 1993 Núm. 119 exento.- Santiago, 29 de Julio de 1993.- Vistos: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el Artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983; la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto Supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los Decretos Supremos N° 126, de 1989; N° 614, de 1991; N° 115, de 1992; N° 574, de 1992 y N° 110, de 1993, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el Decreto Supremo N° 1.407, de 1991, del Ministerio del Interior; las Resoluciones N° 55 y N° 456, ambas de 1992, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos pesqueros que existen en el medio acuático de la Nación.
    Que está vigente el Régimen Bentónico de Extracción y Proceso del Recurso Loco, mediante Decreto Supremo N° 574, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Que no obstante la suspensión temporal de la veda extraordinaria establecida para el recurso loco (Concholepas concholepas) en el período comprendido entre el 26 y el 31 de Julio de 1993, mediante Decreto Supremo Exento N° 110, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dicho lapso se considera insuficiente para que los buzos mariscadores puedan extraer el recurso loco en la pesquería, debido a las peculiares características geográficas y climáticas imperantes en dicha zona, y a la información disponible a la fecha acerca de la actividad pesquera de la Región.
    Decreto:

    Artículo 1°.- Prorrógase la suspensión temporal de la veda extraordinaria para el recurso loco (Concholepas concholepas) establecida en el Decreto Supremo Exento N° 110, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para las pesquerías del recurso loco correspondientes a las Regiones y períodos que se indican a continuación:
1) Para las pesquerías de las Regiones II y III, desde el 1 al 2 de Agosto de 1993, ambas fechas inclusive.
2) Para las pesquerías de las Regiones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, desde el 1 al 3 de Agosto de 1993, ambas fechas inclusive.
3) Para la pesquería de la Región XII, desde el 1 al 6 de Agosto de 1993, ambas fechas inclusive.
    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a ud.- Alvaro Briones Ramírez, Subsecretario de Pesca (S).