MODIFICA "REGLAMENTO DEL AIRE" (DAR-02)

    Núm. 92.- Santiago, 6 de junio de 2002.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en el artículo 3º letra t) de la Ley 16.752; y
    Considerando: Que el avance de la aviación ha obligado a la Organización de Aviación Civil Internacional a efectuar enmiendas en la normativa internacional, principalmente al anexo 2 del Convenio de Aviación Civil Internacional, "Reglamento del Aire"; que la Dirección General de Aeronáutica Civil efectuó el estudio técnico correspondiente, proponiendo la incorporación de aquellas normas internacionales más relevantes; y lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil mediante oficio ordinario Nº 05/0/12/0027 de 03.ENE.2002,

    D e c r e t o
    Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al "Reglamento del Aire" (DAR-02), aprobado por el decreto supremo (Av.) Nº 37 de 13.ENE.988 modificado por el decreto supremo (Av.) Nº 761 de 10.DIC.991:
    1. Sustitúyase el Preámbulo del Reglamento por el siguiente texto:
    El Estado de Chile, como miembro contratante del Convenio Aviación Civil Internacional, debe aceptar, dentro de lo posible, las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), con miras a uniformar y armonizar su propia reglamentación de navegación aérea con la de los demás Estados.
    El Reglamento del Aire Nacional, DAR-02, basado en el Anexo 2 del Convenio, es el documento básico de las actividades aeronáuticas, cuyas normas regulan el tránsito aéreo, las maniobras de vuelo, el movimiento de las aeronaves en la superficie y la utilización del espacio aéreo dentro del territorio nacional, a fin de proporcionar el máximo de seguridad y un desarrollo fluido y eficiente a las operaciones aéreas que se realizan en el país.
    Teniendo en consideración el avance permanente de la aviación y su efecto en la normativa aeronáutica, en especial en aquellas derivadas de las Enmiendas al citado Anexo 2 internacional, que han sido adoptadas por OACI y aceptadas por nuestro país y la experiencia obtenida con la aplicación de estas disposiciones en el ámbito aeronáutico nacional, se hace necesario actualizar regularmente esta normativa.
    En conformidad a lo recomendado por la OACI, en este Reglamento se utiliza en la mayor parte de su texto, una redacción similar a la del Anexo 2, por lo que en él, la palabra "servicio", se emplea en un sentido abstracto para designar funciones o "servicio prestado" y el término "dependencia", se usa para asignar un organismo o entidad que preste un servicio.
    Las definiciones que presenta el Capítulo 1, no tienen un carácter independiente, pues son parte esencial de cada una de las normas, ya que cualquier cambio en el significado de ésta afectaría la disposición. Asimismo, los Apéndices que contiene el Reglamento que, por la conveniencia de abarcar disposiciones homogéneas o similares han sido agrupados separadamente, forman parte de su texto y, en consecuencia, tienen carácter normativo.

    2. En el Capítulo I "Definiciones", modifícanse los siguientes términos y expresiones:


a)  Sustitúyase "Autoridad Aeronáutica Competente" por "Autoridad Aeronáutica".
b)  En "Autoridad ATS Competente", sustitúyase la definición por el siguiente texto: "El Departamento Servicios de Tránsito Aéreo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o a la autoridad de la dependencia ATS responsable de proporcionar los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de su jurisdicción".
c)  En "Autoridad Competente", párrafo a), reemplázase la expresión "alta mar" por "aguas no jurisdiccionales" y en párrafo b), la expresión "que no sean sobre alta mar" por "aguas y terrenos jurisdiccionales".
d)  En "Clases de espacio aéreo de los Servicios de Tránsito Aéreo", reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "El espacio aéreo ATS que se utiliza en Chile se clasifica en A, B, C, D, E y G, como se presenta en el Apéndice B del Reglamento Servicios de Tránsito Aéreo (DAR-11).
e)  En "Condiciones meteorológicas de vuelo visual", agrégase al final de su texto, la frase "para vuelo VFR, cambiando el punto anterior por coma e incorporando entre paréntesis, la sigla VMC al final del título.
f)  En "Crepúsculo Civil", agrégase después de la frase "que precede a la salida del sol", la frase "hasta que es de día".
g)  En "Espacio Aéreo Controlado", suprímese el inciso segundo.
h)  Reemplázase el texto de "Miembro de la Tripulación de Vuelo" por el siguiente: "Persona encargada de la operación, mando y funcionamiento de la aeronave o sus partes, que cumple funciones esenciales durante el período de servicio de vuelo."
i)  En "Noche", reemplázase la definición por la siguiente: Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o de cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol, que especifique la autoridad aeronáutica.
j)  En "Oficina de Control de Aproximación", cámbiase en el título el sustantivo "Oficina" por "Dependencia" y la palabra "dependencia" del texto por el término "entidad" y agrégase a continuación de su título, la sigla "(APP)" entre paréntesis.

k)  En las definiciones "Operación Aérea Militar" y "Operación Aérea Policial", suprímense las oraciones iniciales: "Para los efectos del presente Reglamento Operación Aérea Militar o Policial", respectivamente.
l)  Reemplázase la definición: "Piloto al Mando de la aeronave" por "Piloto al Mando" con el siguiente texto:
    "Piloto al Mando Piloto designado por el explotador en cada operación aérea para estar al mando de la aeronave y encargarse de la operación segura de un vuelo o parte de éste."
m)  Suprímese en la definición "Rodaje" el texto escrito a continuación del sustantivo "aterrizaje".
n)  Suprímese en la definición "Ruta ATS", el inciso segundo.
o)  Reemplázase el texto de la definición "Visibilidad" por el siguiente:
    En sentido aeronáutico se entiende por visibilidad el valor más elevado entre los siguientes:
    a)  la distancia máxima a la que pueda verse y reconocerse un objeto de color negro de dimensiones convenientes, situado cerca del suelo, al ser observado ante un fondo brillante;
    b)  la distancia máxima a la que puedan verse e identificarse las luces de aproximadamente mil candelas ante un fondo no iluminado.
p)  Reemplázase la definición "Vuelo acrobático" por la siguiente:
    "Maniobras realizadas intencionalmente con una aeronave, que implica un cambio significativo de actitud y una variación importante de la velocidad dentro de los rangos normales."
q)  Reemplázase el texto de la definición "Vuelo VFR Especial" por el siguiente:
    "Vuelo VFR al que el control de tránsito aéreo ha concedido autorización de acuerdo a los requisitos establecidos por la autoridad aeronáutica y sólo para ingresar o salir de zonas de control y que vayan a aterrizar o despegar de aeródromos situados dentro de las mismas, en condiciones meteorológicas inferiores a las VMC."

    3. Suprímense las siguientes Definiciones:

a)  Los símbolos IFR, VFR, IMC, VMC y sus respectivos textos.
b)  Miembro de la tripulación
c)  Día
d)  Punto de Notificación Facultativo ATS
e)  Punto de Cambio
f)  Ruta con Servicio de Asesoramiento; y
g)  Servicio de Asesoramiento de Tránsito Aéreo (ATS)

    4.- Agréganse, entre paréntesis, las siglas que se indican, a continuación del título de la definición respectiva:

-    ACC, en Centro de Control de Area.
-    ARO, en Oficina de Notificación de los Servicios de Tránsito Aéreo.
-    FIC, en Centro de Información de Vuelo.
-    IMC, en Condiciones Meteorológicas de Vuelo por instrumentos.
-    FIR, en Región de Información de Vuelo.
-    AFIS, en Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo.

    5. Agréganse las siguientes Definiciones:

a)  Acuerdo ADS
    Plan de Notificación ADS que rige las condiciones de notificación de datos Ads (o sea, aquellos que exige la dependencia de servicios de tránsito aéreo, así como la frecuencia de dichas notificaciones, que deben acordarse antes de proporcionarse los servicios ADS).
b)  Comunicaciones por Enlace de Datos
    Forma de comunicación destinada al intercambio de mensajes mediante enlace de datos.
c)  Comunicaciones por Enlace de Datos Controlador - Piloto (CPDLC)
    Comunicación entre el controlador y el piloto por medio de enlace de datos para las comunicaciones ATC.
d)  Contrato ADS
    Medio que permite al sistema de tierra y a las aeronaves establecer las condiciones de un acuerdo ADS, en el cual se indican las condiciones en que han de iniciarse los informes ADS, así como los datos que deben figurar en los mismos.
e)  Reglas de vuelo por instrumentos (IFR)
    Conjunto de normas que se deben cumplir para realizar la navegación aérea basada exclusivamente en los instrumentos de vuelo.
f)  Reglas de vuelo visual (VFR)
    Conjunto de normas que se deben cumplir para realizar la navegación visual, con una visibilidad y distancia de las nubes desde el puesto de pilotaje.
g)  Personal Aeronáutico
    Aquel que desempeña a bordo de las aeronaves o en tierra las funciones técnicas propias de la aeronáutica, tales como la conducción, dirección, operación y cuidado de las aeronaves; su despacho, estiba, inspección y reparación, el Control del tránsito aéreo y la operación de las estaciones aeronáuticas.
h)  Personal de vuelo
    Es el encargado de la operación, mando y funcionamiento de la aeronave o sus partes y del cuidado y seguridad de las personas o cosas que se transportan en ellas.
i)  Uso problemático de ciertas sustancias
    Utilización de una o más sustancias psicoactivas por el personal aeronáutico de manera que:
    a)  Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o
    b)  Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico.
j)  Radiotelefonía
    Forma de radiocomunicación destinada principalmente al intercambio vocal de información.
k)  Rodaje Aéreo
    Movimiento de un helicóptero o de una aeronave de despegue o aterrizaje vertical (VTOL), encima de la superficie de un aeródromo, normalmente con efecto de suelo y a una velocidad respecto a éste, inferior a 37 km/h (20kt).
l)  Sistema anticolisión de a bordo (ACAS)
    Sistema de aeronave basado en señales del respondedor del radar secundario de vigilancia (SSR) que funciona independientemente del equipo instalado en tierra para proporcionar aviso al piloto sobre posibles conflictos entre aeronaves dotadas de respondedores SSR.
m)  Sustancias psicoactivas
    El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína.

    6.- En el Capítulo 2 "Aplicación del Reglamento del Aire", efectúanse las siguientes modificaciones:

a)  Agrégase como 2.1.2 la siguiente disposición: "Las normas prescritas en el presente Reglamento serán complementadas por disposiciones específicas, que por su naturaleza, pueden ser objeto de cambios frecuentes y serán incluidas en Procedimientos Aeronáuticos (DAP) o en normas específicas (DAN) de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
b)  En párrafo 2.3.3 "Medidas previas al vuelo", incorpórase entre la forma verbal "comprenderá" y la expresión "el estudio minucioso", la siguiente frase:
    "una planificación acuciosa de la operación a realizar," y sustitúyese el adjetivo "minucioso" por la expresión "en detalle".
c)  Reemplázase el párrafo 2.5 por el siguiente:
    "2.5  Uso Problemático de sustancias psicoactivas
          El personal aeronáutico no desempeñará sus funciones mientras esté bajo la influencia de sustancias psicoactivas que perjudiquen la actuación humana."

    7.- Reemplázase el Capítulo 3 "Reglas Generales" desde su título hasta el párrafo 3.8.5 inclusive, como sigue:

"CAPITULO 3 - REGLAS GENERALES
3.1    PROTECCION DE PERSONAS Y PROPIEDAD
3.1.1  Operación negligente o temeraria de aeronaves.
      Ninguna aeronave podrá ser operada negligente o temerariamente, de modo que ponga en peligro la vida o propiedad ajenas.

3.1.2  Alturas mínimas
Excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar, o cuando se tenga permiso de la autoridad aeronáutica, las aeronaves no volarán sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre, a menos que se vuele a una altura que permita, en un caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo para las personas o la propiedad que se encuentren en la superficie (ver Capítulo 4, párrafo 4.6 y Capítulo 5, párrafo 5.1.2).

3.1.3  Niveles de Crucero
Los niveles de crucero a que ha de efectuarse un vuelo o parte de él se referirán a:

a)  Niveles de vuelo, para los vuelos que se efectúen a un nivel igual o superior al nivel de vuelo más bajo utilizable o, cuando corresponda, para los vuelos que se efectúen por encima de la altitud de transición (ver Apéndice "C"); y
b)  altitudes, para los vuelos que se efectúen por debajo del nivel de vuelo más bajo utilizable o, cuando corresponda, para los vuelos que se efectúen a la altitud de transición o por debajo de ella.

3.1.4  Operaciones aéreas especiales

3.1.4.1  Sólo con autorización de la autoridad aeronáutica y en las condiciones que establece la normativa específica de detalle, podrán realizarse las siguientes operaciones aéreas:
a)  Lanzamiento de objetos o rociado desde aeronaves;
b)  remolque de aeronaves o de objetos en el espacio aéreo; y
c)  descensos en paracaídas, salvo en casos de emergencia.

3.1.4.2  Vuelos acrobáticos
    Salvo autorización expresa de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en las condiciones que ésta establezca, ninguna persona puede operar una aeronave en vuelo acrobático:

a)  Sobre un área densamente poblada, sobre una ciudad, pueblo o caserío;
b)  sobre una reunión de personas al aire libre;
c)  dentro de los límites laterales del espacio aéreo controlado;
d)  dentro de aerovías; y
e)  por debajo de 450 mts. (1 500 pies) sobre la superficie y cuando la visibilidad en vuelo sea menor de 5 kilómetros.

3.1.4.3  Las operaciones aéreas especiales indicadas en los numerales 3.1.4.1 y 3.1.4.2 deberán, además, ser previa y debidamente coordinadas con las respectivas dependencias de los Servicios de Tránsito Aéreo.

3.1.5    Hora.

3.1.5.1  Se utilizará el Tiempo Universal Coordinado (UTC) que deberá expresarse en horas y minutos del día de 24 horas que comienza a medianoche.

3.1.5.2  Se verificará la hora antes de la iniciación de un vuelo controlado y en cualquier otro momento del vuelo que sea necesario.
    Esta verificación se efectuará normalmente con una dependencia del servicio de tránsito aéreo, salvo que el explotador y la autoridad ATS competente hayan convenido otra cosa.

3.1.5.3  Cuando se utiliza la hora en la aplicación de comunicaciones por enlace de datos ésta será exacta, con una tolerancia de un segundo respecto a la UTC.

3.1.6    Señales.
3.1.6.1  Al observar o recibir cualesquiera de las señales indicadas en el Apéndice "A", la tripulación actuará de conformidad con la interpretación de la señal que se da en dicho Apéndice.

3.1.6.2  Las señales del Apéndice "A", cuando se utilicen, tendrán el significado que en él se indica. Se utilizarán solamente para los fines indicados, y no se usará ninguna otra señal que pueda confundirse con ellas.

3.1.7    Globos libres no tripulados.
Los globos libres no tripulados deben utilizarse cuidando de reducir al mínimo posible el peligro para las personas, bienes u otras aeronaves, en conformidad a las condiciones establecidas en el Apéndice "B".

3.1.8    Zonas prohibidas, restringidas y peligrosas.
Ninguna aeronave volará en una zona prohibida, o en una zona restringida o peligrosa cuyos detalles se hayan publicado debidamente, a no ser que se ajuste a las condiciones de las restricciones o que cuente con el permiso de la autoridad aeronáutica.

3.2  PREVENCION DE COLISIONES.
Cualquiera sea el tipo de vuelo o la clase de espacio aéreo en que se encuentre volando una aeronave o circulando en el área de movimiento de un aeródromo, las tripulaciones de vuelo no deberán descuidar la vigilancia desde a bordo, con el objeto de prevenir posibles colisiones.

3.2.1    Proximidad y aproximación de frente.

3.2.1.1  Ninguna aeronave volará tan cerca de otra, de modo que pueda ocasionar peligro de colisión.

3.2.1.2  Cuando dos aeronaves se aproximen de frente, o casi de frente y haya peligro de colisión, ambas aeronaves alterarán su rumbo hacia la derecha.

3.2.2    Vuelos en formación.
3.2.2.1  Las aeronaves sólo volarán en formación, cuando existan arreglos previos entre los pilotos al mando de las aeronaves participantes. Cuando estos vuelos se realicen en espacio aéreo controlado, se deberá operar de acuerdo con las condiciones prescritas por la autoridad ATS competente. Estas condiciones incluirán lo siguiente:

a)  La formación operará como una única aeronave en lo que respecta a la navegación y la notificación de posición;
b)  la separación entre las aeronaves que participan en el vuelo y en cada una de sus etapas, será responsabilidad del jefe de vuelo y de los pilotos al mando de las demás aeronaves participantes; y
c)  no se volará en formación cuando se transporten pasajeros con fines de lucro.

3.2.3    Derecho de paso.
3.2.3.1  La aeronave que tenga el derecho de paso mantendrá su rumbo y velocidad, pero este derecho no eximirá al piloto al mando de la obligación de proceder en la forma más eficaz para evitar una colisión, lo que incluye llevar a cabo las maniobras anticolisión necesarias basándose en los avisos de resolución proporcionados por el equipo ACAS.

3.2.3.2  Toda aeronave obligada a apartarse de la trayectoria de otra, según lo dispuesto en los párrafos siguientes, evitará pasar por encima o por debajo de ella o cruzar por delante, a menos que lo haga a suficiente distancia. En cualquier caso se deberá tener en cuenta los efectos de la estela turbulenta en las aeronaves involucradas.

3.2.3.3  Convergencia.
    Cuando dos aeronaves converjan a un nivel aproximadamente igual, la que tenga a la otra a su derecha cederá el paso, con las siguientes excepciones:

a)  Los aerodinos propulsados mecánicamente cederán el paso a los dirigibles, planeadores y globos;
b)  los dirigibles cederán el paso a los planeadores y globos;
c)  los planeadores cederán el paso a los globos; y
d)  las aeronaves propulsadas mecánicamente cederán el paso a las que vayan remolcando a otras, o a algún objeto, como también a las que vayan reabasteciendo de combustible a otra aeronave.


3.2.3.4  Alcance.
    Se denomina "aeronave que alcanza" la que se aproxima a otra por detrás, siguiendo una línea que forme un ángulo menor de 70° con el plano de simetría de la que va delante, es decir, que está en tal posición con respecto a la otra aeronave que, de noche, no podría ver sus luces de navegación izquierda o derecha. Toda aeronave que sea alcanzada por otra tendrá el derecho de paso y la aeronave que la alcance ya sea ascendiendo, descendiendo o en vuelo horizontal, se mantendrá fuera de la trayectoria de la primera, cambiando su rumbo hacia la derecha. Ningún cambio subsiguiente en la posición relativa de ambas aeronaves eximirá de esta obligación a la aeronave que esté alcanzando a la otra, hasta que la haya pasado y dejado atrás por completo.

3.2.3.5  Aterrizaje.
    Las aeronaves en vuelo y también las que estén operando en tierra o agua, cederán el paso a las aeronaves que estén aterrizando o en las fases finales de una aproximación para aterrizar.

3.2.3.5.1 Cuando dos o más aerodinos se aproximen a un aeródromo para aterrizar, y no exista control de aeródromo, el que esté más alto cederá el paso a los que estén más bajo, pero estos últimos no se valdrán de esta regla ni para cruzar por delante de otro que esté en las fases finales de una aproximación, para aterrizar ni para alcanzarlo. No obstante, los aerodinos propulsados mecánicamente cederán el paso a los planeadores.

3.2.3.6  Aterrizaje de emergencia.
    Ante una situación de emergencia, toda aeronave que se dé cuenta de que otra se ve obligada a aterrizar, le cederá el paso.

3.2.3.7  Despegue.
    Toda aeronave en rodaje en el área de maniobras de un aeródromo, cederá el paso a las aeronaves que estén despegando o por despegar.

3.2.3.8  Movimiento de las aeronaves en la superficie.
3.2.3.8.1  En el caso de que exista peligro de colisión entre dos aeronaves en rodaje en el área de movimiento de un aeródromo, se aplicará lo siguiente:

a)  Cuando dos aeronaves se aproximen de frente, o casi de frente, ambas se detendrán o, de ser posible, alterarán su rumbo hacia la derecha para mantenerse a suficiente distancia.
b)  cuando dos aeronaves se encuentren en un rumbo convergente, la que tenga a la otra a su derecha cederá el paso; y
c)  toda aeronave, que sea alcanzada por otra tendrá el derecho de paso y la aeronave que la alcance se mantendrá a suficiente distancia de la trayectoria de la otra aeronave.

3.2.3.8.2  Cuando una aeronave esté en rodaje en el área de maniobras se detendrá y se mantendrá a la espera en todos los puntos de espera de acceso a la pista, a menos que la torre de control de aeródromo le autorice de otro modo.
3.2.3.8.3  Cuando una aeronave esté en rodaje en el área de maniobras se detendrá y se mantendrá a la espera en todas las barras de parada iluminadas y podrá proseguir cuando se apaguen las luces.
3.2.3.9  Operaciones acuáticas.
    Además de las normas que figuran en este Reglamento, son aplicables a las operaciones acuáticas, las disposiciones que al respecto contempla la reglamentación correspondiente de la Dirección del Litoral y Territorio Marítimo.

3.2.3.9.1  Cuando se aproximen dos aeronaves o una aeronave y una embarcación y exista peligro de colisión, las aeronaves procederán teniendo muy en cuenta las circunstancias y condiciones del caso, inclusive las limitaciones propias de cada una de ellas.

3.2.3.9.2  Convergencia. Cuando una aeronave tenga a su derecha a otra aeronave o a una embarcación, le cederá el paso manteniéndose a suficiente distancia.

3.2.3.9.3  Aproximación de frente. Cuando una aeronave se aproxime de frente o casi de frente a otra, o a una embarcación, variará su rumbo hacia la derecha para evitarla, manteniéndose a suficiente distancia.

3.2.3.9.4  Alcance. Toda aeronave o embarcación que sea alcanzada por otra tiene derecho de paso y la que da alcance cambiará su rumbo para mantenerse a suficiente distancia.

3.2.3.9.5  Amaraje y despegue. Toda aeronave que amare o mientras despega del agua se mantendrá, en cuanto sea factible, alejada de todas las embarcaciones y evitará obstruir su navegación.

3.2.4  Luces que deben ostentar las aeronaves en vuelo, en tierra y en agua.

3.2.4.1  Todas las aeronaves en vuelo, deberán exhibir las siguientes luces:

a)  Luces anticolisión, blancas o rojas de destellos, cuyo objeto es llamar la atención hacia la aeronave, las cuales deberán permanecer encendidas todo el tiempo, y
b)  luces de navegación, para indicar la trayectoria relativa de la aeronave, las que deberán permanecer encendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino (FCCV) y el comienzo del crepúsculo civil matutino (CCCM), o durante otro período que pueda prescribir la autoridad aeronáutica, no debiéndose ostentar otras luces que puedan confundirse con éstas, a saber:
    1.-  Una luz roja sin obstrucción en la punta del ala izquierda, proyectada por encima y por debajo del plano horizontal en un ángulo de 110 grados, trazado desde una línea paralela al eje longitudinal del avión, hacia la izquierda;
    2.-  una luz verde sin obstrucción en la punta del ala derecha, proyectada por encima y por debajo del plano horizontal en un ángulo de 110 grados, trazado desde una línea paralela el aje longitudinal del avión, hacia la derecha; y
    3.-  una luz de cola sin obstrucción de color blanco proyectada por encima y por debajo del plano horizontal hacia atrás, en un ángulo de 140 grados, repartidos por igual a ambos lados del eje longitudinal del avión.

3.2.4.2  Todas las aeronaves que operen en el área de movimiento de un aeródromo, entre el FCCV y el CCCM o durante otro período que pueda prescribir la autoridad aeronáutica, deberán exhibir las siguientes luces:

a)  Luces de navegación, sin ostentar otras luces que puedan confundirse con éstas;
b)  luces indicadoras de extremidades de su estructura, cuando estén detenidas y no se hallen debidamente iluminadas;
c)  luces para llamar la atención hacia la aeronave; y
d)  luces indicadoras de motor funcionando.

3.2.4.3  Las luces anticolisión dispuestas en las aeronaves para llamar la atención o las luces indicadoras de motores en funcionamiento que ostentan las aeronaves en el área de movimiento, deberán mantenerse encendidas también fuera del período del FCCV/CCCM.

3.2.4.4  El piloto al mando podrá, ya sea en vuelo u operando en el área de movimiento de un aeródromo, apagar o reducir la intensidad de cualquiera luz de destello de a bordo, si es seguro o probable, que dichas luces pudieran afectar adversamente el desempeño satisfactorio de sus funciones o exponer a un observador externo a un deslumbramiento perjudicial.

3.2.4.5  Las luces de navegación situadas en la aeronave, podrán servir también para determinar los extremos de la estructura en el caso de las aeronaves estacionadas en el área de movimiento de un aeródromo, asimismo las luces rojas anticolisión podrán ser utilizadas en el área de movimiento de un aeródromo para destacar su presencia.

3.2.4.6  Las luces instaladas para otros fines, tales como las luces de aterrizaje y los focos de iluminación de las células pueden utilizarse además de las luces anticolisión, para destacar mejor a una aeronave.

3.2.4.7  Todas las aeronaves que operen en el agua entre la puesta y la salida del sol, o durante cualquier otro período que prescriba la autoridad competente, ostentará las luces prescritas por el Reglamento Internacional para la prevención de abordajes en el mar, a menos que sea imposible, en cuyo caso ostentará luces cuyas características y posición sean lo más parecidas posibles a las que exige el precitado Reglamento.

3.2.5    Vuelos simulados por instrumentos.
No se volará ninguna aeronave en condiciones simuladas de vuelo por instrumentos, a menos que:

a)  La aeronave esté provista de doble mando en completo funcionamiento; y
b)  Un piloto calificado ocupe un puesto de mando para actuar como Piloto de Seguridad respecto a la persona que vuele por instrumentos en condiciones simuladas.

El Piloto de Seguridad deberá tener suficiente visibilidad tanto hacia delante como hacia los costados de la aeronave. En caso contrario, un observador competente que esté en comunicación con él, ocupará un puesto en la aeronave desde el cual su campo visual complemente al del Piloto de Seguridad.

3.2.6    Operaciones en un aeródromo, sobre el mismo, o en sus cercanías.
Las aeronaves que operen en un aeródromo o en sus cercanías, tanto si se hallan o no en una zona de tránsito de aeródromo:

a)  Observarán el tránsito de aeródromo, a fin de evitar colisiones;
b)  se ajustarán al circuito de tránsito formado por otras aeronaves en vuelo, o lo evitarán;
c)  harán todos los virajes hacia la izquierda al aproximarse para aterrizar y después del despegue, a menos que se les ordene lo contrario;
d)  aterrizarán y despegarán contra el viento, a menos que sea preferible otra dirección por razones de seguridad, de configuración de la pista, o de tránsito aéreo;
e)  en los aeródromos controlados no rodarán hacia una pista, ni despegarán ni aterrizarán, a menos que hayan recibido autorización de la torre de control;
f)  en los aeródromos controlados, la autorización para rodar hacia una pista, permitirá utilizar las calles de rodaje designadas y cruzar intersecciones de otras calles de rodaje, pero no autorizará cruzar intersecciones de pistas, ni ingresar en la pista designada para el despegue, salvo que lo autorice expresamente el Servicio de Control de Aeródromo.

3.3  PLANES DE VUELO.

3.3.1  La información específica que se somete a los Servicios de Tránsito Aéreo, respecto a un vuelo proyectado o parte del mismo, se dará en forma de plan de vuelo.

3.3.2    La expresión "Plan de Vuelo" se aplica, según el caso:
a)  a la información completa acerca de todos los conceptos contenidos en el formulario de plan de vuelo, que comprenda la totalidad de la ruta de un vuelo, o
b)  a la información limitada que se exige cuando se trata de obtener permiso para una parte secundaria de un vuelo.

3.3.3    Obligatoriedad de presentar un Plan de Vuelo. Deberá presentarse un plan de vuelo, antes de realizar:

a)  Cualquier vuelo al que tenga que prestarse Servicio de Control de Tránsito Aéreo o Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo;
b)  cualquier vuelo que se inicie desde aeródromos donde existan instalaciones operacionales permanentes de la Dirección General de Aeronáutica Civil, o que debido a la cercanía de éstos o en sus inmediaciones, puedan obtener contacto radiotelefónico, lo antes posible después del despegue;
c)  cualquier vuelo dentro de áreas designadas o a lo largo de rutas designadas, cuando así lo requiera la autoridad ATS competente para facilitar la coordinación con las dependencias militares y para favorecer el suministro de servicios de información de vuelo y alerta; y
d)  todo vuelo a través de fronteras internacionales.

3.3.3.1  En todas aquellas situaciones en que no se aplique la normativa especificada en el párrafo 3.3.3, a) anterior, el piloto al mando podrá presentar un plan de vuelo si así lo desea, empleando otros medios, asegurándose que éste será recibido por los servicios de tránsito aéreo con la debida antelación.

3.3.3.2  La presentación del Plan de Vuelo, en cualquiera de sus formas, garantizará la provisión del Servicio de Alerta.

3.3.3.3  A menos que la autoridad ATS competente prescriba otra cosa, se presentará un plan de vuelo para un vuelo IFR al que haya de suministrarse servicio de control de tránsito aéreo, por lo menos 30 minutos antes de la salida, o, si se presenta durante el vuelo, en un momento en que exista la seguridad de que la dependencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo lo recibirá por lo menos 10 minutos antes de la hora en que se calcule que la aeronave llegará:

a)  al punto previsto de entrada en un área de control;
    o
b)  al punto de cruce con una aerovía.

3.3.3.3.1  La validez de los planes de vuelo que se presenten en la Oficina de Notificación de los Servicios de Tránsito Aéreo, tanto VFR como IFR, será de dos (2) horas, respecto a sus horas estimadas de salida.

3.3.3.4  El Plan de Vuelo se presentará en la Oficina ARO, antes de la salida. De no existir dicha oficina, se transmitirá lo antes posible durante el vuelo, la información necesaria a la dependencia de los Servicios de Tránsito Aéreo más próxima al aeródromo de salida.

3.3.3.5  Cuando no sea posible dar cumplimiento a lo establecido en los párrafos anteriores y el piloto al mando desee presentar un plan de vuelo hasta y desde el punto de destino, anotará en el formulario Plan de Vuelo, como dato adicional, la fecha y hora de regreso prevista, debiendo eso sí de garantizar su cumplimiento para evitar la utilización inoficiosa del Servicio de Alerta. Un plan de vuelo de esta naturaleza sólo se aceptará por escrito.

3.3.3.6  Cuando se haya presentado un Plan de Vuelo respecto a una parte distinta de la parte restante del vuelo hasta el punto de destino y el piloto decidiera cambiar este último, deberá después de haber cancelado su Plan de Vuelo original, presentar otro Plan de Vuelo hasta el nuevo destino.

3.3.4    Contenido del Plan de Vuelo.

El plan de vuelo contendrá información respecto a los conceptos siguientes:

-    Identificación de la aeronave.
-    Reglas de vuelo y tipo de vuelo.
-    Número y tipo(s) de aeronave(s) y categoría de estela turbulenta.
-    Equipo.
-    Aeródromo de salida.
-    Hora prevista de fuera calzos.
-    Velocidad(es) de crucero.
-    Nivel(es) de crucero.
-    Ruta que ha de seguirse.
-    Aeródromo de destino o de llegada y duración total prevista.
-    Aeródromo(s) de alternativa.
-    Autonomía.
-    Número total de personas a bordo.
-    Equipo de emergencia y de supervivencia.
-    Otros datos.

3.3.5    Modo de completar el Plan de Vuelo.

3.3.5.1  El plan de vuelo contendrá la información de toda la ruta o parte de la misma para la cual se haya presentado el plan de vuelo, incluyendo además detalles sobre el equipo de emergencia, supervivencia y otras informaciones, si es necesario.

3.3.5.2  Contendrá, además, la información correspondiente a "otros datos", cuando esto sea prescrito por la autoridad ATS competente, o cuando la persona que presente el Plan de Vuelo lo considere necesario.

3.3.5.3  La información que se requiera para realizar vuelos locales o aquella que se presente o se transmita para obtener Autorización de Control de Tránsito Aéreo, respecto a una parte del vuelo, será sólo la necesaria hasta el límite de la autorización, salvo que la autoridad ATS competente, solicite información adicional.

3.3.6    Cambios en el Plan de Vuelo.

Todos los cambios de un Plan de vuelo presentado para un vuelo IFR o VFR, se notificarán lo antes posible a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo.

3.3.7    Expiración del Plan de Vuelo.

3.3.7.1  A menos que la autoridad ATS competente prescriba otra cosa, se dará aviso de llegada, personalmente o por radio, o por enlace de datos, tan pronto como sea posible después del aterrizaje, a la correspondiente dependencia ATS del aeródromo de llegada, después de todo vuelo respecto al cual se haya presentado un plan de vuelo que considere la totalidad del vuelo o la parte restante hasta el aeródromo de destino.

3.3.7.2  Cuando se haya presentado un Plan de Vuelo únicamente respecto a una parte del vuelo, distinta de la parte restante de éste hasta el punto de destino, se cancelará, mediante el informe apropiado a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo pertinente (véase 3.3.3.6).

3.3.7.3  Cuando no haya dependencia de los servicios de tránsito aéreo en el aeródromo de llegada, el aviso de llegada se dará a la dependencia más cercana de los servicios de tránsito aéreo, lo antes posible después de aterrizar, y por los medios más rápidos de que se disponga.

3.3.7.4  Cuando se sepa que en el aeródromo de llegada, los medios de comunicación son inadecuados y que no se dispone en tierra de otros medios para despachar el mensaje de llegada, la aeronave transmitirá por radio, antes de aterrizar, un mensaje que contenga su identificación, el aeródromo de salida, el aeródromo de llegada y la hora de llegada. Normalmente, esta transmisión se hará a la estación aeronáutica más cercana que sirva a la dependencia de los Servicios de Tránsito Aéreo.

3.3.7.5  Los informes de llegada contendrán los siguientes elementos de información:

a)  identificación de la aeronave;
b)  aeródromo de salida;
c)  aeródromo de llegada; y
d)  hora de llegada.

3.4 SERVICIO DE CONTROL DE TRANSITO AEREO

3.4.1    Autorizaciones del control de tránsito aéreo.

3.4.1.1  Antes de realizar un vuelo controlado o una parte de un vuelo como vuelo controlado, se obtendrá la autorización del control de tránsito aéreo. Dicha autorización se solicitará presentando el Plan de Vuelo a una dependencia de control de tránsito aéreo.

3.4.1.1.1  Un plan de vuelo puede incluir únicamente parte de un vuelo, según sea necesario para describir la porción del mismo o las maniobras que estén sujetas a control de tránsito aéreo. Una autorización puede cubrir sólo parte del plan de vuelo actualizado, según se indique en el límite del permiso o por referencia a maniobras determinadas tales como rodaje, aterrizaje o despegue.

3.4.1.1.2 Si la autorización expedida por el control de tránsito aéreo no es satisfactoria para un piloto al mando de una aeronave, éste puede solicitar su enmienda y, si es factible, se expedirá un permiso enmendado.

3.4.1.2  Siempre que una aeronave haya solicitado una autorización que implique prioridad, ésta se someterá a la dependencia del control de tránsito aéreo correspondiente. Si éste así lo estima, solicitará un informe que explique la necesidad de dicha prioridad.

3.4.2    Posible renovación en vuelo de la autorización.

Si antes de la salida se prevé que, dependiendo de la autonomía por combustible y sujeto a tener que solicitar una nueva autorización, pudiera tomarse la decisión de dirigirse a otro aeródromo de destino más lejano, se deberá notificar de ello a las dependencias de control de tránsito aéreo pertinentes mediante la inclusión en el plan de vuelo de la información relativa a la ruta revisada (si se conoce) y el nuevo aeródromo de destino.

3.4.3    Observancia del Plan de Vuelo.

3.4.3.1  Salvo la ocurrencia de cambios inadvertidos (3.4.4) y/o deterioro de las condiciones meteorológicas hasta quedar por debajo de las VMC (3.4.6), toda aeronave se atendrá al plan de vuelo actualizado o a la parte aplicable de un plan de vuelo actualizado presentada para un vuelo controlado, a menos que se haya solicitado un cambio y se haya conseguido la autorización de la dependencia apropiada del control de tránsito aéreo, o que se presente una situación de emergencia que exija tomar medidas inmediatas por parte de la aeronave, en cuyo caso, tan pronto como lo permitan las circunstancias, después de aplicadas dichas medidas, se informará a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo de las medidas tomadas y del hecho que dichas medidas se debieron a una situación de emergencia.

3.4.3.2  A menos que la autoridad ATS competente autorice o disponga otra cosa, los vuelos controlados, en la medida de lo posible:

a)  Operarán a lo largo del eje definido de la ruta, cuando se efectúen en una ruta ATS establecida; u
b)  Operarán directamente entre las instalaciones de navegación y/o los puntos que definen esa ruta, cuando se efectúen en otra ruta.


Las divergencias con respecto a lo anterior, se notificarán a la autoridad ATS competente.

3.4.3.3  Con sujeción al requisito principal que figura en 3.4.3.2 anterior, una aeronave que opere a lo largo de un tramo de una ruta ATS definida por referencia a radiofaros omnidireccionales VHF, adoptará como guía de navegación primaria, la instalación que se encuentre por delante de la aeronave, efectuando este cambio en el punto de cambio o tan cerca de éste como sea posible desde el punto de vista operacional, si dicho punto de cambio se ha establecido.

3.4.4    Cambios inadvertidos.

En el caso de que un vuelo controlado se desvíe inadvertidamente de su plan de vuelo actualizado, se hará lo siguiente:

a)  Desviación respecto a la derrota.
    Si la aeronave se desvía de la derrota, tomará medidas inmediatamente para rectificar su rumbo con el objeto de volver a la derrota lo antes posible.
b)  Variación en la velocidad aerodinámica verdadera.
    Si el promedio de velocidad verdadera aerodinámica al nivel de crucero entre puntos de notificación varía, o se espera que varíe, en un 5% en más o en menos respecto a la consignada en el plan de vuelo, se notificará a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo.
c)  Cambio de la hora prevista.
    Si la hora prevista de llegada al próximo punto de notificación correspondiente al límite de región de información de vuelo o al aeródromo de destino, el que esté antes, resulta errónea en más de tres (3) minutos con respecto a la notificada a los servicios de tránsito aéreo, o con relación a otro período de tiempo que haya prescrito la autoridad aeronáutica o que se base en acuerdos regionales de navegación aérea, la nueva hora estimada, revisada, se notificará lo antes posible a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo.

3.4.5    Cambios que se intentan hacer.

Las solicitudes relativas a cambios en el plan de vuelo contendrán la información que se indica a continuación:

a)  Cambios de nivel de crucero:
    - identificación de la aeronave;
    - nuevo nivel de crucero solicitado y velocidad de crucero a este nivel; y
    - horas previstas revisadas (cuando proceda), sobre los límites de las regiones de información de vuelo subsiguientes.

b)  Cambio de ruta:

    1.- Sin modificación del punto de destino:

    -  identificación de la aeronave;
    -  reglas de vuelo;
    -  descripción de la nueva ruta de vuelo, incluso los datos relacionados con el plan de vuelo, empezando con la posición desde la cual se inicia el cambio de ruta solicitado;
    -  horas previstas revisadas; y
    -  cualquier otra información pertinente.

    2.- Con modificación del punto de destino:

    -  identificación de la aeronave;
    -  reglas de vuelo;
    -  descripción de la ruta de vuelo revisada hasta el nuevo aeródromo de destino, incluso los datos relacionados con el plan de vuelo, empezando con la posición desde la cual se inicia el cambio de ruta solicitado;
    -  horas previstas revisadas;
    -  aeródromo(s) de alternativa; y
    -  cualquier otra información pertinente.

3.4.6    Mínimas VMC de visibilidad y distancia de las nubes

Las mínimas VMC de visibilidad y distancia de las nubes figuran en la Tabla 3-1 siguiente:

Clases de    B        C-D-E                G
espacio
aéreo

FL 200 o FL 290 en Región de Información de Vuelo de I. de Pascua

              POR DEBAJO

VISIBILIDAD
EN VUELO      8 Km.    8 Km.                8 Km.

DISTANCIA    LIBRE    1.500 m horizontal  1.500 m
De Nubes                300 m vertical      horizontal
                                            300 m
                                            vertical

              FL 100

              POR DEBAJO

VISIBILIDAD  5 Km.    5 Km.                5 Km.
EN VUELO
DISTANCIA    LIBRE    1.500 m horizontal  1.500 m
DE NUBES                300 m vertical      horizontal
                                            300 m
                                            vertical
                                        (Por encima de)
                                            --------
                                    600 m (2.000 ft AGL)
                                            --------
                                    (a ó por debajo de)
                                      2.000 m de visibi-
                                      lidad para aviones
                                      y 500 m para heli-
                                      cópteros libre de
                                      nubes y a la vista
                                      de tierra o agua.


                      Tabla 3-1

3.4.7    Deterioro de las condiciones meteorológicas hasta quedar por debajo de las VMC.

Cuando sea evidente que no será factible el vuelo en condiciones VMC de conformidad con su plan de vuelo actualizado, el vuelo VFR que se realice como controlado deberá:

a)  Solicitar un permiso enmendado que le permita continuar en VMC hasta el punto de destino o hasta un aeródromo de alternativa, o salir del espacio aéreo dentro del cual se necesita una autorización de Control de Tránsito Aéreo (ATC); o
b)  Si no puede obtener un permiso de conformidad con a), continuar operando en VMC y notificar a la dependencia de Control de Tránsito Aéreo correspondiente, las medidas que se toman, ya sea salir del espacio aéreo de que se trate o aterrizar en el aeródromo más próximo; o
c)  si vuela dentro de una zona de control, solicitar permiso para operar como vuelo VFR especial; o
d)  solicitar autorización para volar de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos.

3.4.8    Informes de posición.

3.4.8.1  A menos que sea eximido por la autoridad ATS competente o por las dependencias correspondientes de los servicios de tránsito aéreo bajo las condiciones especificadas por esa autoridad, un vuelo controlado deberá notificar a esas dependencias, tan pronto como sea posible, la hora y nivel a que se pasa cada uno de los puntos de notificación obligatorios designados, así como cualquier otro dato que sea necesario.
Análogamente, los informes de posición deberán enviarse en relación con puntos de notificación adicionales, cuando lo soliciten las dependencias correspondientes de los servicios de tránsito aéreo. A falta de puntos de notificación designados, los informes de posición se darán a intervalos que fije la autoridad ATS competente.

3.4.8.2  Los vuelos controlados que notifiquen su posición a la dependencia de servicios de tránsito aéreo apropiada, mediante comunicaciones por enlace de datos, proporcionarán informes de posición vocales únicamente cuando así se solicite.

3.4.9    Terminación de control.

Salvo cuando aterricen en un aeródromo controlado, los vuelos controlados tan pronto como dejen de estar sujetos al servicio de control de tránsito aéreo, notificarán este hecho a la dependencia ATC correspondiente.

3.4.10  Comunicaciones

3.4.10.1 Toda aeronave que opere como vuelo controlado, deberá mantener escucha permanente respecto a las comunicaciones aeroterrestres vocales en ambos sentidos, en el canal apropiado con la dependencia correspondiente de control de tránsito aéreo, con excepción de lo que pudiera prescribir la autoridad ATS competente en lo que respecta a las aeronaves que forman parte del tránsito de aeródromo de un aeródromo controlado.

3.4.10.2 El requisito de que la aeronave mantenga comunicaciones aeroterrestres vocales constantes sigue vigente una vez establecidas las comunicaciones por enlace de datos controlador - piloto.

3.4.11  Falla de las comunicaciones.

3.4.11.1 Si una falla de las comunicaciones impide cumplir con lo dispuesto en 3.4.10.1 anterior, la aeronave observará los procedimientos de falla de las radiocomunicaciones y aquellos procedimientos siguientes que sean apropiados:

a)  tratará de establecer contacto en otra frecuencia apropiada a la ruta, o;
b)  intentará establecer comunicación con otras aeronaves u otras estaciones aeronáuticas, en las frecuencias apropiadas a la ruta, o;
c)  transmitirá su mensaje dos veces en la frecuencia o frecuencias designadas, precedido de la frase "TRANSMITIENDO A CIEGAS" y, si fuera necesario, incluirá al destinatario o destinatarios del mensaje.

3.4.11.2  Además, la aeronave, cuando forme parte del tránsito de aeródromo en un aeródromo controlado, se mantendrá vigilante para proceder conforme a las instrucciones que puedan darse por medio de señales visuales.

3.4.11.3 Al no dar resultado las acciones detalladas en 3.4.11.1, la aeronave procederá de acuerdo a las disposiciones que se indican en los numerales siguientes:

3.4.11.3.1 Si se opera como vuelo VFR controlado o IFR en condiciones meteorológicas de vuelo visual, la aeronave:

a)  proseguirá su vuelo en condiciones meteorológicas de vuelo visual;
b)  aterrizará en el aeródromo adecuado más próximo; y
c)  notificará su llegada, por el medio más rápido, a la dependencia apropiada del control de tránsito aéreo.

3.4.11.3.2 Si se opera IFR en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos, o si las condiciones son tales que no es posible terminar el vuelo de acuerdo a la condición de vuelo prevista en párrafo anterior, la aeronave:
a)  Mantendrá el último nivel y velocidad asignados, o la altitud mínima de vuelo si ésta es superior, por un período de 20 minutos desde el momento en que la aeronave deje de notificar su posición al pasar por un punto de notificación obligatoria y después de ese período de 20 minutos, ajustará el nivel y velocidad conforme al plan de vuelo presentado;
b)  proseguirá según la ruta del plan de vuelo actualizado, hasta la ayuda para la navegación que corresponda y que haya sido designada para servir al aeródromo de destino, y, cuando sea necesario para asegurar que se satisfagan los requisitos señalados en la letra c) siguiente, la aeronave se mantendrá en circuito de espera sobre esta ayuda hasta iniciar el descenso;
c)  iniciará el descenso desde la ayuda para la navegación especificada en b) anterior, a la última hora prevista de aproximación recibida y de la que se haya acusado recibo, o lo más cerca posible de dicha hora, o si no se ha recibido y acusado recibo de la hora prevista de aproximación, iniciará el descenso a la hora prevista de llegada resultante del plan de vuelo actualizado o lo más cerca posible de dicha hora;
d)  realizará un procedimiento normal de aproximación por instrumentos, especificado para la ayuda de navegación designada; y
e)  aterrizará, de ser posible, dentro de los 30 minutos siguientes a la hora prevista de llegada especificada en c), o la hora prevista de aproximación de que últimamente se haya acusado recibo, lo que resulte más tarde.

3.4.11.4 El suministro de control de tránsito aéreo a otras aeronaves que vuelen en el espacio aéreo en cuestión, se basará en la premisa de que una aeronave que experimente falla de las comunicaciones observará las disposiciones de 3.4.11.3.

3.5  INTERFERENCIA ILICITA.

3.5.1    Toda aeronave que esté siendo objeto de actos de interferencia ilícita hará lo posible por notificar a la dependencia ATS pertinente este hecho, toda circunstancia significativa relacionada con el mismo y cualquier desviación del plan de vuelo actualizado que las circunstancias hagan necesaria, a fin de permitir a la dependencia ATS dar prioridad a la aeronave y reducir al mínimo los conflictos de tránsito que puedan surgir con otras aeronaves.

3.5.2    En todos los casos, las dependencias ATS harán lo posible para identificar cualquier indicación de tales actos de interferencia ilícita y prestarán atención prontamente a las solicitudes provenientes de la aeronave interferida. La información pertinente a la realización segura del vuelo continuará transmitiéndose, y se tomarán las medidas necesarias para facilitar la realización de todas las fases del vuelo (ver DAR-11).

3.5.3    El piloto al mando adoptará todas las medidas necesarias a fin de aterrizar la aeronave lo antes posible en el aeródromo más cercano. Si esto no fuese factible, tratará de continuar el vuelo a lo largo de la derrota asignada y al nivel de crucero asignado, por lo menos hasta que pueda comunicarse con una dependencia ATS o esté dentro de su cobertura radar.

3.5.4    Cuando una aeronave objeto de un acto de interferencia ilícita, no pueda aterrizar y deba apartarse de la derrota y/o nivel de vuelo asignado, sin poder notificar estas acciones a las dependencias de los servicios de tránsito aéreo, el piloto al mando, de ser posible:

a)  tratará de difundir advertencias en la frecuencia VHF de urgencia y en otras frecuencias apropiadas, y de ser conveniente, utilizará otros equipos como respondedores de a bordo o de enlaces de datos; y
b)  continuará su vuelo a un nivel que difiera 300 metros (1000 pies) de los niveles de vuelo utilizados normalmente por los vuelos IFR en la región, si la aeronave se encuentra por encima del nivel de vuelo 290 ó 150 metros (500 pies), si se encuentra por debajo del nivel de vuelo 290.
    Aquellos vuelos que utilicen separación reducida de 300 metros (1000 pies) sobre el nivel 290, mantendrán un nivel que difiera en 150 metros (500 pies).

    8.- Cámbiese la numeración del párrafo 3.8.6 "Medidas que ha de adoptar la aeronave interceptada" por 3.6.4 y numérese consecuentemente los párrafos siguientes del Capítulo 3.
    9.- En el Capítulo 4 "Reglas de Vuelo Visual", reemplázase todo el Capítulo por el siguiente nuevo texto:


"CAPITULO 4

REGLAS DE VUELO VISUAL

4.1    Los vuelos VFR se realizarán de forma que la aeronave vuele en condiciones de visibilidad y distancia de las nubes iguales o superiores a las indicadas en el Capítulo 3, Tabla 3-1.

4.2    Excepto cuando lo autorice la dependencia de tránsito aéreo correspondiente, en vuelos VFR no se despegará ni se aterrizará en ningún aeródromo dentro de una zona de control, ni se entrará en la zona de tránsito de aeródromos o en el circuito de tránsito de dicho aeródromo si:

a)  El techo de nubes es inferior a 450 metros (1 500 pies); o
b)  La visibilidad en tierra es inferior a 5 kilómetros.

4.3  A menos que la autoridad ATS competente prescriba visibilidades superiores en aeródromos dentro del espacio aéreo Clase G, los aviones y helicópteros no despegarán ni aterrizarán con visibilidad inferior a 2 000 metros y 500 metros respectivamente, debiendo mantener a la vista la tierra o el agua.
Los helicópteros que se atengan a este mínimo deberán maniobrar a velocidades que les permitan visualizar el tránsito u otro obstáculo de manera de evitar colisiones.

4.4    Los vuelos VFR se realizarán sólo dentro del período comprendido entre el CCCM y el FCCV, salvo que la autoridad aeronáutica lo autorice de otro modo en zonas designadas y bajo las condiciones que ésta determine en los Procedimientos correspondientes.

4.5    A menos que la autoridad ATS competente lo autorice, no se realizarán vuelos VFR:

a)  por encima del nivel de vuelo 195;
b)  por encima del nivel de vuelo 285 para la Región de Información de Vuelo "Isla de Pascua"; y
c)  a velocidades transónicas y supersónicas.

4.6  Alturas mínimas de seguridad

    Excepto cuando sea necesario para el despegue o el aterrizaje, o cuando se tenga permiso de la autoridad aeronáutica, los vuelos VFR no se efectuarán:

a)  sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre a una altura menor de 300 metros (1 000 pies) sobre el obstáculo más alto situado dentro de un radio de 600 metros (2 000 pies) desde la aeronave; y
b)  en cualquier otra parte distinta de la especificada anteriormente, a una altura de 150 metros (500 pies) sobre tierra o agua.

4.7    A no ser que se indique de otro modo en las autorizaciones de Control de Tránsito Aéreo, o por disposición de la autoridad ATS competente, los vuelos VFR en vuelo horizontal de crucero, cuando operen por encima de 900 metros (3 000 pies) con respecto al terreno o al agua, o de un plano de comparación más elevado según especifique dicha autoridad, se efectuarán a un nivel de vuelo apropiado al curso magnético, como se especifica en la Tabla de niveles de crucero que figura en el Apéndice C.

4.8    Los vuelos VFR observarán las disposiciones sobre autorizaciones que se indican en 3.4:

a)  Cuando se realicen en el espacio aéreo de Clase B, C y D;
b)  cuando formen parte del tránsito de aeródromo en aeródromos controlados; o
c)  cuando operen con carácter de vuelos VFR especiales.

4.9    Un vuelo VFR que se realice dentro de áreas, hacia áreas, o a lo largo de rutas asignadas por la autoridad ATS competente, mantendrá continuamente la escucha en la radiofrecuencia apropiada de la dependencia de los servicios de tránsito aéreo que suministre el servicio de información de vuelo, e informará su posición a la misma dependencia cuando sea necesario.

4.10  Toda aeronave que opere de acuerdo con las reglas de vuelo visual y desee cambiar para ajustarse a las reglas de vuelo por instrumentos, comunicará los cambios necesarios que hayan de efectuarse en su Plan de Vuelo actualizado. En caso que desee ingresar al espacio aéreo controlado, someterá un nuevo plan de vuelo a la dependencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo, debiendo obtener autorización antes de proseguir IFR en dicho espacio aéreo.

4.11    Vuelos VFR Especiales

4.11.1  Se exceptúan de las disposiciones prescritas en la norma 4.2, aquellas aeronaves que soliciten operar en carácter de vuelo VFR Especial, sólo para ingresar o salir de Zonas de Control y que vayan a aterrizar o despegar de aeródromos dentro de las mismas, si cumplen con las condiciones siguientes:

a)  Que la operación se realice en el período comprendido entre el CCCM y el FCCV;
b)  que la visibilidad en el aeródromo dentro de la zona de control en que se va a despegar y/o ingresar, no sea inferior a 2 000 metros para aviones y 500 metros para helicópteros, y que exista un techo de nubes no inferior a 350 metros (1 150 pies), para la operación de los aviones;
c)  que la aeronave en la zona de control permanezca libre de nubes y a la vista de tierra o del agua; y
d)  que se establezca y mantenga comunicación en ambos sentidos, entre la aeronave y la dependencia de tránsito aéreo pertinente.

4.11.2  La excepción prevista en 4.2 para realizar vuelos VFR especiales, sólo se aplicará a las aeronaves cuya categoría de aproximación -en base a velocidad- sea A o B y se proveerá separación entre estas operaciones y los vuelos IFR.

    10.- En el Capítulo 5 "Reglas de Vuelo por instrumentos", efectúanse las siguientes modificaciones:

a)  Cámbiase en el numeral 5.2.1 el número 3.6 por "3.4".
b)  Incorpórase una disposición con el numeral 5.2.2 con el siguiente texto:
    "Sobre el nivel de vuelo 290 se podrá aplicar separación vertical de 300 m (1 000 pies), en rutas previamente establecidas, siempre que las aeronaves estén debidamente certificadas para operar con separación vertical reducida."
c)  El numeral 5.2.2 anterior pasa a ser 5.2.3
d)  En la norma actual modificada, 5.2.3.2, reemplázase el nivel de vuelo 280 por "410" y finalízase la disposición con la frase "salvo lo indicado en 5.2.1".
e)  En 5.3.2, suprímese la oración "pero dentro de áreas o a lo largo de rutas designadas por la autoridad ATS competente de acuerdo con 3.3.1.1.2.1 c) o d)" y al final de la norma, donde indica 3.6.5.1, debe decir "3.4.10.1".
f)  En 5.3.3 sustitúyese la norma por el siguiente texto:
    "Los vuelos IFR que operen fuera del espacio aéreo controlado, notificarán los informes de posición, de acuerdo con lo requerido por la dependencia de los Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente.".
g)  En 5.4. suprímese la frase final del texto de la normativa: "salvo que esta autoridad acepte y autorice utilizar otros procedimientos específicos propuestos."

    11.- En el Apéndice C "Tabla de Niveles de Crucero":

a)  En "Curso magnético de 030° a 209°, columna Vuelos VFR", agrégase para la región ASIA/PAC. a continuación de FL 235 7150 23500, los siguientes niveles:
    "FL 255 7750 25 500
      FL 275 8400 27500"
b)  En "Curso magnético de 210° a 029°, columna VFR", agrégase para la región ASIA/PAC. a continuación de FL 245 7450 24500, los siguientes niveles:
    "FL 265 8100 26 500
    FL 285 8700 28 500"

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Defensa Nacional.

    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Luis Silva Bravo,  Subsecretario de Aviación, Subrogante.