MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD CONCEPCION, APROBADO POR DECRETO Nº 155, DE 1996

    Núm. 45.- Santiago, 5 de julio de 2002.- Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs 11.764 artículo 134; 16.395 artículo 24; 17.538 artículo único; en el DS Nº 28, de 1994 y el DS Nº 155 de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el DS Nº 74 de 27 de agosto de 1997 y DS Nº 54 de 25 de mayo de 1998, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 23 de abril de 2002; el DS Nº19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:

    Artículo único. Modifícase el reglamento particular del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Concepción, aprobado por DS Nº 155 de 1997, modificado por los DS Nºs. 74 y 54 de 2002, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de la siguiente forma:

    1. En el Nº 1, de la letra c) del artículo 9, intercálase entre las expresiones "expresamente" y "para" la expresión "por escrito".

    2. Sustituye el Nº 2 de la letra c) del artículo 9, por uno nuevo, del siguiente tenor: "Al cónyuge o conviviente sobreviviente que acredite haber tenido vida en común con el afiliado al momento del fallecimiento".

    3. En la letra c) del artículo 9: se suprime en el Nº 3 la expresión "legítimos"; se elimina el Nº 4 pasando el actual Nº 5 a ser Nº 4 y el Nº 6 a ser Nº 5; y se elimina en el actual Nº 5 la expresión "legítimos".

    4. En la letra e) del artículo 9, intercálase entre las expresiones "estudios" y "en" la expresión "regulares" y elimínase la expresión "técnico o de".

    5. Se agrega un artículo 9 bis del siguiente tenor: "El Servicio de Bienestar podrá contratar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias o con cargo a cuotas extraordinarias del afiliado, seguros de vida para el caso de fallecimiento del afiliado y/o salud para solventar gastos no cubiertos por el sistema de salud previsional, para los propios afiliados y/o sus cargas familiares".

    6. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11, por uno nuevo, del siguiente tenor: "Los préstamos devengarán un interés anual del 6% o aquel que fije anualmente el Consejo Administrativo de Bienestar, antes del inicio del ejercicio financiero, de acuerdo al artículo 6 de la ley 18.010".

    7. En el artículo 12 se sustituye el guarismo "3" por "12".

    8. En el artículo 17 a.- se sustituye el guarismo "0,72%" por "2%".

    9. En la letra d) del artículo 17, intercálase entre las expresiones "más" y "la", la expresión "el 50% de".

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Osvaldo Artaza Barrios, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Previsión Social.