Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la creación del Servicio Nacional del Adulto Mayor, que velará por la plena integración del adulto mayor a la sociedad, su protección ante el abandono e indigencia, y el ejercicio de los derechos que la Constitución de la República y las leyes le reconocen.
Para todos los efectos legales, llámase adulto mayor a toda persona que ha cumplido sesenta años.
Denomínase Ley 21144
Art. ÚNICO
D.O. 01.03.2019adulto mayor de la cuarta edad a quien ha cumplido ochenta años.
Art. ÚNICO
D.O. 01.03.2019adulto mayor de la cuarta edad a quien ha cumplido ochenta años.