APRUEBA EL REGLAMENTO DE EXPLOTACION DE SERVICIOS ELECTRICOS DE ALUMBRADO Y FUERZA MOTRIZ

    Núm. 3.386.- Santiago, 16 de Agosto de 1935.- Vistos estos antecedentes, y la nota número 2,611, de 10 del actual, de la Dirección General de Servicios Eléctricos,

      Decreto:

    Apruébase el adjunto reglamento de explotación de servicios eléctricos de alumbrado y fuerza motriz, presentado por la Dirección General del ramo.
    Una copia de él, autorizada por el Subsecretario del Interior, será publicada en el Diario Oficial.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- ALESSANDRI.- Luis Salas R.

REGLAMENTO DE EXPLOTACION DE SERVICIOS ELECTRICOS DE ALUMBRADO Y FUERZA MOTRIZ

    Título I.- Disposiciones generales.
    Título II.- Mantenimiento de las instalaciones.
    Título III.- Suministro de servicios.
    Título IV.- Funcionamiento de los servicios.
    Título V.- Personal de los servicios.
    Título VI.- Las relaciones con los consumidores.
    Título VII.- La contabilidad de las Empresas.
    Título VIII.- Las tarifas.
    Título IX.- Los gravámenes y derechos.
    Título X.- La poda de árboles.
    Título XI.- Disposiciones diversas.

    REGLAMENTO DE EXPLOTACION

    TITULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1º. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán:
    a) A los concesionarios de servicio público;
    b) A los concesionarios de servicio privado que ocupen con sus instalaciones bienes nacionales de uso público o bienes fiscales;
    c) A las instalaciones de servicio particular que no ocupen bienes nacionales de uso público, ni bienes fiscales, en cuanto se relacionen con la seguridad de las personas o cosas.
    Art. 2º. Es servicio público eléctrico la distribución de energía para alumbrado, usos industriales, domésticos y demás de aplicación generalizada en poblaciones; la comunicación telegráfica entre poblaciones; la comunicación telefónica entre y dentro de poblaciones; la radiocomunicación y la radiodifusión.
    Art. 3º. Es servicio privado:
    a) El suministro de energía eléctrica para usos industriales, y la comunicación telegráfica, telefónica o inalámbrica; todo para el uso exclusivo de los consumidores y, suscriptores enumerados en la concesión; y
    b) Las instalaciones de centrales y líneas de propiedad municipal destinadas al alumbrado de calles, plazas, avenidas y en general, los bienes nacionales de uso público, que pueden establecer las Municipalidades de acuerdo con la ley orgánica respectiva, y las instalaciones en los edificios en parte de edificios en donde funcionen oficinas, servicios o establecimientos públicos costeados en todo o en parte con fondos de la Municipalidad, siempre que no estén entregados a concesionarios, sin incluir establecimientos particulares subvencionados por la Municipalidad; pero por el solo hecho de que las Municipalidades entreguen a concesionarios o arrendatarios el servicio privado que se determine en este artículo, éste perderá el carácter de tal y, deberá, en consecuencia, proveerse de energía del servicio público respectivo.
    Art. 4º. Se considera de uso industrial, para los concesionarios de servicio privado comprendidos en la letra a), toda instalación cuya potencia sea superior a 1 kw. y que esté destinada a aprovechar la energía en cualquier fin que no sea el de iluminación de sitios públicos, establecimientos privados, casas habitaciones, etc., o servicios domésticos.
    Se entenderán enumerados en la concesión los consumidores y suscriptores que figuren en el decreto respectivo. Los consumidores o suscriptores que deseen figurar en dicho decreto deberán solicitarlo expresamente a la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante "Dirección"), manifestando que se someten a las condiciones estipuladas en el decreto de concesión.
    Art. 5º. Para que desde una planta de servicio privado enumerada en la letra a) del artículo 3º, puedan alimentarse instalaciones de diferentes propietarios, sin que aquélla pierda el carácter de tal, se requiere:
    1º Que en el decreto de concesión hayan sido taxativamente enumerados los consumidores que pueden aprovechar de estos beneficios; y
    2º Que la energía suministrada sea aprovechada únicamente en usos industriales, pudiendo incluirse dentro de este término la energía necesaria para el alumbrado de la parte del establecimiento industrial en que se encuentre ubicada la instalación.
    Sin embargo, cuando estas instalaciones se encuentren fuera de zonas dadas en concesión para hacer servicio publico, podrá utilizarse la energía para cualquier uso.
    Art. 6º. Los concesionarios de servicio privado enumerados en la letra a) del artículo 3º, podrán vender únicamente a los concesionarios de servicio público, al servicio del Estado y de las Municipalidades hasta un 20% del total de la energía generada o adquirida por ellos.
    Las empresas telefónicas, telegráficas o inalámbricas podrán destinar al servicio público o al servicio del Estado hasta un 20% de su tráfico total, definido éste por el número total de despachos transmitidos o por el total de aparatos telefónicos instalados.
    Cuando estos concesionarios o empresas sobrepasan el 20% indicado, se considerarán de servicio público y quedarán afectos a todas las disposiciones que rigen las empresas del servicio público, para cuyo efecto el Presidente de la República dictará el correspondiente decreto de concesión.
    Art. 7º. Cuando un concesionario, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera que hace servicio público, el servicio privado que haga, quedará sometido a las mismas reglas, tarifas, etc., que el servicio público, sin que pueda considerarse separadamente la explotación de dichos servicios.
    Se exceptúan de esta disposición los consumos correspondientes al servicio de la propia central generadora de energía.
    Art. 8º. Los particulares productores de energía eléctrica podrán vender a concesionarios distribuidores que hagan servicio público, más de un veinte por ciento (20%) de la energía generada, siempre que estos últimos obtengan la concesión de las líneas respectivas y cuenten con las maquinarias y elementos necesarios para asegurar en todo momento la continuidad del servicio, en conformidad a la ley.
    Esta autorización para vender energía será dada por el Presidente de la República en cada caso, previo informe de la Dirección; y esta autorización no hará perder el primitivo carácter al vendedor.
    Art. 9º. Cuando los concesionarios de servicios público hagan servicio de tracción eléctrica, o posean una industria anexa a la planta eléctrica, se considerarán estos servicios como consumidores de la Empresa.
    Art. 10. Siempre que el presente Reglamento no contenga disposición contraria, serán aplicables, en todas sus partes, a las instalaciones o servicios eléctricos, las normas que se establezcan en los Reglamentos especiales que sobre tales instalaciones o servicios apruebe el Gobierno.
    Art. 11. Las disposiciones del presente Reglamento se extienden a la explotación e instalación de todos los bienes afectos a las concesiones definidas en el artículo 118 del Reglamento de Concesiones, de 30 de Enero de 1934, y a todos los servicios que derivan o se relacionan con estos bienes.

                    TITULO II

          Mantenimiento de las instalaciones

    Art. 12. Es deber de todo concesionario público mantener sus instalaciones en buen estado de servicio y en condiciones de evitar todo peligro para las personas o cosas o interrupciones del servicio.
    En iguales condiciones de seguridad y buen estado, deberán encontrarse las instalaciones de energía eléctrica de uso privado y particulares, y sus líneas de transmisión y distribución, en cuanto puedan relacionarse con la seguridad de las personas o cosas.
    Art. 13. Para verificar lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección podrá inspeccionar, cuando lo estime conveniente, las instalaciones y dependencias, y convenir con los concesionarios las obras de reparación y mejoramiento que sea necesario ejecutar, fijando los plazos de ejecución y las sanciones respectivas.
    Art. 14. Si no se llegase a convenio, o éste no se cumpliese por el concesionario, la Dirección comunicará este hecho al Presidente de la República, a fin de que la autorice para proceder a efectuar la ejecución de las obras, con cargo a las entradas de la empresa, para cuyo efecto la Dirección podrá tomar la explotación provisoria de la empresa por el tiempo que sea necesario.
    Art. 15. Si la explotación de un servicio público se interrumpiere parcial o totalmente, el Presidente de la República podrá autorizar a la Dirección para que tome las medidas necesarias, a expensas del concesionario, a fin de asegurar provisoriamente el servicio, sin perjuicio de las sanciones que pueden aplicarse al concesionario de acuerdo con la ley.
    Art. 18. Se entenderá como interrupción del servicio, el hecho de que, sin causa justificada, se deje totalmente de suministrar servicio durante ocho días. Si durante el plazo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisorio, el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la misma forma que establece el artículo 58 de la ley.
    Art. 17. Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas, sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección.
    Art. 18. En caso de infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República podrá sancionar a los concesionarios con multa, o declarar caducada la concesión y transferirla a terceros, en la forma que establece el artículo 58 de la ley.
    Art. 19. La multa en que incurra el concesionario, y a que se refiere el artículo anterior, será equivalente al valor que tenga la instalación o la parte de instalación que haya sido retirada, a la fecha en que fue levantada.
    Art. 20. No serán aplicables las disposiciones de los artículos anteriores al levantamiento o modificación de instalaciones que no importen la suspensión del servicio público, ni al levantamiento de instalaciones que haya ejecutado un concesionario para cumplir contratos especiales, al término de éstos.
    En estos casos, se requerirá la autorización previa de la Dirección, debiendo descontarse del capital inmovilizado el valor del avalúo primitivo, deducida la amortización correspondiente.
    Art. 21. Si el Estado o las Municipalidades efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva de calles, plazas o caminos, el concesionario estará obligado a ejecutar en sus líneas, sin costo alguno para el Estado o las Municipalidades, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. Pero si estos cambios se repitieren con menos de diez años de intervalo respecto de una misma parte de la línea, el concesionario quedará exento de todo pago.
    Art. 22. Dentro del territorio urbano de las ciudades en que el concesionario haga servicio público, en las calles que se pavimenten con calzada definitiva, y en las zonas ya pavimentadas, que fije periódicamente el Gobierno, éste podrá decretar, oídos los Alcaldes y los concesionarios, que estos últimos canalicen subterráneamente sus líneas de distribución, a su exclusivo costo, siempre que el presupuesto de dicha canalización no exceda del doble de las entradas brutas que el concesionario hubiere percibido durante el último año, por consumos de servicios conectados a la línea por canalizar.
    Si el presupuesto excediere la suma indicada, el concesionario sólo podrá ser obligado a mejorar la línea aérea existente de acuerdo con planos aprobados por la Dirección, a menos que la Municipalidad contribuya a la canalización con la suma en que el presupuesto exceda del doble de la entrada bruta anual a que este artículo se refiere.
    Art. 23. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán calzadas definitivas las que se determine con el carácter de tal en la Ley de Pavimentación.
    Art. 24. El Gobierno podrá ordenar que se canalicen subterráneamente las líneas, a costo exclusivo de los concesionarios, aún fuera de lo dispuesto en el artículo 22, si la línea aérea ofreciere peligros y no se pudieren evitar éstos por otros medios, sin grave inconveniente, a juicio de la Dirección.
    Art. 25. Los concesionarios podrán abrir a su costo los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas, para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualquiera de las concesiones que posean o a la explotación de los servicios.
    La autoridad correspondiente concederá los permisos y fijará las condiciones para estas aperturas de calzadas y aceras.
    Todo reclamo del concesionario que se refiera a la denegación del permiso solicitado para efectuar dichos trabajos, o a la imposición de condiciones que estimare excesivas, será resuelto por el Gobierno, oyendo a la Dirección.
    Art. 26. Siempre que los concesionarios presenten planos a la Dirección para la ejecución de las obras contempladas en el artículo anterior, deberán acompañar triplicados de ellos, los cuales podrán ser devueltos en el mismo acto, con la fecha de la presentación y el sello de la oficina, a fin de que le sirvan de prueba de tal presentación para el cumplimiento de la obligación que al efecto tuvieren, en relación con las correspondientes rupturas de pavimentos u otras tramitaciones.
    Art. 27. La reposición de las superficies abiertas se hará con cargo al depósito que con dicho fin harán los concesionarios en la respectiva oficina municipal correspondiente. Para este solo objeto se considerará en vigencia el decreto con fuerza de ley N° 197, de 16 de Mayo de 1931.

                    TITULO III

              Suministro de servicios

    Art. 28. Los concesionarios de servicio público están obligados a dar servicio a los que lo soliciten si se encuentran dentro de las zonas obligatorias o de las declaradas como tales por el Presidente de la República, siempre que estos consumos sean compatibles con la capacidad y seguridad de sus instalaciones, y que no se contemplen en este Reglamento causales para negar el suministro. Las dificultades que se presenten serán resueltas por la Dirección.
    Art. 29. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será penada con multa de cien pesos ($ 100) a quinientos pesos ($ 500).
    Art. 30. Son zonas obligatorias de servicio:
    a) Las que señale como tales el decreto de concesión;
    b) Las calles que se entreguen al tránsito público con las formalidades legales, dentro de zonas declaradas anteriormente obligatorias;
    c) Las que fije en cada caso el Presidente de la República, oyendo a la Dirección y al concesionario.
    En una misma población, para los que no tengan el carácter de primer concesionario, son obligatorias las zonas de servicio que se declaren tales para el primero.
    Art. 31. La extensión de los servicios a las nuevas zonas obligatorias se hará dentro de los plazos que fije el Presidente de la República.
    El Presidente de la República podrá compeler a los concesionarios al cumplimiento de esta obligación con una multa de $ 20 a $ 100 por cada día que transcurra después de expirado el plazo fijado para hacer las instalaciones en la nueva zona obligatoria.
    Art. 32. En caso que el concesionario, a pesar de la multa de que trata el artículo anterior, no ejecutare los trabajos, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la forma que establecen los artículos 58 y 103 de la ley.
    Art. 33. La Dirección podrá ordenar a los concesionarios que prolonguen, a sus expensas, sus líneas de baja tensión, aún fuera de las zonas obligatorias, siempre que los interesados garanticen por cada una de dichas extensiones, como mínimum anual de consumo, durante los tres primeros años, el cincuenta por ciento (50%) del valor total del presupuesto de la instalación.
    La garantía se otorgará por medio de contratos firmados por ambas partes, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección, conjuntamente con el presupuesto de las instalaciones.
    Art. 34. La Dirección podrá asimismo ordenar a los concesionarios de líneas de alta tensión la extensión de sus líneas en las mismas condiciones estipuladas en el artículo anterior.
    Art. 35. Las tarifas aprobadas por el Presidente de la República para cada concesionario regirán dentro de la zona obligatoria y de la zona de concesión; en este último caso con el mínimum que establece el artículo 104 de la ley.
    Art. 36. Fuera de la zona de concesión, donde existan líneas destinadas al servicio público, los concesionarios estarán obligados a suministrar servicios, siempre que para ello lo determine la Dirección, tomando en consideración la capacidad y naturaleza de la línea. Las tarifas que regirán en estos casos serán convenidas libremente con los interesados. En caso de no existir acuerdo regirán las tarifas del pliego general, más el consumo en vacío del transformador.
    Art. 37. Los concesionarios no podrán modificar las características de la energía eléctrica que generen y distribuyan sin autorización de la Dirección.
    Art. 38. El proyecto de transformación deberá incluir las medidas que sean necesarias para evitar o compensar los perjuicios que la modificación pueda causar a los consumidores, debiendo dicho proyecto ser sometido previamente a la aprobación de la Dirección.
    Art. 39. Aprobado el proyecto de transformación presentado por el concesionario, deberá modificarse la característica de la energía eléctrica en todo el sector indicado en el proyecto aprobado; sin embargo, en casos calificados podrá la Dirección autorizar que no se efectúe el cambio en determinadas propiedades o edificios.
    Art. 40. Antes de hacer el cambio de sistemas de corriente, los concesionarios deberán poner este hecho en conocimiento de los consumidores por medio de una carta enviada con un mes de anticipación.
    No será obligatorio para los concesionarios cambiar los aparatos que los consumidores instalen después del aviso de que trata el inciso anterior, para lo cual los concesionarios deberán acompañar una lista detallada de los artefactos en uso.
    Art. 41. Al hacer los concesionarios cambios en su sistema de suministro por su propia iniciativa, deberán adoptar por su cuenta a las nuevas características, las líneas, motores y aparatos de que se estuvieren sirviendo sus consumidores para recibir sus servicios, o harán un arreglo equitativo con los consumidores, habida consideración del estado de uso y servicio que tuvieren las líneas, motores y aparatos que entonces estuvieren usando y demás circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la Dirección.
    Se entenderán comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, los concesionarios que hayan aceptado condiciones que exigen el cambio de los sistemas de suministro impuestos, en razón del mejor servicio y aprovechamiento de la energía.
    Art. 42. Los concesionarios podrán exigir a los consumidores que tengan motores u otros aparatos que desmejoren el factor de potencia, la colocación de dispositivos adecuados para evitar estos inconvenientes.

                    TITULO IV

          Funcionamiento de los servicios

    Art. 43. Los concesionarios no podrán entregar al servicio sus instalaciones sin haber sido previamente autorizados para ello por la Dirección, quien comprobará que han sido ejecutadas correctamente en conformidad a los planos y están dotadas de los elementos necesarios para explotarlos en condiciones de seguridad.
    La disposición anterior se aplicará a las obras iniciales y a las obras de ampliación importantes que así lo requieran a juicio de la Dirección.
    Art. 44. Una solicitud de recepción de las obras se presentará por el concesionario a la Dirección. Si ésta no procede a ejecutar dicha recepción dentro de los quince días siguientes, el concesionario podrá poner en explotación las obras, sin perjuicio de que la Dirección proceda a recibirlas cuando lo estime oportuno.
    El certificado de recepción otorgado por la Dirección será colocado en lugar visible en la oficina principal de la Empresa destinada al público.
    Art. 45. Las maquinarias destinadas a la producción y transformación de la energía eléctrica deberán incluir elementos de servicio permanente y de reserva.
    Art. 46. La potencia total de las máquinas de servicio deberá ser por lo menos diez por ciento (10%) mayor que la demanda máxima característica, tomando en cuenta los rendimientos.
    Art. 47. Se entiende por demanda el término medio de las potencias de consumo durante 15 minutos consecutivos, medidos en la hora de mayor carga.
    Se entiende por demanda máxima característica aquella que sea sobrepasada durante 10 días, en un total de 30 días, o sea, la demanda que ocupa el décimo lugar, en orden descendente, de las demandas diarias correspondientes a 30 días.
    Art. 48. Las maquinarias de reserva, con respecto a la potencia de las unidades de servicios deberán tener una potencia igual a 100% para casos de una unidad; 50% para dos unidades; 33% cuando existan 3 unidades y 25% cuando se trate de cuatro o más unidades de servicio.
    Art. 49. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los concesionarios que no hacen servicio permanente.
    Art. 50. La potencia de consumo y de reserva se aplicará al conjunto de centrales de un concesionario que hagan servicio interconectadas.
    Art. 51. En las centrales térmicas de servicio, la reserva de combustible no deberá bajar de un valor igual al consumo normal de quince días. Igual reserva deberá proveerse para los demás materiales de consumo.
    Para las centrales térmicas de reserva, la provisión de combustible y materiales de consumo deberá corresponder a un funcionamiento de 72 horas a plena carga.
    La Dirección podrá fijar valores mayores o menores a estas reservas, según sean las condiciones de abastecimiento de combustible, o por otras razones que así lo justifiquen.
    Art. 52. Las centrales deberán contar con un taller de reparaciones y un almacén de repuestos, para atender debidamente y en cualquier momento el servicio de ellas.
    La dotación del taller y la del almacén de repuestos serán revisadas por la Dirección, la cual podrá exigir que sean completadas dentro de plazos prudenciales.
    Art. 53. Las tensiones nominales de servicio preferidas para líneas de alta tensión serán las siguientes: 200,000, 100,000, 60,000, 30,000, 15,000 y 6,000 volts entre fases.
    Para las líneas de baja tensión se admitirán: para corriente alterna: 380 volts entre fases y 220 volts entre fases y neutro; en corriente continua destinada al servicio de alumbrado y fuerza motriz, se admitirán 440 volts entre polos, y 220 volts entre vivo y neutro.
    Art. 54. La Dirección podrá, en los casos que estime justificados, autorizar el empleo de tensiones diferentes a las indicadas en el artículo anterior.
    Art. 55. En distribuciones de corriente alterna, la frecuencia deberá ser de 50 ciclos por segundo, con tolerancia de 3%.
    Art. 56. Cuando las redes de distribución sean alimentadas desde subestaciones situadas dentro de la población, la alimentación de dichas subestaciones (red primaria) podrá hacerse de cualquier tensión.
    Sin embargo, el tipo de postación, aisladores, líneas, protecciones, etc., que se empleen para estas alimentaciones, deberá ser previamente aprobado por la Dirección, quien podrá exigir, en determinadas condiciones, que estas alimentaciones se canalicen subterráneamente.
    Igualmente, la Dirección determinará las calles y vías públicas en donde podrán establecerse estas líneas de alimentación.
    Art. 57. Los alimentadores que unan las subestaciones con los transformadores de la red de distribución (red secundaria) podrán colocarse aéreos en las calles que determine la Dirección.
    Art. 58. Las redes de distribución para alumbrado, calefacción o usos industriales, no podrán ser alimentadas a una tensión superior a 600 volts.
    En casos calificados, la Dirección podrá autorizar la conexión de instalaciones interiores individuales a las redes de alta tensión.
    Se exceptúan de la limitación de tensión, las redes de distribución de alumbrado público corriente constante.
    Art. 59. Las variaciones de voltaje en la red de distribución no deberán ser superiores a 7,5% del voltaje normal.
    La disposición anterior regirá dentro de las zonas obligatorias de servicio. Fuera de ellas, la Dirección fijará en cada caso los límites de variación de voltaje admisible.
    Los concesionarios deberán poseer vóltmetros inscriptores calibrados y sellados por la Dirección, para comprobar los valores de la tensión de la red.
    Art. 60. La Dirección podrá aplicar a los concesionarios una multa de $ 50 cada vez que el voltaje, en un día, no cumpla con los límites fijados.
    Art. 61. Los servicios públicos eléctricos funcionarán diariamente durante las horas que fije la Dirección, oyendo al concesionario, de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes:
    Art. 62. Los servicios públicos de alumbrado y usos industriales funcionarán sin interrupción en las poblaciones cuyo consumo, en un semestre, sobrepase de 80,000 kilowatts-horas.
    En poblaciones cuyo consumo semestral sea inferior a 80,000 kilowatts-horas y superior a 15,000 kilowatts-horas, el servicio podrá reducirse al espacio de tiempo comprendido desde media hora después de la puesta del sol hasta media hora antes de su salida.
    En poblaciones de menos de 15,000 kilowatts-horas, de consumo semestral, el servicio podrá reducirse a un número determinado de horas a partir de media hora después de la puesta del sol.
    Lo dispuesto en los párrafos anteriores se cumplirá ajustándose a las horas de salida y puesta del sol que se indican en las tablas que al efecto proporcionará la Dirección.
    Art. 63. En las poblaciones que se encuentran en el caso a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, el servicio público será continuo, es decir sin interrupciones, si así lo solicitan interesados que se comprometen por contratos especiales, de no menos de un año de duración, a consumir durante las horas del día una cantidad de energía que en total sea igual a un 50% del consumo máximo nocturno.
    Como garantía del contrato, el concesionario podrá exigir el pago anticipado mensual hasta de un 50% del consumo previsto para el mes, durante el primer año de la iniciación de la industria.
    Esta garantía se reducirá proporcionalmente al aumento de porcentaje de consumo diurno.
    En estas condiciones, el concesionario iniciará el servicio diurno a más tardar 30 días después de firmados los contratos.
    Si el servicio diurno exigiere ensanches de la central, el plazo para iniciar este servicio será fijado por la Dirección.
    Art. 64. En casos debidamente justificados, la Dirección podrá modificar las horas de suministro de servicio.
    Art. 65. Cuando, a virtud de contratos, el servicio diurno se haya mantenido por dos años consecutivos, el servicio continuo se establecerá definitivamente siempre que subsista un consumo equivalente al 30% del consumo máximo nocturno.
    En caso contrario, el concesionario podrá suspender el servicio diurno, con autorización de la Dirección y previo aviso anticipado de 60 días, dado a los consumidores y contados desde la fecha en que se otorgue la autorización correspondiente.
    Art. 66. Las interrupciones de los servicios públicos eléctricos no debidas a fuerza mayor o caso fortuito, y que duren más de dos horas en cualquier sector, podrán ser sancionadas con multa por la Dirección.
    Podrá, también la Dirección aplicar sanciones a los concesionarios por interrupciones del servicio, de tiempo inferior a dos horas, no debidas a fuerza mayor o caso fortuito y que ocurran con frecuencia hasta de cinco interrupciones en 24 horas.
    La inobservancia de los horarios de funcionamiento se considerarán también como interrupciones, cualquiera que sea el tiempo de duración.
    Art. 67. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán penadas con multa de $ 50 a $ 1,000.
    Art. 68. Las interrupciones de más de 24 horas de duración darán derecho a los consumidores, cuyo servicio se cobre por potencia instalada, a que se rebaje de las facturas la cuota correspondiente, de los días sin servicio.
    También se hará este descuento cuando corresponda cobrar mínimo de consumo.
    En caso de servicios telefónicos, las interrupciones de más de cinco días de duración dará derecho a los abonados a que se rebaje de las facturas la cuota correspondiente a los días en que no ha habido servicio.

                    TITULO V

            Personal de los servicios

    Art. 69. Los concesionarios deberán mantener en cada categoría de su personal directivo, técnico y administrativo, una proporción de ciudadanos chilenos no inferior al 75% del total en servicio durante todo el plazo de la concesión.
    Esta condición se aplicará a toda categoría de empleados que exceda de dos personas.
    Art. 70. Por personal directivo se entenderá todo aquel que gane un sueldo superior a los 3/4 del sueldo mayor. Las otras categorías se formarán considerando la naturaleza de los servicios que presten, y, de modo que, en cada categoría, el sueldo máximo no exceda del doble del sueldo mínimo.
    Art. 71. Para la aplicación de los artículos anteriores, se entenderá por sueldo la remuneración total, incluyendo premios, participación en utilidades, asignaciones para gastos, etc.
    Art. 72. El personal de las Empresas que esté en contacto con el público durante el desempeño de sus funciones, deberá llevar consigo una célula otorgada por el concesionario o documentos en que conste la función que desempeñe.
    Se exceptúan de esta condición los trabajadores de las faenas que se paguen a jornal, y que no formen parte de la planta del personal, o lo empleados que usen uniforme o número.
    Los funcionarios de la Dirección podrán exigir la presentación de este comprobante al personal de las Empresas, durante el desempeño de sus funciones.
    Art. 73. La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior será penada con multa de $ 50.
    Art. 74. En las centrales generadoras de energía eléctrica y en las subestaciones que necesiten personal para su funcionamiento, cuya potencia sea de 500 kilowatts o más, el personal a cargo de las maquinarias presente en la estación durante las horas de funcionamiento no podrá ser inferior a dos personas.
    La disposición anterior se aplicará a los turnos del personal durante los cuales las máquinas funcionen con más de 50% de su potencia normal, y en su aplicación se tomará en cuenta para el caso de las subestaciones transformadoras, el personal encargado de su funcionamiento, que vive en las proximidades de ellas.
      Art. 75. Los concesionarios de servicios eléctricos son responsables de los actos u omisiones contrarias a la ley y al presente Reglamento, sin que puedan declinar su responsabilidad en sus empleados.

                    TITULO VI

            Relaciones con los consumidores

    Art. 76. Los concesionarios deberán mantener una oficina para atender al público, abierta por lo menos durante 8 horas, sin perjuicio de lo que disponga la Dirección en casos particulares.
    Las empresas distribuidoras con más de 1,000 consumidores deberán mantener, además, personal para que atienda los llamados domiciliarios por interrupciones del servicio, que puedan ocurrir durante las horas de distribución. Las empresas con menos de 1,000 consumidores están obligados a atender estos llamados domiciliarios sólo hasta las 9 de la noche (21 horas).
    En distribuciones de servicios telefónicos en poblaciones con más de 100 subscriptores, deberá mantenerse personal de servicio permanente para atender a los subscriptores. En distribuciones telefónicas con menos de 100 subscriptores, este servicio se mantendrá diariamente hasta las 9 de la noche (21 horas).
    Art. 77. Los concesionarios no están obligados a suministrar la energía eléctrica a una instalación, sino después que hayan sido previamente cancelados los derechos de empalme o de conexión, de acuerdo con lo establecido en el pliego de tarifas aprobado por el Presidente de la República.
    Art. 78. El suministro de servicio podrá hacerse por potencia instalada, por energía consumida y registrada en medidores, o de acuerdo con otras condiciones que se fijen en contratos especiales.
    Art. 79. En caso de suministro por  medidor, el concesionario deberá tomar lectura de este instrumento una vez al mes y dejar constancia de esa lectura en una tarjeta que colocará junto al medidor. Se presume que la lectura del medidor ha sido presenciada por el consumidor.
    Salvo acuerdo especial entre el consumidor y el concesionario, las lecturas de medidores deberán tomarse en forma que el tiempo que transcurra entre una y otra no sea inferior a 28 días ni superior a 33 días, y que el período total abarcado por dos facturas sucesivas no exceda de 62 días.
    Art. 80. Los concesionarios, en los casos de suministro de energía por potencia instalada, podrán exigir que en estos servicios se usen ampolletas que lleven su marca, siempre que las proporcionen a los consumidores al mismo precio que tengan en el comercio las ampolletas de igual potencia y calidad; o se marquen sin costo alguno, las que presenten los consumidores. Podrán también, tomar cualquiera otra precaución para impedir que se empleen ampolletas de mayor potencia, que las contratadas, siempre que ello no represente un gravamen para el consumidor.
    Art. 81. En los casos de instalaciones en que el consumo se registre en medidores generales en la alimentación principal y con medidores remarcadores los consumos individuales interiores, la lectura de los registros, la facturación y el cobro de los consumos de los medidores remarcadores pueden ser facturados por el concesionario, si así lo acuerda con el propietario del inmueble, acuerdo que se deberá anotar conjuntamente con el pedido de corriente.
    Si el concesionario cobra el consumo correspondiente a los medidores remarcadores, el cliente del medidor general sólo pagará la diferencia entre lo registrado por el medidor general y el total de lo registrado por los medidores remarcadores.
    Si el propietario o cliente del medidor general cobra los consumos de los remarcadores, el concesionario cobrará a dicho cliente el total del consumo registrado por el medidor general. En este caso el propietario no podrá cobrar a los remarcadores tarifas superiores a las aprobadas por el Gobierno.
    Art. 82. Los concesionarios podrán suministrar a los consumidores que así lo soliciten, energía en alta tensión, debiendo quedar estipulado en el contrato respectivo el uso a que se va a destinar dicha energía.
    Si el contrato de suministro es por energía de alta tensión y el cliente la utiliza en baja tensión con los medidores en el lado de la baja tensión, el concesionario podrá cobrar al consumidor la energía perdida en el transformador.
    Dichos contratos deberán ser comunicados a la Dirección, la que podrá hacer las observaciones que estime del caso.
    Art. 83. Los concesionarios deberán exigir a los interesados la respectiva autorización por escrito del dueño de la propiedad en que se solicite la conexión del servicio.
    Art. 84. Las facturas por consumo mensuales o por mínimo de consumo o arriendo de medidor, según sea el caso, deben ser entregadas mensualmente por el concesionario en la propiedad en que se efectúe el consumo, salvo acuerdo especial estipulado por escrito con el consumidor.
    Art. 85. La factura debe ser extendida a nombre de la persona que figure como consumidor en los registros de la Empresa distribuidora. Se presumirá que esta indicación es correcta mientras no sea ella objetada por el consumidor o por el dueño de la propiedad que éste ocupa.
    Art. 86. La factura mensual debe indicar, además del nombre del consumidor, la calle y número de la propiedad, el número del medidor o de los medidores, la fecha en que se tomó la última lectura de éstos, el número de kilowatt-horas consumidos, el precio de kilowatt-hora o el número de la tarifa aplicada con que ésta figura individualizada en el libro de tarifas o en el pliego depositado en la Dirección, y el valor total del consumo.
    En la misma factura o en un detalle anexo a ella deberá indicarse además la lectura anterior y actual del o los medidores.
    En la misma factura, podrá indicarse, asimismo, el saldo anterior adeudado por el consumidor en el momento de extenderse la nueva factura mensual, y el concesionario podrá exigir el pago total de la suma adeudada hasta el momento y negarse a recibir abonos o pagos parciales a cuenta de la suma adeudada.
    Art. 87. Los consumidores deberán dar facilidades para que la Empresa pueda tomar lectura de medidores cualquier día del mes, dentro de las horas hábiles. Queda prohibido a los consumidores dificultar en cualquier forma el acceso y fácil lectura de los medidores; y salvo autorización escrita otorgada por el concesionario, no podrán encerrar los medidores u ocultarlos en cualquier forma que impida o dificulte su acceso o lectura.
    La falta de cumplimiento de estas disposiciones por parte del consumidor da derecho al concesionario para suspender el suministro de energía, previa autorización de la Dirección.
    Art. 88. En caso que la propiedad esté cerrada en el momento de tomar la lectura del medidor, el concesionario podrá facturar el mínimo de consumo estipulado en la tarifa.
    Sin embargo, el consumidor podrá reclamar del concesionario la devolución de los consumos mínimos facturados en esta forma, en caso que, según él, haya habido consumo durante el mes o los meses en que ha facturado mínimum de consumo, y el concesionario deberá aceptar el reclamo y proceder a la anulación o devolución del mínimo o mínimos facturados, siempre que la factura inmediatamente posterior no acuse un consumo superior al consumo medio mensual habido en los últimos tres meses de consumos efectivos facturados.
    Art. 89. Los concesionarios podrán exigir a consumidores o propietarios de instalaciones de funcionamiento temporal, o de dudosa solvencia o establecimientos que por su naturaleza estén expuestos a ser clausurados por la autoridad, una garantía que no exceda del valor probable del consumo de tres meses.
    Si el consumidor estimase que el concesionario no tiene razones suficientes para exigirle garantías o considere excesiva la exigida, podrá apelar a la Dirección.
    En caso de mora en el pago de los consumos, el concesionario podrá aplicar a ese pago todo o parte de la garantía, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan.
    Art. 90. Los concesionarios podrán suspender el suministro de energía a una instalación por falta de pago de los consumos o mínimos correspondientes a una o más mensualidades.
    En instalaciones con un medidor general para consumos directos a este medidor o medidores remarcadores en departamentos interiores y cuyos consumos los cobre el concesionario, en caso de mora de consumo, el concesionario puede suspender el servicio solamente a las instalaciones que estén en mora.
    En caso de conventillos, citées u otras habitaciones análogas, que tengan un solo medidor general, el concesionario no podrá cortar el servicio, sino después de dos mensualidades insolutas de consumos registrados en este medidor.
    Estas suspensiones se efectuarán dando el aviso indicado en el artículo 94 de este Reglamento, a la persona a quien corresponda.
    Art. 91. Durante la suspensión del servicio, por mora, será de cargo del consumidor el pago del mínimo mensual de consumo y del arriendo del medidor estipulado en la tarifa respectiva.
    Art. 92. Lo dispuesto en el artículo 90, no se aplicará al alumbrado de las calles, hospitales, cárceles y en general a los establecimientos de servicio fiscal o municipal, sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de los recibos de tres mensualidades insolutas.
    Sin embargo, en caso de falta de pago de cuatro o más mensualidades del consumo del servicio de alumbrado de las calles, la Dirección podrá autorizar al concesionario para que suspenda el servicio, previo aviso dado a la Municipalidad respectiva por medio de carta certificada, con 30 días de anticipación.
    Art. 93. En el caso de una propiedad con medidores remarcadores interiores cuyos consumos individuales cobra directamente el dueño de la propiedad a la persona que está a cargo de ella, éste podrá suspender el suministro de energía al arrendatario en mora sin que el concesionario esté obligado a hacer la desconexión.
    Art. 94. La suspensión de suministro a que se refiere el artículo 90, se hará previo aviso dado con 15 días de anticipación, a lo menos, por carta certificada dirigida a la propiedad en que se efectúa el consumo y a nombre de la persona que figura como consumidor en los registros de la Empresa distribuidora. Los 15 días se contarán desde la fecha del depósito de la carta certificada en el Correo. Como indicación para el Correo podrá agregarse, junto al nombre del consumidor la frase "o actual ocupante de la propiedad". El recibo otorgado por el Correo al remitente, al recibir de éste la carta certificada, será constancia suficiente de que el concesionario ha cumplido con la obligación de dar aviso previo a que se refiere este artículo.
    Art. 95. El consumidor podrá reclamar de la resolución del concesionario, ante la Dirección, previo depósito de la suma cobrada, o de una suma considerada equitativa por la mencionada oficina.
    El depósito deberá hacerse en dinero efectivo en las oficinas de la Dirección en Santiago, o por medio de letras o giros a la orden de la Dirección en Santiago, cuando se trate de reclamos de provincias.
    Cumplido este requisito, la Dirección lo comunicará al concesionario, quien no podrá suspender el servicio, y si éste estuviere suspendido, deberá ser inmediatamente reconectado.
    El reclamo y los antecedentes que lo justifiquen, para los servicios ubicados fuera de Santiago, serán enviados a la Dirección por carta certificada, o entregados directamente a las delegaciones que la Dirección tiene en provincias.
    Art. 96. La Dirección pedirá informe al concesionario, fijándole un plazo para contestar, y fallará estos reclamos dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo otorgado al concesionario para que informe.
    Art. 97. Si dentro del plazo fijado no se reciben los informes solicitados a los concesionarios o a los consumidores, la Dirección fallará con los antecedentes que posea.
    Art. 98. La Dirección podrá multar al concesionario con la suma de $ 200 si no acata el fallo de la Dirección de reponer el servicio desconectado por deuda; y con la suma de $ 100 si no envía los antecedentes que solicite de él para resolver el reclamo del consumidor.
    Art. 99. Sin perjuicio de la acción judicial que el concesionario pueda ejercer contra el consumidor para obtener el pago de las cuentas insolutas, podrá negarse a reanudar el servicio mientras no se cancelen las cuentas por consumos o por cobros mínimos mensuales.
    En todo caso, la reanudación del servicio no significa que el concesionario renuncie a su derecho de seguir cobrando la suma adeudada.
    Lo dispuesto en este artículo en ningún caso significa dar a lo debido por consumos el carácter de deudas que afecten o comprometan la responsabilidad de los propietarios de los inmuebles.
    Art. 100. Cuando un consumidor moroso se traslade de domicilio, podrá el concesionario negarle o suspenderle el suministro de energía en su nuevo domicilio hasta que cancele totalmente los consumos insolutos.
    Art. 101. En caso que el propietario de la casa en que se quedó adeudando consumo lo solicite, el concesionario deberá cortar el servicio en el  domicilio comprobado del consumidor moroso.
    Art. 102. Si se comprobase, en forma concluyente, que el consumidor moroso se ha trasladado a otro domicilio, en que, aunque no figure como arrendatario o propietario, es el que efectivamente ha tomado en arriendo la propiedad o es dueño de ella, la Dirección podrá facultar al concesionario para que suspenda el suministro de energía en el nuevo domicilio.
    Art. 103. El propietario deberá dar aviso al concesionario, por carta certificada remitida con 15 días de anticipación, del traslado de domicilio de su arrendatario, para los efectos de que el concesionario cobre las cuentas insolutas del arrendatario.
    Art. 104. De acuerdo con lo dispuesto en el número 4º decreto con fuerza de ley número 216, de 15 de Mayo de 1931, los funcionarios de Carabineros no otorgarán salvoconductos a los arrendatarios que deseen trasladarse de domicilio si éstos no acreditan la cancelación de los consumos de energía eléctrica.
    Se acreditará haber pagado los consumos de energía presentando cancelado el último recibo dado por el concesionario, o bien, con un certificado expedido por el propietario que acredite haber recibido el valor de los consumos adeudados de parte del arrendatario. En todo caso, este valor se limitará al consumo de los tres primeros meses.
    Art. 105. El depósito a que se refiere el artículo anterior será entregado al concesionario, quedando con esto libre la propiedad de toda deuda, sin perjuicio de las acciones que puede ejercer el concesionario contra el arrendatario por los consumos insolutos.
    Art. 106. El dueño de una propiedad ocupada por el mismo, o desocupada, o el arrendatario, previamente autorizado por el dueño, puede exigir del concesionario el retiro del servicio eléctrico de la propiedad.
    Si se trata de desconectar un servicio con empalme subterráneo, el concesionario podrá, siempre que obtenga la autorización del dueño de la propiedad, retirar sólo el medidor, manteniendo el empalme.
    En cualquier forma que sea, desde el momento en que el dueño de una propiedad que esté con sus cuentas al día, solicite el retiro del servicio, quedará libre del pago de mínimum de consumo a partir de esa fecha.
    Si más tarde se solicita la reconexión del servicio, el solicitante deberá pagar para obtenerla la suma consultada en el pliego de tarifas para nuevas conexiones, a menos que el concesionario no hubiere retirado el empalme, pues en tal caso sólo podrá cobrar por la reconexión la tarifa que corresponda a la colocación del medidor o de otra que para tal caso se hubiere consultado expresamente en el Pliego de Tarifas.
    En los casos de consumidores temporales, tales como balnearios, faenas agrícolas, etc., el concesionario tendrá derecho a cobrar mínimo y arriendo de medidor, aún cuando se haya pedido el retiro del servicio eléctrico, siempre que mediare entre el retiro y la reconexión un plazo no mayor de diez meses.
    Art. 107. Es modificación o conexión fraudulenta o clandestina de una instalación, toda operación hecha en ella o en alguna de sus partes, que permite el consumo de energía sin que éste sea debidamente anotado o registrado, representando una substracción de corriente al concesionario, o una infracción del consumidor que burle las disposiciones reglamentarias.
    Entre otras pueden indicarse las siguientes:
    a) Instalaciones que se alimenten directamente desde un empalme, o del trozo de esta canalización que queda entre el empalme y el medidor.
    b) Colocación o introducción del cualquier instrumento registrador del consumo, o hacer cualquier cambio en ellos que haga falsear la medición, o cualquier medio que se emplee para impedir la marcha normal del medidor;
    c) Sacar alimentación de la red de un concesionario para la red de otro, sin que se hayan celebrado los convenios del caso;
    d) Sacar alimentación de una instalación para dar corriente a otra que tiene su servicio interrumpido por mora en el pago de los consumos o suspendido por cualquier otra causa, aunque el consumo esté correctamente anotado en el medidor de la primera;
    e) Alimentar de corriente una instalación que no ha sido inspeccionada y recibida reglamentariamente, o darle corriente a través de otra caja de empalme o medidor, que no es el indicado por el concesionario.
    f) Alimentar, con energía destinada a un servicio determinado, instalaciones cuya tarifa no corresponda a la fijada para el mismo servicio.
    g) En contratos de suministro de alumbrado por potencia instalada, aumentar la potencia de los aparatos de consumo, colocar anexos, enchufes o cualquier otro equipo, sin dar el aviso correspondiente al concesionario.
    h) Cuando en instalaciones de fuerza motriz los consumos se tarifican por potencia instalada, aumentar la potencia de los motores, sin dar el aviso correspondiente al concesionario;
    i) En el servicio telefónico, colocar anexos, enchufes o cualquier otro equipo, sin dar el aviso correspondiente al concesionario.
    Art. 108. Los concesionarios podrán suspender el suministro de corriente a los consumidores a quienes se les sorprenda modificaciones fraudulentas en sus instalaciones.
    Art. 109. La suspensión de un servicio por modificación o conexión fraudulenta de la instalación, deberá ser comunicada por el concesionario a la Dirección, con los antecedentes y pruebas que la justifiquen, dentro de un plazo no mayor de diez días a contar de la fecha de suspensión.
    Art. 110. El consumidor a quien el concesionario acuse de substracción de energía o de modificación fraudulenta de la instalación, podrá reclamar a la Dirección.
    La Dirección pedirá informe al concesionario, quien deberá presentarlo en el plazo que le fije esta oficina.
    La Dirección resolverá el reclamo, conocidos los antecedentes, en un plazo no superior a treinta días.
    Art. 111. Al consumidor que se le compruebe alguna modificación, podrá el concesionario cobrarle los consumos no registrados, de acuerdo con las normas que más adelante se indican.
    El consumidor fraudulento incurrirá además en una multa a favor de la Dirección equivalente al 10 por ciento de la suma que se cobre por consumo fraudulento, con un mínimum de cincuenta pesos.
    El concesionario cobrará esta multa conjuntamente con el valor del consumo fraudulento, debiendo entregar mensualmente a la Dirección las sumas que perciba por este capítulo.
    En los casos de reincidencia se aplicarán multas dobles, triples, etc., de la que corresponda según sea la primera, segunda o tercera o más reincidencias.
    Art. 112. Si un consumidor sorprendido en fraude por el concesionario quiere impedir que éste le suspenda el servicio puede hacerlo depositando la suma cobrada por el concesionario a una suma que la Dirección estime prudencial.
    Este depósito se establecerá en la misma forma estipulada en el artículo 95 y el reclamo lo fallará la Dirección, oyendo a ambas partes.
    Art. 113. Para la reanudación de un servicio suspendido por modificación fraudulenta de la instalación, el consumidor podrá obtener la reconexión de su servicio, depositando como garantía en la Dirección la suma cobrada por el concesionario o una suma considerada como equitativa por la Dirección, mientras se hace el estudio de los antecedentes respectivos.
    Si del estudio de los antecedentes se desprende que el depósito de garantía hecho en la Dirección es insuficiente para satisfacer la suma adeudada, el consumidor fraudulento deberá hacer un nuevo depósito hasta completar la cantidad fijada por la Dirección.
    Si no se diere cumplimiento a esta orden, la Dirección podrá disponer que se suspenda nuevamente el servicio respectivo.
    Art. 114. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley, el que substrajere energía o corriente eléctrica, directa o indirectamente, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446 del Código Penal.
    En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo 454 del mismo Código.
    Estas sanciones penales se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas que establecen los artículos anteriores.
    Art. 115. Para la reanudación de un servicio suspendido por modificación fraudulenta, tratándose de servicios de suministro por medidor, tarifa binomia o de cualquier otro tipo, el concesionario podrá exigir al consumidor que hizo la modificación fraudulenta el pago de los valores de los últimos tres meses, o de aquellos meses en que se comprobaren ante la Dirección que han existido modificación fraudulenta de la instalación, descontando los consumos efectuados ya pagados por el consumidor.
    Si no pudieran determinarse los valores efectivos de los consumos fraudulentos de estos tres meses o aquellos que a juicio de la Dirección se consideraren como fraudulentos, se calcularán a razón del máximo de consumo mensual de los doce últimos meses, anteriores a aquellos que se estimen como fraudulentos por la Dirección; todo lo cual es sin perjuicio de las acciones judiciales que puede instaurar el concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley.
    Si el consumidor ha estado menos de 12 meses en la propiedad, el consumo se calculará sobre el mes de máximo de consumo.
    Sin embargo de lo dispuesto en los incisos anteriores, si la Dirección se ha formado conciencia sobre el monto y tiempo de los consumos fraudulentos, estimado que éstos son mayores, podrá determinar la suma a que han ascendido dichos consumos.
    Art. 116. Para la reanudación de un servicio suspendido por modificación fraudulenta de la instalación, tratándose de suministros por potencia instalada, el concesionario podrá exigir al consumidor que hizo la instalación fraudulenta el pago correspondiente a los artefactos que hayan sido sorprendidos como fraudulentos, menos el consumo cancelado por el consumidor en los meses que se comprobaren ante la Dirección que ha existido modificación fraudulenta de la instalación.
    Si se encontraron artefactos que no figuren en las tarifas por potencia instalada, la Dirección, previo el estudio de los antecedentes que estime del caso, fijará el monto del consumo fraudulento.
    Art. 117. Cuando se compruebe en un servicio por potencia instalada que existe modificación fraudulenta de la instalación, el concesionario puede suspender el suministro por lamparilla y colocar medidor.
    Art. 118. Para la reanudación de un servicio suspendido por modificación fraudulenta de la instalación, tratándose de un servicio telefónico, el concesionario podrá exigir el abonado que hizo la modificación fraudulenta, el pago correspondiente al último trimestre, calculando en servicio todos los artefactos instalados.
    Art. 119. Los concesionarios podrán suspender o negar el suministro de energía eléctrica, en su nuevo domicilio, a un consumidor a quien se haya comprobado una instalación fraudulenta, mientras no cancele los consumos y las multas correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
    Art. 120. Los propietarios no son responsables de los consumos fraudulentos de sus arrendatarios, y el concesionario deberá reconectar un servicio suspendido por modificación fraudulenta de la instalación, en cuanto el propietario le comunique que el consumidor ha cambiado de domicilio, encontrándose pagado el consumo registrado por el medidor en el último mes.
    Art. 121. El concesionario, o sus empleados que estén premunidos de sus respectivos carnets, están facultados para practicar revisiones de los medidores y de las instalaciones interiores. En locales ocupados por establecimientos industriales o comerciales, estas revisiones podrán efectuarse a cualquiera hora en que la instalación se encuentre en servicio.
    Art. 122. La suspensión del suministro de energía, en los casos contemplados anteriormente, sólo podrán hacerse en una instalación, ya sea en el servicio que tiene consumos en mora, sean normales o fraudulentos, o en el servicio del nuevo domicilio del consumidor.
    Art. 123. Si en una misma propiedad existen dos o más servicios diferentes (alumbrado, calefacción, fuerza motriz, etc.), y uno de ellos se encuentra en mora, o se ha hecho una instalación fraudulenta, el concesionario sólo puede suspender el servicio moroso o fraudulento previa las formalidades legales, pero el concesionario no tiene obligación de aceptar el pago de un solo servicio ni de abonos si no se hacen por todos los consumos.
    Art. 124. Si una propiedad tiene consumos en mora, sea consumos correctamente registrados o consumos fraudulentos, el concesionario puede rechazar la solicitud a pedido de corriente para una nueva instalación en dicha propiedad.
    Art. 125. Los concesionarios están obligados a ejecutar por cuenta de los propietarios o consumidores, previo pago de los derechos según tarifas aprobadas, los empalmes, y la colocación de los medidores de las instalaciones interiores.
    Los empalmes pasarán a formar parte de las redes de distribución, quedando de propiedad de los concesionarios, conjuntamente con el medidor, si ha sido proporcionado por él; pero el valor de los empalmes y de los medidores no se tomará en cuenta en el avalúo del capital inmovilizado para los efectos de la fijación de las tarifas u otros.
    Art. 126. Los concesionarios son responsables del buen estado de funcionamiento y de seguridad de los empalmes, siendo de su cuenta la mantención de ellos.
    La reposición de los fusibles de empalme será ejecutada por el concesionario, quien podrá cobrar al consumidor los derechos fijados en las tarifas aprobadas, solamente en los casos en que los fusibles se hayan destruido por accidentes habidos en la instalación interior.
    Art. 127. Todo arreglo o modificación de empalme a iniciativa del concesionario, y toda reparación de los mismos por accidentes de la vía pública, será de cargo exclusivo del concesionario.
    Art. 128. Todo arreglo o modificación de empalme que se haga a pedido del consumidor o propietario y toda reparación de los mismos, por daños ocasionados dentro de la propiedad particular, incluso en los frentes de edificios, será de cargo del consumidor o propietario.
    Art. 129. Si el concesionario lo estima conveniente a sus intereses, podrá retirar los empalmes de servicios suspendidos, pero, cuando se solicite el servicio nuevamente, deberá reponerlo sin costo alguno para el consumidor o propietario, salvo el pago de la tarifa aprobada para reconexión de un servicio suspendido.
    Art. 130. El consumidor podrá reclamar a la Dirección o al concesionario dentro de los diez días siguientes a la presentación de la factura.
    Este reclamo se hará previo cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 95 de este Reglamento.
    Art. 131. Si se constata que un medidor registra los consumos con un error mayor al admisible en el Reglamento de Medidores, el concesionario deberá devolver al consumidor el valor correspondiente al exceso registrado. Para este efecto se considerará el error máximo constatado en tanto por ciento.
    Este descuento se referirá a las dos últimas mensualidades anteriores a la prueba, o bien a aquellas en que se comprueben registros falsos.
    Los descuentos a que se refieren los incisos anteriores se seguirán aplicando hasta que se cambie el medidor por otro correcto, o se corrija el existente.
    Art. 132. En caso que se compruebe que un  medidor se ha detenido sin intervención extraña, el concesionario cobrará el consumo correspondiente a la factura del mes anterior, sin perjuicio de que tanto el consumidor como el concesionario presenten su reclamo a la Dirección.
    Art. 133. Si se constata que un medidor registra consumos, estando desconectada la instalación, o sea gira en vacío, el concesionario deberá devolver el valor equivalente al consumo que corresponda a la velocidad de registro del medidor.
    Art. 134. En caso que un medidor no haya registrado el total de la energía por causa fortuita ajena al concesionario o al consumidor, aquél procurará con éste un arreglo equitativo de compensación y si este arreglo no se produjera, a pedido de cualquiera de ellos, intervendrá y fijará indemnización la Dirección.
    Art. 135. En los casos de medidores que marquen en exceso por mala conexión, el concesionario descontará al cliente los kilowatts-horas calculados en exceso desde la fecha de su conexión.
    Art. 136. El consumidor puede solicitar de la Dirección o del concesionario la verificación de su medidor, previo depósito de los derechos fijados en el Título IX del presente Reglamento.
    Si de la verificación se comprueba que el medidor funciona correctamente, es decir dentro de los errores tolerados por el Reglamento correspondiente, el derecho de verificación será de cargo del consumidor.
    Si se constata que el medidor funciona con errores superiores a los tolerados por el Reglamento, el derecho de verificación será de cargo del concesionario.
    Si después de verificado un medidor se comprueba que el reclamo correspondía a error de lectura del medidor o de facturación del consumo, el derecho de verificación será de cargo del concesionario, aunque el medidor estuviere correcto.
    Art. 137. Los concesionarios están obligados a mantener los medidores en buen estado de funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Medidores, sean éstos de propiedad del concesionario o de los consumidores, con excepción de los medidores remarcados de propiedad de los consumidores.
    El costo de las reparaciones de medidores será de cargo de los concesionarios, siempre que se trate de medidores de su propiedad y que no hayan sido alterados por los consumidores con cualquier fin.
    Art. 138. Los concesionario que suministren energía eléctrica a consumidores que tienen medidor propio, están facultados para hacerlo verificar hasta una vez al año por cuenta de los consumidores.
    Los concesionarios podrán, además, efectuar por su cuenta las calibraciones que estimen necesarias.
    La verificación será efectuada por la Dirección, o por el concesionario en las localidades en que ésta no tenga delegación; en caso que acuse error, la calibración y arreglo será de cuenta del consumidor.
    En estos casos, el cliente no podrá oponerse al retiro del medidor, pero el concesionario está obligado a no interrumpir el servicio mientras dure la calibración.
    Art. 139. Si el concesionario verifica un medidor, por pedido del consumidor, no podrá cobrar mayores derechos de verificación que la Dirección, y que establece el Título IX del presente Reglamento.
    En estas verificaciones se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Medidores.
    Art. 140. Si el concesionario solicita de la Dirección la verificación de un medidor de su propiedad, los derechos de verificación serán de cuenta del concesionario.
    Art. 141. La Dirección podrá efectuar la revisión de cualquier medidor aunque no haya sido solicitada ni por el concesionario ni por el consumidor.
    En este caso no se cobrará derecho de verificación del medidor; pero si el medidor registra los consumos por exceso o gira en vacío, el concesionario deberá descontar los consumos cobrados en exceso al consumidor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de este Reglamento.
    Art. 142. Los concesionarios deberán tener libre acceso a horas hábiles para revisar los empalmes y medidores.
    En caso que, habiendo persona en la casa, se le niegue este acceso, el concesionario podrá suspender de inmediato el servicio, teniendo los testigos y pruebas del caso.
    Los antecedentes serán enviados a la Dirección dentro del plazo de 24 horas, la cual podrá aplicar al consumidor una multa hasta de $ 200, y autorizar la reconexión del servicio sólo una vez que se haya hecho una revisión prolija de toda la instalación interior.
    Art. 143. El concesionario podrá establecer el uso obligatorio de los medidores de su propiedad en todas las instalaciones conectadas a sus servicios y, en este caso, por concepto de arrendamiento, sólo podrá cobrar lo que en el pliego de tarifas aprobado se establezca.
    Si el concesionario no hiciere uso de este derecho, el consumidor podrá instalar un medidor adecuado que deberá ser previamente aprobado y sellado por la Dirección, o acogerse a las tarifas y condiciones de suministros sin medidor que para estos casos se establecerán.
    Art. 144. Todo desacuerdo que se produzca entre el consumidor y el concesionario por colocación, funcionamiento o cambio de medidores, podrá ser elevado a la Dirección para su estudio y resolución definitiva.
    Art. 145. El concesionario puede retirar el medidor de una instalación que no tiene consumo y cuyas cuentas estén al día, debiendo colocarlo cuando el propietario lo solicite, sin costo alguno para él, y sin que el concesionario pueda cobrar mínimo ni arriendo durante el tiempo que permanezca retirado.
    Art. 146. Si debido al cambio de empalme u otra causa cualquiera se cambia el medidor, las cuentas pendientes del medidor antiguo se deberán cargar al nuevo medidor, debiendo el concesionario retirar el medidor antiguo.
    Art. 147. La responsabilidad por substracción de medidores instalados, deberá perseguirse ante la justicia ordinaria.
    Art. 148. En caso de destrucción o daño de los medidores por culpa del consumidor, el concesionario lo arreglará o cambiará previo pago del valor del arreglo o del nuevo medidor.
    El consumidor no es responsable de daños de los medidores, si han sido originado por accidentes en la instalación interior. Sin embargo, si se comprueba que este accidente se ha debido a mal estado o a mal manejo de la instalación, la Dirección puede aplicar una multa al consumidor.

                    TITULO VII

            Contabilidad de las Empresas

    Art. 149. Los concesionarios de servicios públicos eléctricos están obligados a llevar su contabilidad, de acuerdo con las normas que fije la Dirección.
    Art. 150. La contabilidad de las Empresas Eléctricas deberá llevarse independientemente de la de cualquier industria o comercio anexo.
    Art. 151. Los concesionarios deberán llevar su contabilidad en forma tal que mediante ella se pueda determinar, con sus correspondientes detalles y comprobantes:

    a) el capital de establecimiento;
    b) el capital inmovilizado;
    c) las entradas de explotación;
    d) los gastos de explotación;
    e) la entrada neta; y
    f) el fondo de amortización de capital.

    Para este efecto se entenderá que:
    Capital de establecimiento, es el empleado en obras de carácter permanente, que sirven de base a la explotación;
    Capital inmovilizado es el costo de reemplazo de las instalaciones, bienes y derechos de las empresas; incluyendo el capital de explotación y bienes intangibles. Una vez fijado el capital inmovilizado, en conformidad al artículo 123 de la ley, no podrá modificarse, salvo que se trate de aumentos o disminuciones previamente aprobadas por la Dirección y expresamente autorizadas por ella, en cada caso.
    Capital de explotación son los valores representativos de bienes fungibles y materiales de consumo y repuesto, y el dinero necesario para mantener en marcha la empresa de servicio público eléctrico.
    Para todos los efectos de la ley, sólo se considerará como capital de explotación una suma que en ningún caso puede ser superior a la entrada bruta correspondiente a los cuatro últimos meses.
    El valor de los bienes intangibles (la suma de los ítem d) y e) del artículo 159 del presente Reglamento), no podrá ser superior, en ningún caso, al veinte por ciento del valor de los bienes físicos, una vez aceptados por la Dirección los comprobantes correspondientes.
    Entradas de explotación son el producto de los valores que reciben o que tienen derecho a recibir o cobrar, por los servicios de utilidad pública que presten, los concesionarios de servicios eléctricos.
    Gastos de explotación son aquellos originados por el funcionamiento y conservación de los bienes y servicios de la Empresa, excepto los gastos financieros, tales como intereses de capital.
    Se aceptará en este rubro lo que se destine a fondos de depreciación de la maquinaria y demás bienes que parecen por el uso o que pierden su valor por inadecuancia, una suma que en ningún caso podrá exceder de un 2% anual, sobre el valor de los bienes físicos depreciables. Si este porcentaje fuera mayor, la Dirección le reconocerá sólo el 2 por ciento, salvo que de los estudios que ordene efectuar se desprenda que el exceso sobre el 2 por ciento no afecta en forma inconveniente al resultado económico del ejercicio financiero o lo exijan las condiciones técnicas de la explotación; sólo entonces podrá reconocérsele el exceso o parte de él.
    Las inversiones que se efectúen con cargo al fondo de depreciación y castigos, necesitarán la autorización de la Dirección, en cada caso.
    Entrada neta es la diferencia entre las entradas y los gastos de explotación.
    Fondo de amortización es la acumulación de las sumas que los concesionarios de servicios públicos están obligados a destinar a amortización del capital, a virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley.
    La amortización no podrá ser inferior a una cantidad equivalente a la décima parte de la entrada neta anual, siempre que ésta no baje del ocho por ciento del capital inmovilizado.
    Para consignar esta amortización en los libros de contabilidad, se formulará como último asiento del ejercicio ordinario y antes de cada Balance General, la siguiente partida:
    Concesiones, aporte fiscal $ ...
    A Fondo amortización de capital $ ...
... % de la entrada neta del presente año, ascendente a $ ... de acuerdo con lo que establece el artículo 124 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    Art. 153. Para los efectos de fijar el capital inmovilizado, el concesionario presentará, al término de la construcción, una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, en el que deberá fijarse el valor de la obra de mano, materiales, honorarios, cargos de ingeniería, legales, seguros, impuestos e intereses por utilidades insuficientes durante la ejecución y desarrollo de las construcciones y todos los demás ítem que no sea propio cargar a gastos de explotación. Al total que resulte se le deducirá el valor de los bienes efectivamente fuera de uso. Se agregarán o disminuirán también los aumentos o disminuciones del capital de explotación.
    Art. 154. Los concesionarios deberán dar cuenta a la Dirección de toda inversión posterior que desearen efectuar en obras complementarias que aumenten el capital de primer establecimiento.
    Art. 155. Todo concesionario de servicio público deberá remitir a la Dirección, durante el mes de Enero o Julio de cada año, una lista completa de todas las maquinarias, instalaciones y edificios que pasen a alterar el monto de los bienes físicos afectos a la concesión.
    Con este objeto deberán incluir las facturas y demás comprobantes justificativos de las modificaciones, como asimismo los cargos de ingeniería y legales.
    En general, las inversiones que haga un concesionario de industria eléctrica, quedan sujetas a la aprobación de la Dirección. Si no fueran aceptadas por ésta, no podrán ser consideradas en ninguna presentación  que tenga por objeto solicitar alza de tarifas o del capital inmovilizado, ni podrán ser tomadas en cuenta dentro del capital de explotación.
    Las pérdidas que dichas inversiones pudieren irrogar al concesionario no podrán cargarse al negocio eléctrico.
    Art. 156. Las adquisiciones que sean hechas por los concesionarios sin previa autorización de la Dirección, no serán tomadas en cuenta en la determinación del capital inmovilizado.
    Art. 157. Para los efectos de determinar el capital inmovilizado, no se reconocerá a los concesionarios como gastos de explotación el monto de las multas que hubieren pagado.
    Art. 158. El capital inmovilizado en las empresas eléctricas se fijará por el Presidente de la República, por convenio mutuo con los concesionarios, y en defecto de éste, por tasación pericial.
    La comisión pericial se constituirá en la misma forma establecida en el artículo 63 de dicha Ley.
    Art. 159. Para la fijación del capital inmovilizado de una empresa, el concesionario deberá presentar:
    a) Avalúo de los bienes materiales, basado en un inventario prolijo, en el cual se indicarán los años de servicio de las obras e instalaciones y su actual estado de conservación;
    b) Avaluación de los derechos que posea el concesionario; con excepción de los que haya otorgado el Estado en forma de concesiones, conforme a la Ley, incluyendo los desembolsos por gastos de servidumbre e indemnizaciones;
    c) Inventario y avaluación de los materiales de explotación, de consumo y de repuestos, y fondo de explotación;
    d) Estimación de los gastos de estudio, organización y financiación de la empresa y de administración, dirección y capitalización de intereses intercalarios durante la construcción de las obras, ya sean iniciales o de ampliaciones posteriores.
    e) Avaluación de los intereses acumulados por pérdidas durante el primer período de desarrollo de la empresa.
    Art. 160. La suma de los ítem d) y e) del artículo anterior, constituirá la "propiedad intangible" de la empresa y no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la suma de los ítem a) y b) que constituirán la "propiedad física" de la empresa.
    Art. 161. El ítem c) del artículo 159 constituirá el "capital de explotación", el cual, para los efectos de la fijación del capital inmovilizado, no podrá ser superior a las entradas de explotación de la empresa, durante los cuatro últimos meses, o sea a la tercera parte de las entradas de explotación de un año.
    Art. 162. La fijación del capital inmovilizado se hará cada cinco años, sobre la base del que le fijó el convenio mutuo, salvo las alteraciones de que trata el artículo 151, lo que será aprobado por el Presidente de la República. Sin embargo, de común acuerdo, podrá modificarse antes de la expiración de dicho plazo.
    Art. 163. La Dirección, con los antecedentes indicados en el artículo 158 del presente Reglamento, procederá a efectuar la avaluación de la Empresa y fijará su monto para el convenio mutuo.
    Art. 164. Aceptado el avalúo por el concesionario, se firmará el convenio mutuo por éste y el director general, en un acta por cuadruplicado, que contendrá el inventario detallado de todos los bienes de la empresa, con sus correspondientes precios.
    Un ejemplar de este convenio mutuo se remitirá al Ministerio, para su aprobación; otro se entregará al concesionario y dos quedarán en poder de la Dirección.
    Art. 165. Si el concesionario no acepta la cifra determinada por la Dirección, los antecedentes serán remitidos al Ministerio, a fin de iniciar la avaluación por el procedimiento pericial correspondiente, que establece el artículo 63 de la Ley.
    Art. 166. La comisión pericial fijará el monto del valor de los bienes físicos atendiendo al costo de reemplazo de las instalaciones, bienes y derechos de la Empresa, dentro del plazo que determine el Presidente de la República.
    Art. 167. La contabilidad deberá llevarse de manera que pueda proporcionar los siguientes datos, los que deberán ser enviados a la Dirección, antes del 1º de Marzo cada año:

DETALLE DEL CAPITAL INMOVILIZADO

Bienes físicos                      Obras Hidráulicas

a) Bocatoma, canal, cámara de
  carga, tubería forzada y
  obras complementarias y
  desagüe .. .. .. .. .. .. .. .. $ .. ..
                                          $ .. ..
Centrales y subestaciones
b) Terrenos  .. .. .. .. .. .. ..  $ .. ..
c) Casa de Fuerza  .. .. .. .. ..    .. ..
d) Maquinaria  .. .. .. .. .. ..    .. ..
e) Transformadores, tableros, etc.  .. ..
                                          $ .. ..

Líneas
f) Líneas de transmisión .. .. ..  $ .. ..
g) Líneas de distribución.. .. ..    .. ..
h) Líneas telegráficas.. .. .. ..    .. ..
i) Líneas telefónicas.. .. .. ..    .. ..
                                          $.. ..
Varios
j) Talleres de reparaciones.. ..  $ .. ..
k) Combustible y lubricantes.. ..    .. ..
l) Materiales de explotación y
  repuestos.. .. .. .. .. .. ..    .. ..
m) Muebles, útiles y varios.. ..    .. ..
                                          $ .. ..

        Total de bienes físicos .. ..    $ .. ..

    RESUMEN

  Capital inmovilizado:

a) Propiedad física.. .. .. .. .. .. .. ..$ .. ..
b) Propiedad intangible.. .. .. .. .. .. .  .. ..
c) Capital de explotación.. .. .. .. .. ..  .. ..
  .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..  .. ..
  .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..  .. ..

        Total.. .. .. .. .. .. .. .. ..  $ .. ..

        Fecha de avalúo .. .. de .. ..  de 19...

Fondo de Depreciación y Castigo

Depreciaciones acumuladas .. .. .. .. ..  $ .. ..
Depreciaciones del presente año .. .. ..    .. ..
        Suma .. .. .. .. .. .. .. .. ..  $ .. ..
La versión hechas durante el presente
año con cargo a estos fondos .. .. .. ..  $ .. ..

Saldo disponible en 31 de Diciembre
de 19.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..  $ .. ..

Amortizaciones del capital
Amortizaciones acumuladas .. .. .. .. ..  $ .. ..
Amortizaciones del presente año.. .. ..    .. ..
        Total                            $ .. ..
Monto del capital inicial                $ .. ..
Parte amortizada hasta la fecha          $ .. ..
        Diferencia                      $ .. ..

Movimiento correspondiente al último ejercicio
financiero
Comprendido
entre el        Primer      Segundo      Total en
de ...          Semestre    Semestre      el año
y el ... de
... de 19..
Entrada bruta  $ .. ..      $ .. ..      $ .. ..
Gastos de
Explotación

Diferencia      $ .. ..      $ .. ..      $ .. ..

Detalle de las entradas
a) Entradas por alumbrado
  particular con medidor            $ .. ..
b) Entradas por alumbrado
  particular sin medidor            $ .. ..
c) Entradas por alumbrado
  público municipal
  (Contrato de fecha ... de ...
  de 19... por ... por ...
  años)...                          $ .. ..
d) Entradas por consumo
  fiscal de alumbrado              $ .. ..
e) Entradas por consumo
  fiscal de fuerza motriz          $ .. ..
f) Entradas por consumo
  particular de fuerza motriz      $ .. ..
g) Entradas por otros
  suministros (calefacción,
  artefactos domésticos, avisos
  luminosos, etc.); detállense      $ .. ..

Total de entradas por venta de
energía                              $ .. .. $ .. ..
h) Entradas por ejecución
  de empalmes                      $ .. ..
i) Entradas por arriendo de
  medidores                        $ .. ..
j) Mínimos de consumo                $ .. ..
k) Otras entradas (Detallarlas)      $ .. ..

          Total                              $ .. ..
          Total de entradas                  $ .. ..

Detalle de los Gastos de Explotación
a) Compra de energía                $ .. ..
b) Combustible (Indicar clase y
  precio unitario)                  $ .. ..
c) Lubricantes                      $ .. ..
d) Hilachas                          $ .. ..
e) Conservación y renovación de:
  Maquinarias Hidráulicas  $ .. ..
  Maquinarias térmicas      $ .. ..
  Maquinarias eléctricas    $ .. ..
  Instalaciones            $ .. ..
f) Sueldos y jornales        $ .. ..
g) Gastos generales          $ .. ..
h) Impuestos, seguros y
  previsión social          $ .. ..
i) Arriendos y servidumbres  $ .. ..
  Total gastos                              $ .. ..
  Entrada neta                              $ .. ..

    Cuando un concesionario posee plantas generadoras en distintas localidades del país, estará obligado a proporcionar, por separado, estos datos por cada localidad en que posea planta generadora. En estos casos, aquellos gastos que se reparten entre las diversas plantas deberán figurar por su total general y también con la indicación del porcentaje de distribución y cantidad que se le asigne a cada una de ellas.
    Art. 168. Los concesionarios productores de energía eléctrica deberán instalar medidores totalizadores de la energía generada y enviarán a la Dirección el número, marca y características de estos medidores, los que deberán ser verificados y sellados por la Dirección.
    Art. 169. Los concesionarios están obligados a llevar un libro auxiliar en que se anotará diariamente la lectura de los medidores, hecha a una hora fija, de la que se dejará constancia. Este libro deberá ser guardado por los concesionarios hasta dos años después de la terminación del ejercicio anual respectivo.

    Art. 170. Los concesionarios distribuidores que adquieran energía eléctrica de otra empresa generadora, cumplirán las mismas condiciones respecto de la energía que distribuyen. Sin embargo, si la entrega de la energía por un concesionario al otro se hace en subestaciones cerradas que no necesitan personal, la lectura de los medidores podrá hacerse una sola vez al mes.
    Art. 171. La contravención a lo dispuesto en los tres artículos precedentes será penada con multa de $ 50 a $ 500.
    Art. 172. Cuando la empresa generadora o distribuidora de energía eléctrica proporcionare energía a otra industria o comercio de propiedad del mismo concesionario, deberá instalar medidores totalizadores de la energía consumida en cada comercio o industria separadamente, y hacerse la anotación de ellos en la forma establecida en el artículo 79 del presente Reglamento.
    Art. 173. Todo concesionario estará obligado a enviar a la Dirección, antes del primero de Marzo de cada año, los siguientes datos estadísticos que correspondan al año que terminó el 31 de Diciembre último:

                  Producción

a) Total kwhs. vendidos para alumbrado
  particular, con medidor.. .. .. .. .. ..  kwhs.
b) Total kwhs. vendidos para alumbrado
  particular sin medidor .. .. .. .. .. ..    "
c) Total kwhs. vendidos para alumbrado
  público municipal.. .. .. .. .. .. .. ..    "
d) Total kwhs. vendidos para consumo fiscal
  de alumbrado  .. .. .. .. .. .. .. .. ..    "
e) Total kwhs. vendidos para consumo fiscal
  de fuerza motriz .. .. .. .. .. .. .. ..    "
f) Total kwhs. vendidos para consumo
  particular de fuerza motriz. .. .. .. ..    "
g) Total kwhs. vendidos para otros
  suministros.. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    "
h) Total kwhs. consumidos en la misma central
  y dependencias.. .. .. .. .. .. .. .. ..    "
i) Energía perdida en transmisión,
  y transformación y red .. .. .. .. .. ..    "

  Total de energía producida.. .. .. .. ..    kwhs.

                Demandas máximas

a) Demanda máxima en la central .. .. .. ..  kwhs.
  La demanda máxima se produjo el ...
  de ... de 19... a las ... horas.
b) Demanda máxima aproximada en los
  consumos de alumbrado .. .. .. .. .. .. .. kw.
c) Demanda máxima aproximada de los
  consumos de fuerza motriz.. .. .. .. .. ..  "
d) Demanda máxima aproximada de
  otros consumos  .. .. .. .. .. .. .. .. ..  "
  (Detallarlos, si es posible, en
  calefacción, cocinas, etc.).

          Potencia de consumo instalada

a) Potencia total, aproximada
  instalada por clientes de alumbrado.. ..  kw.
b) Potencia total, aproximada, instalada
  por clientes de fuerza motriz .. .. .. .    "
c) Potencia total, aproximada, instalada
  por otros clientes.. .. .. .. .. .. .. .    "
d) Potencia total, instalada para alumbrado
  público .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..    "

    Cuando un concesionario posea más de una planta generadoras estará obligado a enviar estos datos separadamente por cada planta que se encuentre en ciudad o pueblo distinto.
    Art. 174. Los concesionarios de servicios públicos o privados están obligados a contestar todas las cuestiones sobre las que la Dirección necesite informe, como asimismo, a llenar los formularios que para fines estadísticos se les envíen, dentro del plazo que en cada caso se les fije, sancionándose con una multa de $ 50 cada día de atraso.
    Art. 175. El concesionario que proporcionare datos falsos incurrirá en una multa de cincuenta a quinientos pesos ($ 50 a $ 500).

                    TITULO VIII

                      Tarifas

    Art. 176. Los concesionarios de servicios públicos sólo podrán cobrar como máximum por sus servicios  los precios que resulten de las tarifas y condiciones de aplicación autorizados por el Presiente de la República.
    Art. 177. La Dirección podrá autorizar a los concesionarios para cobrar por sus servicios precios inferiores a los establecidos en el pliego de tarifas y condiciones de aplicación.
    Estas tarifas tendrán el carácter de tarifas especiales y regirán por el tiempo que determine la Dirección, el cual no podrá ser inferior a un año, y se aplicarán previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 195 del presente Reglamento.
    Las tarifas así autorizadas sólo podrán ser alzadas por medio de un decreto supremo.
    Art. 178. Los concesionarios podrán contratar libremente con sus consumidores el precio de sus servicios, cuando concurrieren las circunstancias siguientes o una de ellas:
    1) Que se trate de servicios por menos de un mes;
    2) a) Que se trata de condiciones especiales de suministro, y en ello conviniese libremente el consumidor;
    b) Que se trate de tarifas opcionales, o sea, suministros para diferentes usos, para los cuales el consumidor podrá optar entre pagar cada servicio de acuerdo con la tarifa corriente, o según una tarifa combinada.
    Las tarifas especiales indicadas en el inciso a) serán aprobadas por la Dirección individualmente.
    Las tarifas opcionales de que habla el inciso b) serán aprobadas en conjunto por una vez y su duración no podrá ser inferior a un año.
    Los contratos indicados en el inciso a), deberán ser comunicados a la Dirección para su aprobación, remitiendo copia autorizada de ellos.
    Las tarifas a que se refiere el presente artículo no podrán en ningún caso ser inferiores al costo directo de producción.
    Art. 179. Para los efectos del artículo anterior se considerará como costo directo de producción los gastos correspondientes a: combustible, lubricante, jornales y conservación, más un diez por ciento (10%) de dichos gastos.
    Art. 180. Los cobros por servicios incluidos en el pliego de tarifas, sólo podrán efectuarse en los precios fijados, aprobados por el Presidente de la República, en conformidad a la ley.
    Art. 181. Si un concesionario cobrare por sus servicios un precio inferior al que le corresponde, según las tarifas establecidas, la Dirección podrá ordenar que se continúe aplicando la misma reducción en favor de todos los servicios que tengan las mismas condiciones de consumo.
    Art. 182. Lo dispuesto anteriormente no excluye la aplicación de una multa que fijará la Dirección por cada día en que el concesionario haya cobrado tarifas no establecidas con la formalidad prevista en el presente Reglamento, o aplicado a su cobro condiciones distintas de las aprobadas por el Presiente de la República o autorizadas por la Dirección.
    Art. 183. Mientras se fijan las tarifas definitivas que los concesionarios pueden cobrar por sus servicios, la Dirección podrá fijar sin más trámite un pliego de tarifas y condiciones de aplicación con el carácter de provisional.
    Art. 184. El pliego de tarifas provisional deberá ser puesto en conocimiento del público, anunciándolo con treinta días de anticipación, por dos días en un periódico de la o de las localidades afectadas.
    Art. 185. Las tarifas que tendrán derecho a cobrar los concesionarios por los suministros de energía eléctrica durante la vigencia de su concesión serán reguladas en la forma que establecen los artículos 186 a 188 del presente Reglamento, en relación con el capital inmovilizado invertido en el aprovechamiento de las concesiones reconocido por el Presidente de la República y destinado a producir los servicios que preste.
    Art. 186. Las tarifas que los concesionarios de servicios eléctricos podrán cobrar por sus servicios se regularán sobre la base de que la entrada neta no exceda de un 15% sobre el capital inmovilizado de la Empresa.
    Art. 187. Si durante tres años consecutivos, después de implantada la tarifa, la utilidad neta excediera al 15% del capital inmovilizado, el Gobierno tendrá derecho de exigir al concesionario que presente un nuevo pliego de tarifas futuras, que consulten las rebajas necesarias para que aplicada al último de esos años, hubieren reducido la utilidad neta en la mitad de exceso sobre el tanto por ciento indicado.
    Art. 188. Si la utilidad neta del concesionario, después de implantada la tarifa, no alcanzare al 10% durante tres años consecutivos, el concesionario tendrá derecho a solicitar del Gobierno la aprobación de un nuevo pliego de tarifas, sin que esto implique por parte del Gobierno su aprobación.
    Los tres años consecutivos se contarán desde la fecha del último decreto de aprobación de tarifas.
    Art. 189. Todo consumo que no sea destinado al funcionanamiento de la planta misma, será considerado como efectuado por un cliente del concesionario.
    Art. 190. Los descuentos que los concesionarios puedan hacer a los accionistas de una Sociedad Anónima, será contabilizados como entradas de explotación para el estudio de las tarifas.
    Art. 191. El pliego de tarifas corrientes que los concesionarios deberán someter a la aprobación del Gobierno comprenderá los casos pertinentes de la enumeración que sigue:

            A.- TARIFAS DE INSTALACION

    1.- Empalmes para instalaciones interiores

    a) Excavación por metro lineal;
    b) Reposición del pavimento de la calzada, por metro cuadrado;
    c) Reposición del pavimento de la acera por metro cuadrado;
    d) Mufa de unión, colocada, por cada una;
    e) Cable subterráneo, colocado, por metro lineal;
    f) Caja de empalme, colocada, por cada una;
    g) Colocación del medidor, por cada uno;
    h) Empalme aéreo, colocado, por cada uno;
    i) Línea aérea, colocada por metro lineal.

    2.- Reconexión de instalaciones interiores.

    a) Reconexión de un servicio suspendido,
    b) Reposición de fusibles de empalme.

    B.- TARIFAS DE SERVICIOS O CONSUMOS PARA ALUMBRADO,
USOS INDUSTRIALES, USOS DOMESTICOS Y DEMAS
              USOS GENERALIZADOS

    a) Por potencia instalada;
    b) Por medidor, con tarifa simple;
    c) Por medidor, con doble tarifa, según la hora;
    d) Por medidor, con doble tarifa, según el consumo;
    e) Por medidor, más de una cuota por demanda máxima.

    C.- CONDICIONES DE APLICACION

    a) Potencia mínima y máxima en servicios por potencia instalada;
    b) Precio mínimo en servicios por medidor y arriendo de éste;
    c) Forma de pago de las tarifas.

    Art. 192. Las solicitudes sobre implantación y modificación de tarifas deberán acompañarse del pliego de tarifas vigentes, de los balances generales de los últimos años y de una exposición que contenga:
    a) Detalle de las entradas totales, clasificadas en:
    1) Venta de energía clasificada de acuerdo con las diferentes tarifas; o sea tarifas corrientes, especiales, contratos municipales, servicios fiscales, y en general los servicios que gocen de descuentos en conformidad a la ley;
    2) Ejecución de empalmes;
    3) Arriendo de medidores; y
    4) Suministros, etc.
    b) Detalle de los gastos de explotación clasificados en: compra de energía, consumo de combustible, lubricantes, etc., gastos de depreciación; gastos de conservación y renovación  de las instalaciones; sueldos y jornales; impuestos y seguros; arriendos y gastos generales, de acuerdo con las normas de la contabilidad.
    En los casos de concesionarios nuevos, los datos anteriores se estimarán sobre bases justificables.
    Art. 193. Las solicitudes de implantación y modificación de tarifas que los concesionarios sometan a la consideración del Gobierno, serán publicadas en su parte pertinente por cuenta del concesionario, por dos veces consecutivas, en un diario o periódico de la o de las localidades afectadas, y por una vez en el Diario Oficial.
    En caso de que no existan periódicos, deberán fijarse, por seis días, carteles en las oficinas públicas fiscales o  municipales de la localidad, que indique la Dirección.
    Art. 194. Treinta días después de la última publicación, o sea la del Diario Oficial, la solicitud será estudiada por la Dirección, conjuntamente con las observaciones que presenten los interesados, e informará al Gobierno para su resolución.
    Art. 195. El decreto de aprobación de tarifas fijará la fecha a partir de la cual podrá ponerse en vigencia.
    Treinta días antes, a lo menos, los concesionarios las pondrán en conocimiento del público, anunciándolas por dos días; en un periódico de la o de las localidades afectadas o por cualquier otro medio que indicará la Dirección, si no existieran periódicos.
    Art. 196. Las tarifas en vigencia estarán constantemente a disposición del público para su conocimiento, en la forma que indique la Dirección.
    Art. 197. Los concesionarios que deseen celebrar contratos con las Municipalidades para el suministro de alumbrado público deberán someter previamente los proyectos de contrato a la aprobación de la Dirección.
    Art. 198. Los concesionarios que sirven poblaciones cuyo consumo semestral sea inferior a 15,000 kwh., no están obligados a colocar medidores. Sin embargo, si los consumidores de estas poblaciones que lo estimen conveniente para sus intereses, solicitan la colocación de medidores, los concesionarios están obligados a instalar, de acuerdo con las tarifas de instalación, los que le presenten los consumidores, siempre que éstos hayan sido calibrados y sellados por la Dirección, y a cobrar las tarifas correspondientes al consumo registrado.
    Art. 199. Los concesionarios tienen obligación de dar tarifas por lamparillas cuando tienen en el pliego de tarifas condiciones para este suministro.
    Art. 200. Las tarifas de las empresas de servicios eléctricos se aplicarán con un descuento de 25 por ciento a los consumos registrados por medidor, de las oficinas fiscales y municipales.
    Este descuento se elevará a cincuenta por ciento cuando se trate de empresas telefónicas o telegráficas.
    Art. 201. Las tarifas mínimas y las tarifas de instalación no estarán afectas al descuento de que habla el artículo anterior.
    Art. 202. Se considerarán oficinas fiscales, para los efectos del artículo 200, los recintos en donde funcionen servicios y establecimientos públicos que se costeen en todo o en parte con fondos del Erario Nacional, y además, los que pertenezcan a los Ferrocarriles del Estado y la Beneficencia Pública, pero sin incluir establecimientos particulares subvencionados por el Estado ni establecimientos industriales o comerciales de que el Estado sea dueño o en los cuales sea socio, salvo los Ferrocarriles; no se incluirán tampoco los establecimientos o negocios entregados a concesionarios o arrendatarios.
    Los servicios que se encuentren dentro del recinto de las Estaciones de los Ferrocarriles del Estado estarán afectos a este descuento siempre que sean servicios destinados a su uso y sean costeados por la Empresa.
    Art. 203. Para los efectos del artículo 200, se considerarán reparticiones municipales los edificios o partes de edificios en donde funcionen oficinas, servicios o establecimientos públicos costeados en todo o en parte con fondos de la Municipalidad y que no estén entregados a concesionarios o arrendatarios sin incluir establecimientos particulares subvencionados por la Municipalidad.
    Art. 204. Los mercados, vegas, mataderos, y demás establecimientos análogos de propiedad municipal, tendrán el descuento de que trata el artículo 200 en la parte que corresponde al alumbrado general del establecimiento; las partes arrendadas o entregadas a concesionarios, que posean alumbrado particular o individual, no gozarán de dicho descuento en las tarifas.
    Art. 205. El descuento a que se refiere el artículo 200 se aplicará al alumbrado público  municipal, en aquellos casos en que las Municipalidades respectivas no celebren contratos especiales para hacer estos servicios.
    En los valores que resulten no se considerará incluido el arriendo de la red, ni la reposición de las lamparillas.

                        TITULO IX

                  Gravámenes y derechos

    Art. 206. Los gravámenes establecidos por la ley, para los concesionarios que generan o distribuyan energía eléctrica, las de telégrafos, teléfonos y radiotransmisión, se pagarán en la forma se indica en los artículos que siguen:
    Art. 207. Los concesionarios productores y distribuidores de energía eléctrica, como asimismo los que sólo fueren distribuidores de energía eléctrica, pagarán una prima que podrá ser hasta de cinco décimos de centavo por kilowat-hora producido o distribuido durante la explotación y medido en la central generadora, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 92 de la ley.
    El Presidente de la República fijará, dentro del límite de cinco décimos de centavo por kilowat-hora, el gravamen correspondiente, el que empezará a regir treinta días después de la fecha de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial.
    Este gravamen no podrá ser modificado sino después de estar dos años en vigencia. El pago se hará por trimestres vencidos y dentro de los quince primeros días del trimestre siguiente.
    Al efectuarse cada pago, deberá acompañarse una hoja de producción en que se indiquen los kilowat-horas generales o distribuidos diariamente, cuya suma corresponde al gravamen que se paga.
    Este pago no podrá ser inferior a $ 25 trimestrales.
    Art. 208. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como plantas distintas todas aquellas que generan energía en diferentes pueblos o ciudades, aunque pertenezcan a un mismo concesionario.
    En igual forma se considerará la situación de aquellos concesionarios que sólo distribuyan energía, si lo hacen en diferentes pueblos o ciudades.
    Art. 209. Los concesionarios que generen energía eléctrica para sus propios usos y que ocupen bienes nacionales o propiedades fiscales con sus líneas, pagarán la prima establecida en el artículo 92, inciso 5º de la ley, esto es, las sumas que resulten de multiplicar cinco diez  milésimos de centavos por la longitud en kilómetros de las partes de líneas que ocupen dichos bienes o propiedades, computándose las fracciones como un kilómetro, por trimestre vencidos y dentro de los quince primeros días del trimestre siguiente. Este pago no podrá ser inferior a $ 5 ni superior a $ 187,50 por kilómetro de línea y por cada trimestre.
    Art. 210. Las empresas de teléfonos pagarán la prima establecida en el artículos 92, inciso 7º de la ley, por semestre vencidos y dentro de los quince primeros días del trimestre siguiente. Este gravamen es de $ 1 semestral por cada aparato telefónico instalado.
    Art. 211. Las empresas de telégrafos pagarán las primas establecidas en el artículo 92, inciso 8º de la ley, por semestres vencidos y dentro de los quince primeros días del semestre siguiente.
    Este gravamen semestral es de $ 5 por cada kilómetro de cable terrestre o submarino, y de $ 2,50 por cada kilómetro de línea con cualquier número de hilos, computándose las fracciones como un kilómetro.
    Art. 212. Las empresas de radiotransmisión pagarán las primas establecidas en el artículo 92 de la Ley, en la forma siguiente:
    1) Las estaciones comerciales internacionales, 1% de las entradas brutas, con mínimo de $ 250 semestrales;
    2) Las estaciones de servicio privado, $ 0,50 por watt de potencia medido en la onda de reposo de las lámparas osciladoras, con mínimo de $ 100 semestrales;
    3) Las estaciones de radiodifusión, $ 1 por watt de potencia medido en la onda de reposo de las lámparas osciladoras, con mínimo de $ 100 mensuales.
    En el caso de estaciones de primera categoría que empleen circuito oscilador maestro, se considerarán como lámparas osciladoras las de la etapa osciladora misma, la que, para los efectos del pago de gravámenes, se supondrá de una potencia mínima de mil watts.
    4) Las estaciones de experimentación, 50 pesos semestrales; y
    5) Las estaciones de aficionados, $ 10 semestrales.
    Los gravámenes indicados en el N° 1 de este artículo se pagarán por semestre vencidos y dentro de los primeros quince días del semestre siguiente; y los gravámenes a que se refieren los  números 2, 3, 4 y 5, se pagarán por semestres anticipados y dentro de los primeros quince días de cada semestre.
    Art. 213. Los pagos anteriores se efectuarán directamente en la Contraloría de la Dirección, o por medio de letras de la Caja Nacional de Ahorros, o de cualquiera otra institución bancaria, cheques postales o giros postales, a la orden de "Dirección General de Servicios Eléctricos", siempre que dichos documentos sean pagaderos en Santiago.
    Art. 214. Los trimestres y semestre a que se refieren los artículos 207 a 214 se contratarán a partir del 1º de Enero de cada año.
    Art. 215. Los pagos que efectúen las empresas indicadas en los artículos anteriores quedarán sujetos a la rectificación que pueda hacer la Dirección, dentro de un plazo que no exceda de dos años, contados desde la fecha del pago, por cómputo equivocado de las bases de los gravámenes.
    Art. 216. La mora en el pago de los gravámenes anteriores y de las rectificaciones a que hubiere lugar, será sancionada con un interés penal de uno y medio por ciento mensual sobre la suma adeudada, sin perjuicio de la acción judicial que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley.
    Art. 217. Para todos los efectos de pago de gravámenes y cobro de intereses penales, se considerará como un mes completo la fracción de mes.
    Art. 218. Los derechos que deberá cobrar la Dirección de acuerdo con la Ley, serán los siguientes:

          1º INSTALACION DE LUZ Y FUERZA

    a) Centrales, subestaciones, obras nuevas y
                  ampliaciones

    Por recepción de las centrales y subestaciones, se cobrará la siguiente tarifa:
    Centrales hasta de 200 Kw., $ 100 de derechos, más $ 2 por Kw.
    Centrales de 200 a 1,000 Kw., $ 400 de derechos, más $ 0,50 por Kw.
    Centrales de 1,000 a 5,000 Kw., $ 800 de derechos, más $ 0,10 por Kw.
    Centrales de 5,000 a 50,000 Kw., $ 1,200 de derechos, más $ 0,02 por Kw.
    Centrales de más de 50,000 Kw., $ 1,700 de derechos, más $ 0,01 por Kw.

  b) Líneas de transmisión de energía eléctrica

    Por recepción de líneas de transmisión se cobrará la siguiente tarifa:
    Líneas hasta de 1 kilómetro de longitud, $ 100 de derecho.
    De 1 a 5 Kms. de longitud, $ 50 de derechos, más $ 50 por Km.
    De 5 a 10 Kms. de longitud, $ 100 de derecho, más de $ 40 por Km.
    De 10 a 50 Kms. de longitud, $ 200 de derechos, más $ 30 por Km.
    Más de 50 Kms. de longitud, $ 450 de derechos, más de $ 25 por Km.

            c) Redes de distribución

    Por recepción de líneas de distribución para luz y fuerza, aéreas o subterráneas, se cobrará las siguiente tarifa:
    Hasta 100 metros de longitud, $ 20 de derecho.
    De 100 a 500 metros de longitud, $ 15 de derecho, más $ 5 por cada 100 metros.
    De 500 a 1,000 metros de longitud, $ 20 de derecho, más $ 4 por cada 100  metros.
    De 1,000 a 5,000 metros de longitud, $ 30 de derecho, más $ 3 por cada 100 metros.
    De 5,000 a 10,000 metros de longitud, $ 80 de derechos, más $ 2 por cada 100 metros.
    De 10,000 a 50,000 metros de longitud, $ 180 de derecho, más $ 1 por cada 100 metros.
    Más de 50,000 metros de longitud, $ 430 de derecho, más $ 0,50 por cada 100 metros.

            d) Instalaciones interiores

    Por recepción y por primera revisión de instalaciones interiores se cobrará la siguiente tarifa:
    Instalaciones en teatros, iglesias, cines y salas de reunión de personas, con potencia instalada hasta de 10 Kw., $ 20 de derecho, más $ 1 por Kw.
    Instalaciones de teatros, iglesias, cines y salas de reunión de personas, con potencia instalada superior a 10 Kw., $ 20 de derecho, más $ 2 por Kw. De exceso.
    Instalaciones interiores de alumbrado o calefacción $ 5 de derecho, más $ 1 por circuito.
    Instalaciones de fuerza o aplicaciones especiales, de potencia total instalada hasta de 5 Kw. $ 5 de derecho, más $ 1 por Kw.
    Instalaciones de fuerza o aplicaciones especiales, de potencia total instalada superior a 5 Kw., $ 5 de derecho, más $ 0,50 por Kw. de exceso.
    En caso de segunda revisión, inspección de arreglos o modificaciones de instalaciones existentes, se cobrará el 50 por ciento de la tarifa de primera revisión, siempre que no hubiere transcurrido más de un año desde la revisión anterior. Pasando un año se cobrará como nueva tarifa.
    Las instalaciones provisionales pagarán el 50 por ciento de la tarifa que le correspondería a la instalación similar definitiva, sin perjuicio del total de los derechos correspondientes al efectuarse la recepción de la instalación definitiva.
    Para revisiones de instalaciones fuera del radio urbano de las ciudades, se cobrarán estas tarifas con un recargo correspondiente a los gastos de movilización del personal que haga las revisiones. En todo caso, la Dirección queda facultada para regular estos gastos.

            c) Inspecciones especiales

    Por investigación de instalaciones fraudulentas, medida de consumo de instalaciones, sellado de medidores en el lugar en que se encuentran instalados, etc., se cobrará en conformidad a los gastos que demanden estos trabajos especiales, con un mínimo de $ 5.

                  2º TELEGRAFOS

    a) Centrales

    Por recepción de las centrales telegráficas, se cobrará una tarifa equivalente a 20 pesos por cada aparato transmisor o receptor de que conste la central.

    b) Líneas

    Por recepción de líneas telegráficas de cualquier número de hilos, aéreas o subterráneas, $ 10 por Km.

                3º TELEFONOS

    a) Centrales telefónicas

    Por recepción de centrales telefónicas hasta para 100 subscriptores, $ 100 de derecho, más $ 1 por subscriptor.
    Por recepción de centrales telefónicas de más de 100 subscriptores, $ 150 de derecho, más $ 0,50 por subscriptor.

    b) Líneas telefónicas

    Por recepción de líneas telefónicas de cualquier número de hilos, aéreas o subterráneas se cobrará una tarifa de $ 10 por kilómetro.

      4º Estaciones de radiocomunicaciones

    Por recepción de estaciones transmisoras de radiotransmisión se cobrarán las siguientes tarifas:
a) Estaciones comerciales internaciones    $ 1,000.-
b) Estaciones de servicio privado o interior    500.-
c) Estaciones de radiodifusión de primera
  categoría                                    500.-
d) Estaciones de radiodifusión de segunda
  categoría                                    200.-

        5º Verificación de instrumentos

A.- Verificación o constatación del error de instrumentos en el sitio de su instalación
a) Vóltmetro hasta 500 volts y amperímetro
  hasta 100 amperes de corriente continua o
  alterna, tipo tablero o portátil        $    8.-
b) Id. id. de precisión                          10.-
c) Wattmetro hasta 500 volts y 100 amperes,
  corriente continua o alterna, tipo
  tablero o portátil                            10.-
d) Id., id. de precisión                        15.-
e) Frecuenciómetro (500 V. 100 ciclos)          15.-
f) Indicador de factor de potencia              10.-
g) Vóltmetro y amperímetro registrador
  (500 volts, 100 amperes máximo) corriente
  continua o alterna                            20.-
h) Wattmetro registrador de corriente continua
  o alterna (500 volts, 100 amperes máximo)    25.-
i) Medidores (contadores de energía) bifilares
  de corriente continua o alterna (220 volts
  y 10 amperes máximo)                          8.-
j) Medidores bifilares de corriente continua
  o alterna (220 volts y de 10 a 50 amperes
  máximo)                                      10.-
k) Medidores de tres hilos de corriente
  continua o alterna (500 volts hasta 50
  amperes)                                      15.-
l) Medidores de tres hilos de corriente
  continua o alterna (500 volts y de 50 a
  100 amperes máximo) con shunt o con
  transformador de corriente                    20.-
m) Medidores de tres hilos de corriente
  continua o alterna (500 volts de 100 a 500
  amperes con shunt o con transformador de
  corriente                                    50.-
n) Medidores de tres hilos de corriente
  continua o alterna con shunt o con
  transformador de corriente (500 volts
  sobre 500 amperes)                          100.-
o) Medidores conectados a tensiones de
  500 a 12,000 volts, verificando al mismo
  tiempo el error de los transformadores
  de voltaje y corriente                      200.-
p) Id., id.- a tensiones sobre 12 mil volts    300.-
q) Medidores con indicador de demanda
  máxima, además del derecho de verificación
  del medidor                                  10.-
r) Medidores standard de precisión de corriente
  continua o alterna, se cobrará por cada
  escala un 50% de recargo sobre los derechos
  indicados en ítem anteriores
s) A los instrumentos especiales de
  características distintas a las fijadas en los ítem

  a) a q) se cobrará un derecho de verificación
  de acuerdo con los gastos que origine en
  sueldos y materiales, etc.
t) Si se originan gastos especiales por
  movilización de personal o instrumentos, los
  derechos anteriores se aumentarán en el
  porcentaje correspondiente a esos gastos.

    B.- Ajuste o regulación de instrumentos

    Por ajuste o regulación del error de los instrumentos, la Dirección General de Servicios Eléctricos puede cobrar por cada instrumento un recargo de $ 5 sobre el derecho de verificación, pero sin incluir en éstos el valor de piezas que haya que reparar o cambiar.

C.- Verificaciones efectuadas por los concesionarios

    Las empresas concesionarias pueden cobrar por verificación de medidores que soliciten los clientes los mismos derechos fijados para la Dirección General de Servicios Eléctricos en A).

    D.- Verificación en los Laboratorios de los
                  concesionarios

    Por verificaciones de instrumentos en los laboratorios de las empresas concesionarias ejecutadas por inspectores de la Dirección General de Servicios Eléctricos, se cobrarán los mismos derechos anotados en A).

          E.- Sellado de instrumentos

    Por colocación del sello de la Dirección General de Servicios Eléctricos, a un instrumento, se cobrará $ 1.

  6º Verificación, ensayes y comprobación de materiales
                    eléctricos

    La Dirección queda facultada para fijar los derechos correspondientes a esta clase de ensayes, atendida la naturaleza del análisis, y los gastos que demande.

              7º Derechos de carnet

a) Instalador técnico en alta tensión          $ 200.-
b) Instalador en alta tensión y corriente
  débil                                        100.-
c) Instalador en baja tensión de líneas y
  centrales                                    100.-
d) Instalador de primera clase en instalaciones
  interiores                                    50.-
e) Instalador de segunda clase en instalaciones
  interiores                                    30.-
f) Ayudante del instalador                        20.-
g) Operador de cinematógrafo                      40.-
h) Ayudante de operador                          30.-
i) Electricista de teatro                        40.-
j) Radiotelegrafista                              30.-
k) Renovación de carnet                            5.-

    Art. 219.- Los derechos no especificados en el artículo anterior serán fijados en cada caso por la Dirección.

                      TITULO X

                  Poda de árboles

    Art. 220.- La Dirección podrá ordenar la corta y poda de árboles de los caminos públicos y de los predios colindantes, hasta una distancia de cinco metros, cuando signifiquen un peligro para las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, telegráfica o telefónicas.
    Art. 221. Antes de efectuar la poda o corta de árboles, deberá darse aviso por carta certificada, con diez días de anticipación a la Dirección de Caminos o a la Municipalidad, según proceda y a los propietarios afectados; sin embargo podrá la Dirección ordenar sin este aviso previo, la corta o poda de los referidos árboles cuando el peligro sea inminente.
    Art. 222. La corta o poda de los árboles deberá hacerse por los concesionarios interesados a su exclusivo costo.
    En caso de desacuerdo entre las partes, se hará esta corta o poda en presencia de un representante de la Dirección.
    Art. 223. Los propietarios afectados tendrán derecho a que se les pague una indemnización, y además se les abone el valor de los perjuicios que pueda ocasionar la caída de los árboles.
    El monto de esta indemnización y de los perjuicios será fijado de común acuerdo entre los propietarios y los concesionarios.
    En caso de dificultades, resolverá el punto la Dirección, oyendo a los interesados.
    Si hubiere necesidad, la Dirección nombrará un perito, cuyo honorario será pagado por los interesados por iguales partes.
    Art. 224. La madera proveniente de la corta de los árboles quedará de propiedad del dueño del predio, y si éste rehusara tomarla, deberá el concesionario retirarla y pagar el valor correspondiente.
    Art. 225. Los Alcaldes deberán velar por que, en las ciudades, las plantaciones que existen o las que en lo sucesivo se hagan, no causen perjuicios a las líneas conductoras de energía eléctrica.
    Art. 226. La poda de los árboles que pueden ser un peligro para las líneas eléctricas deberá hacerse, en cuanto sea posible, en la estación más conveniente, de manera de evitar el peligro de la muerte del árbol.
    Art. 227. Si se trata de podar árboles en un sitio donde no conviene que crezcan o simplemente de cortar ramas, se preferirá la estación más conveniente, que es aquella en que el crecimiento se reduce al mínimo.
    Por el contrario, si el objeto de la poda es estimular el crecimiento, cortando ciertas ramas, el tiempo más conveniente para la poda es el que procede inmediatamente a la época en que empiezan a aparecer los primeros brotes.
    Art. 228. Como la manera de hacer los cortes y la situación de los mismos influyen considerablemente en la vida del árbol, se tomarán las siguientes precauciones:
    Los cortes se harán en los arranques de los troncos donde empiezan a bifurcarse. El corte será completamente limpio y liso, teniendo cuidado de no astillar la rama ni de romper la corteza. El corte conviene que se haga lo más vertical posible para que el agua no se estacione en la superficie del mismo.
    Cuando sea necesario cortar una rama de grandes dimensiones se darán tres cortes para evitar que se raje la madera o se parta la corteza. El primer corte se dará por la parte inferior de la rama, y el segundo por la superior a unos 30 centímetros del corte final; de manera que sea fácil cortar el trozo que queda, sin peligro de que resulte un corte desigual o resquebrajado.
    Art. 229. No se usarán trepadoras para subir a los árboles frutales o de adorno.
    Art. 230. Cuando se podan árboles de algún valor, las heridas externas producidas al cortar ramas de grandes dimensiones (diámetro de más de 5 centímetros) se desinfectarán primeramente con sulfato de cobre u otro desinfectante, y después se les preservará de la podredumbre, cubriéndolas con una capa de cera o pintura. Podrá usarse cualquier substancia que impida la entrada de agua y no sea corrosiva o perjudicial para el árbol.
    Para que el resultado sea más satisfactorio, la capa se aplicará cuando hayan transcurrido varios días después de haberse hecho el corte, esto es, cuando la madera esté algo seca.
    Art. 231. Cuando se poden árboles de adorno se procurará conservar su belleza, si los árboles se encuentran en paseos públicos o están delante de residencias particulares se procurará que al podarlos conserven su forma y su buena apariencia.
    Art. 232. Cuando se corten árboles, se tomarán cuantas precauciones sean necesarias para evitar cualquier accidente o perjuicio al caer a tierra. Cuando el árbol está situado en sitios donde al caer entero pueda perjudicar lo que quede a su alrededor, se cortará a trozos, para lo cual se irán cortando las ramas una por una y tirándolas abajo por los sitios previamente señalados o bajándolos por medio de cuerdas colocadas en las bifurcaciones de las ramas altas y tirando de ellas.
    Art. 233. Cuando se corta una sección de un trozo vertical de grandes dimensiones, se tomarán las precauciones necesarias para evitar que lastime al podador cuando caiga.
    Art. 234. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 de la ley, la autoridad correspondiente proporcionará a la Dirección el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las disposiciones que dicte en conformidad al presente título.

                    TITULO XI

              Disposiciones diversas

    Art. 235. Las instalaciones destinadas a la producción, transmisión y distribución de la energía eléctrica para ferrocarriles eléctricos, deberán cumplir con las disposiciones del presente Reglamento; y su aprobación y recepción será de cargo de la Dirección.
    Art. 236. Las interferencia que las líneas y redes tengan con otras distribuciones eléctricas, o con estructuras o cañerías metálicas de otros servicios, serán estudiadas por la Dirección, la cual oyendo a los interesados, fijará las modificaciones que haya que hacer para evitarlas, los plazos de ejecución de los trabajos y las multas por atraso en iniciarlas o terminarlas.
    Los gastos que demanden estos trabajos deberán ser pagados por el último servicio que ha sido instalado.
    Art. 237. En igualdad de condiciones, los concesionarios están obligados a emplear materiales nacionales en todas sus instalaciones y equipos.
    Art. 238. Los concesionarios que no tengan fijadas las zonas obligatorias y de concesión deberán someter a la consideración de la Dirección, todos los antecedentes necesarios para determinar dichas zonas, antes del 1º de Enero de 1936.
    En casos de que no presentare estos documentos, antes de la fecha indicada, la Dirección fijará dichas zonas sin ulterior recurso.
    V.º B.º - César León, subsecretario del Interior.