Artículo 9.- El Bienestar podrá otorgar, sin costo para sus afiliados, las siguientes ayudas en dinero o especies, no sujetas a restitución, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:
    a) Matrimonio: Si ambos contrayentes son afiliados,
se otorgará este beneficio a cada uno de ellos;
    b) Nacimiento: Se otorgará este beneficio por
nacimiento de cada hijo.
    Si ambos padres fueren afiliados, se concederá a
ambos;
    c) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el
fallecimiento del afiliado y cada una de sus cargas
familiares, incluido el mortinato a partir del quinto
mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién
nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga
familiar.
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayudaDTO 10, TRABAJO
Art. único Nº 1)
D.O. 28.09.2002
se otorgará a la persona que él mismo haya designado, y
en caso de no existir esta designación, al familiar más
cercano en orden sucesorio, y por último, a la persona
que acredite haber efectuado los gastos de funeral;
    d) Escolaridad: Se otorgará por una vez en el año
al afiliado y por cada una de sus cargas familiares que
acrediten seguir cursos regulares de enseñanza
Decreto 30 EXENTO,
TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 03.07.2024
parvularia del 1° o 2° nivel de transición
diferencial, básica, media, técnica especializada o
superior y prácticas de estudios de a lo menos seis
meses de duración, en establecimientos estatales o
reconocidos por el Estado;
    e) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado,
se entenderán condonadas automáticamente las deudas
que tuviere pendientes con el Bienestar.