REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

    Núm. 186.- Santiago, 28 de octubre de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en las Leyes Nºs. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único; en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del  Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

    D e c r e t o:

    1.- Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación, Servicio Nacional de Menores, Servicio Médico Legal y Fiscalía Nacional de Quiebras, aprobado por D.S. Nº 37, de 1984, y modificado mediante D.S. Nºs. 71, de 1988, y 141, de 1988, todos de la Subsecretaría de Previsión Social.

    2.- Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Servicio de Registro Civil e Identificación.

 
TITULO I

Del Servicio de Bienestar
    Artículo 1.- El Servicio de Bienestar del Servicio de Registro Civil e Identificación en adelante "El Bienestar", tendrá por finalidad contribuir al bienestar del afiliado y sus cargas familiares, cooperando a su adaptación al medio y al mejoramiento de sus condiciones de vida y la de su grupo familiar, proporcionando atención social, de salud, asistencial, económica, cultural, deportiva y recreativa en la medida que sus recursos lo permitan.

    El referido Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley Nº 11.764; la Ley Nº 17.538; el artículo 24 de la Ley Nº 16.395; el D.S. Nº 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el "Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TITULO II

De la Administración
    Artículo 2.-  El Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, compuesto por seis miembros e integrado de la siguiente forma:

    a) El Director Nacional del Servicio de RegistrDecreto 80, TRABAJO
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o Civil e Identificación o la persona que él designe.
    b) El Jefe del Departamento de Recursos Humanos.
    c) Un directivo que será nombrado por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    d) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.

    El Jefe de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz, pero no a voto.

    Artículo 3.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General:

    a) Ser afiliado al Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años;
    b) No ser integrante de la planta de directivos del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Artículo 4.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, de conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno.

    El plazo de duración de los representantes de los afiliados en sus cargos será de dos años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.
    Artículo 5.-  El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las origine.

    Las sesiones ordinarias se celebrarán cada dos meses, y se citarán por escrito por el Jefe de Bienestar con cinco días hábiles de anticipación, a lo menos.

    Las sesiones extraordinarias se realizarán cada vez que proceda en conformidad al artículo 23 del Reglamento General, y serán citadas por escrito, mediante fax o telefónicamente, por el Jefe de Bienestar, con un día hábil de anticipación a lo menos.
TITULO III

Del Financiamiento
    Artículo 6.- El Bienestar se financiará con los siguientes recursos:

    a) Con una cuota de incorporación cuyo monto fijará el Consejo Administrativo la cual no podrá ser superior al 3% de la remuneración mensual imponible para pensiones de los funcionarios activos, y del 2% de la pensión en el caso de los jubilados;
    b) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 3% de su remuneración mensual imponible para pensiones;
    c) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados que no exceda del 1.5% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, que será de su cargo;
    d) Con la suma que anualmente se consulte conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación;
    e) Con los intereses generados por los préstamos concedidos a sus afiliados;
    f) Con las comisiones percibidas en virtud de los convenios celebrados por el Bienestar con terceros, para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;
    g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor, y
    h) Con los demás bienes o recursos que obtenga por cualquier título.
    Artículo 7.- Los fondos del Bienestar serán depositados en cuentas bancarias subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, y contra ellas podrán girar conjuntamente el Jefe de Bienestar y las personas que el Director Nacional del ServiciDecreto 80, TRABAJO
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o de Registro Civil e Identificación designe.

    En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso primero, éstos serán reemplazados por los funcionarios que el Director General haya designado en calidad de suplentes.

TITULO IV

De los Beneficios

Párrafo Primero

Atención Médica y Odontológica
    Artículo 8.- El Bienestar otorgará beneficios a los afiliados y sus cargas familiares por los conceptos contemplados en el artículo 15 del Reglamento General.
Párrafo Segundo

Otras Prestaciones
    Artículo 9.- El Bienestar podrá otorgar, sin costo para sus afiliados, las siguientes ayudas en dinero o especies, no sujetas a restitución, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:
    a) Matrimonio: Si ambos contrayentes son afiliados,
se otorgará este beneficio a cada uno de ellos;
    b) Nacimiento: Se otorgará este beneficio por
nacimiento de cada hijo.
    Si ambos padres fueren afiliados, se concederá a
ambos;
    c) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el
fallecimiento del afiliado y cada una de sus cargas
familiares, incluido el mortinato a partir del quinto
mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién
nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga
familiar.
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayudaDTO 10, TRABAJO
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se otorgará a la persona que él mismo haya designado, y
en caso de no existir esta designación, al familiar más
cercano en orden sucesorio, y por último, a la persona
que acredite haber efectuado los gastos de funeral;
    d) Escolaridad: Se otorgará por una vez en el año
al afiliado y por cada una de sus cargas familiares que
acrediten seguir cursos regulares de enseñanza
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parvularia del 1° o 2° nivel de transición
diferencial, básica, media, técnica especializada o
superior y prácticas de estudios de a lo menos seis
meses de duración, en establecimientos estatales o
reconocidos por el Estado;
    e) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado,
se entenderán condonadas automáticamente las deudas
que tuviere pendientes con el Bienestar.


    Artículo 10.- Se podrán otorgar beneficios facultativos al afiliado o a una de sus cargas familiares, previa evaluación social, y de acuerdo a las posibilidades presupuestarias del Bienestar. Estos beneficios no serán incompatibles entre sí y son los siguientes:

    a) Beca escolar: El Bienestar podrá otorgar beca escolar, ya sea en dinero o en especies, al afiliado o a una de sus cargas familiares, que se encuentre realizando estudios de educación diferencial, básica, media, técnica especializada o superior, en establecimientos estatales o reconocidos por el Estado y que acrediten buen rendimiento escolar y una situación socio-económica deficitaria, calificada por una Asistente Social;
    b) Bono de alimentación: El Bienestar podrá otorgar bonos de alimentación, ya sea en dinero o en especies, a los afiliados y a su grupo familiar que acrediten una situación socio-económica deficitaria, calificada por una Asistente Social;
    c) Ayuda médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico de alto costo, calificado como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 8 de este Reglamento;
    d) Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe del Servicio de Bienestar.
    e) Acuerdo Decreto 123 EXENTO,
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de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliados que celebren el Acuerdo de Unión Civil. Si ambos estuvieren afiliados al Servicio, cada uno tendrá derecho a este beneficio.

    Artículo 11.- El Bienestar podrá destinar un porcentaje de dinero fijado por el Consejo Administrativo, mientras su presupuesto lo permita, para la adquisición a precio mayorista de bienes de consumo de primera necesidad, beneficiando así a los afiliados y su grupo familiar, especialmente a los de regiones extremas del país con costos inferiores a los de mercado. Decreto 30 EXENTO,
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Asimismo, el Bienestar podrá gestionar actos, convenios y acuerdos de colaboración con entidades públicas y/o privadas, para mejorar el acceso de los afiliados/as servicios y/o bienes.


    Artículo 11 bis.- El Bienestar podrá financiarDTO 10, TRABAJO
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con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.

    Artículo 12.- El Bienestar podrá conceder ayudas a jardines infantiles, colonias de vacaciones, hogares sociales, casinos del personal y clubes deportivos, que beneficien directamente a sus afiliados.
    Artículo 13.- El Bienestar podrá patrocinar, asesorar y financiar, en beneficio de los afiliados y/o de sus cargas familiares actividades culturales, tales como, grupos folclóricos y de danza, formación de coros, organización de bibliotecas y actividades deportivas y recreativas en general.
    El Bienestar podrá, cuando sus recursos financieros lo permitan, organizarDecreto 30 EXENTO,
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, financiar o entregar un bono de libre disposición para la celebración de la Navidad, Año Nuevo y Fiestas Patrias de sus afiliados/as.
    Asimismo, si sus recursos lo permiten, podrá organizar, Decreto 30 EXENTO,
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financiar o entregar un bono para las siguientes celebraciones: Día del Padre, Día de la Madre, Día del Niño, Día Internacional de la Mujer, Aniversario del Servicio de Bienestar, cumpleaños de sus afiliados/as y otras celebraciones o festividades.


    Artículo 15.- El Bienestar podrá poseer y/o administrar colonias, refugios, casas de huéspedes, casinos, jardines infantiles, policlínicos, postas dentales, u otras instalaciones que sean destinadas al uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad, la contratación de personal.
    Artículo 16.- El Consejo Administrativo fijará el porcentaje del presupuesto que deberá destinarse para los efectos establecidos en el artículo 14.
Párrafo Tercero

De los Préstamos

    ArDecreto 30 EXENTO,
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tículo 17.- El Bienestar podrá otorgar a sus afiliados, cuando sus recursos lo permitan, préstamos no reajustables en dinero para los fines que se indican:
   
    a) Préstamos personales: Se otorgarán de acuerdo a la capacidad crediticia del afiliado, a fin de contribuir a mejorar las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados.
    b) Préstamo de emergencia: Se otorgará ante problemas económicos graves, imprevistos y otras causas justificadas, previo Informe de una Asistente Social del Bienestar.


    Artículo 18.- El monto de estos préstamos, su tasa de interés y el plazo de amortización se ajustará a la tabla que para tal efecto fije el Consejo Administrativo anualmente, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento. La tasa de interés también será fijada anualmente por el Consejo Administrativo y consistirá en un porcentaje de interés corriente para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, vigentes desde el día primero del mes en que se otorga el préstamo.
    Artículo 19.- Para conceder un préstamo, el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Será requisito para su otorgamiento la garantía de Decreto 30 EXENTO,
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mínimo un codeudor solidario y máximo dos codeudores solidarios, afiliados activos al Bienestar al menos durante un año, cuya solvencia será calificada por el Jefe del Bienestar.
    Este requisito no se aplica a los afiliados juDTO 10, TRABAJO
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bilados pertenecientes al I.N.P.



    Artículo 20.- Los préstamos deberán descontarse, en cuotas iguales y sucesivas, a partir del mes siguiente de haber sido concedidos.
TITULO V

Disposiciones Generales
    Artículo 21.- Los afiliados tendrán derecho a recibir la totalidad de los beneficios médicos que otorga el Bienestar a contar de la fecha de su ingreso a partir del tercer mes contado desde su ingreso,DTO 14, TRABAJO
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una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse seis meses después que el afiliado se incorpore al  Bienestar. Los préstamos habitacionales requerirán un año de afiliación y se otorgarán por una sola vez, exceptuando el de reparación de vivienda.
    Artículo 22.- Corresponderá al Jefe de Bienestar determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en el Reglamento.
    Artículo 23.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Bienestar caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.

    En el caso de los funcionarios que se acojan a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones, siempre y cuando el afiliado efectúe las cotizaciones de Bienestar correspondientes a todo ese período.
    Artículo 24.- Las cuotas que el afiliado adeude mensualmente al Bienestar por préstamos o por concepto de créditos de cualquier índole, no podrán en ningún caso exceder el 25% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión según corresponda.
    Artículos  transitorios
    Artículo 1.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, serán elegidos dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento.

    La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda, de acuerdo al inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.
    Artículo 2.- Mientras exista personal o pensionados del Servicio Nacional de Menores que, en ejercicio de la facultad que les otorga la ley Nº 18.324, se afilien o se encuentren afiliados al Servicio de Bienestar del Servicio de Registro Civil e Identificación, tanto ellos como la referida institución continuarán obligados a efectuar los aportes que se establecen en las letras a, b, c y d del artículo 6 permanente del presente Reglamento, así como también las cuotas a que alude el artículo 41 del Reglamento General.
    Artículo 3.- Durante el período a que se refiere el artículo precedente el Consejo Administrativo estará integrado, además de los miembros indicados en el artículo 2º permanente de este Reglamento, por el Director del Servicio Nacional de Menores o la persona que éste designe, y por otro representante de los afiliados, a fin de equiparar su número al de los representantes de la institución, debiendo cesar dicha integración una vez terminado el mismo.

    Lo indicado en el inciso anterior deberá considerarse al momento de efectuar las elecciones que dispone el primer artículo transitorio de este Reglamento.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.