FIJA EL TEXTO DE LA LEY SOBRE CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE OBRAS DE REGADIO POR EL ESTADO

    Núm. 1,381.- Santiago, 25 de Agosto de 1950.- En uso de la facultad que me otorga el artículo 3.o transitorio de la ley N.o 9,639, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de Agosto en curso, para coordinar y refundir en un solo texto las disposiciones legales vigentes sobre construcción y explotación de obras de regadío por el Estado,

      Decreto:

    El siguiente texto constituirá la ley N.o 9,662, de esta misma fecha, en la cual se refunden y coordinan las disposiciones de la ley N.o 9,639 con las de la ley N.o 4,445, de 10 de Octubre de 1928, y con las del D.F.L.
N.o 340, de 20 de Mayo de 1931, y ley N.o 5,513, de 5 de Diciembre de 1934:



    "Artículo 1.o Todas las obras de regadío que se ejecuten con fondos fiscales se someterán a las prescripciones de la presente ley.

    Artículo 2.o El Departamento de Riego, previa orden del Ministerio respectivo, procederá a efectuar los anteproyectos de las obras que deseen ejecutarse determinando el costo aproximado de ellas incluso el de los canales derivados.
    Concluídos que sean estos anteproyectos, se citará por medio de avisos a los interesados para que, dentro del plazo que les fije el Departamento de Riego, y que no podrá ser inferior a un mes, formulen las observaciones que les merezcan y hagan valer sus derechos.

    Artículo 3.o Si los propietarios que representen a lo menos el treinta y tres por ciento de los terrenos por regar o el treinta y tres por ciento de los derechos de agua, cuando se trate de obras de mejoramiento, manifiestan por escrito que aceptan el anteproyecto a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la confección del proyecto definitivo.
    Cuando se trate de obras de mejoramiento y que, al mismo tiempo, permitan regar nuevos terrenos se considerará para realizarlas la subscripción del treinta y tres por ciento del aumento del caudal.
    Para los efectos de computar estas cuotas, se considerará que aceptan el anteproyecto las comunidades de terrenos situados en las hoyas hidrográficas de los ríos de las provincias de Atacama, Coquimbo y Aconcagua que no hayan concurrido a la aceptación.

    Artículo 4.o Si en alguno de los casos del artículo 3.o los propietarios que representen las correspondientes cuotas allí indicadas formulan observaciones para justificar su no aceptación del anteproyecto o nada declaran, se elevarán los antecedentes al Presidente de la República para que determine si las obras por ejecutar revisten o no interés general de fomento de la producción y se pronuncie sobre su ejecución.
    Sólo se entenderá que hay interés general de fomento de la producción cuando el precio actual de los terrenos, más el costo de las obras por construir, sea inferior al valor comercial de los terrenos regados similares de la misma región.

    Artículo 5.o Los derechos de agua en uso, permanentes o eventuales, que tengan obras de aprovechamiento, no serán afectados y sus propietarios quedarán eliminados de todo gravamen que provenga de la construcción de las obras que se ejecuten, sin perjuicio de pagar el que les corresponda por los nuevos regadores que suscriban
    Los propietarios de derechos de agua que no tengan construídas las obras de aprovechamiento correspondiente sólo tendrán preferencia en la subscripción de regadores del aumento que proporcionen las nuevas obras que se ejecuten. Pero aquéllos que tengan plazos pendientes para ejecutar esas obras quedarán comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior, si las ejecutan oportunamente.

    Artículo 6.o Decretada la ejecución de la obra por el Presidente de la República, el Departamento de Riego procederá a la confección del proyecto definitivo, en el que se consultarán los canales derivados que sean necesarios.

    Artículo 7.o El decreto que ordene la ejecución de la obra dispondrá que los propietarios beneficiados con ella se constituyan en Asociaciones de Canalistas, que se regirán por las disposiciones de la ley N.o 2,139, de 9 de Noviembre de 1908.
    La iniciativa para formar estas Asociaciones corresponde al Director General de Obras Públicas, quien designará un delegado a fin de que cite a los canalistas, por tres avisos que se publicarán de cinco en cinco días en un periódico del departamento o de la cabecera de la provincia en que se encuentren ubicadas las obras.
    La reunión se efectuará con los interesados que asistan y en ella el delegado propondrá a los canalistas el proyecto de estatutos sociales.
    Si los canalistas no asisten a dicha reunión o si formulan observaciones al proyecto, el delegado lo comunicará al Director de Obras Públicas, quien resolverá en definitiva y enviará los antecedentes al Ministerio de Justicia para que conceda la personalidad jurídica correspondiente, de acuerdo con el reglamento respectivo.
    Cuando en la zona de riego obligatorio a que se refiere el inciso 1.o del artículo 8.o quedan comprendidas comunidades de terrenos que no tengan representante autorizado, correspondrá dicha representación al comunero que pague la mayor contribución de bienes raíces o en su defecto, al ocupante que designe la autoridad administrativa del departamento, de entre los más antiguos.

    Artículo 8.o El decreto supremo que apruebe el proyecto definitivo determinará provisionalmente la zona de riego obligatorio, los predios comprendidos en ella y los derechos que les corresponden en las obras, expresados en acciones o regadores.
    El decreto supremo que declare terminada la explotación de las obras por cuenta del Estado hará la misma declaración en forma definitiva; fijará el costo efectivo total de los trabajos, el valor de cada acción o regador y el monto de la deuda que cada uno de los regantes deberá reembolsar al Fisco, de acuerdo con dicho costo y en las condiciones y plazos señalados en el artículo 18.

    Artículo 9.o Determinada la zona de riego obligatorio, los propietarios de derechos de agua y los propietarios de los predios comprendidos en ella incluso el Fisco, respecto de las propiedades de su dominio, y aquellos a que se refiere el artículo 5.o de esta ley, quedarán de hecho incorporados a la Asociación General de Canalistas correspondiente.

    Artículo 10. Terminadas las obras, el Departamento de Riego lo hará saber a la Asociación de Canalistas respectiva, la que podrá hacer durante los dos primeros años de explotación, las observaciones que ellas le merezcan.
    Si hay discrepancia entre la Asociación de Canalistas y el Departamento de Riego; en cuanto a la apreciación de esas observaciones, se remitirán los antecedentes al Presidente de la República, quien resolverá las dificultades producidas.

    Artículo 11. Las obras de regadío construídas con arreglo a la presente ley serán administradas por el Estado durante los cuatro primeros años, contados desde su terminación, plazo que será denominado de "explotación provisional".
    Los beneficiados concurrirán al pago de los gastos de administración, explotación y conservación de las obras, con una cuota sobre el valor de cada acción que posean equivalentes al 1% el primer año, a 2% el segundo y al 3% el tercero y el cuarto.
    Al término del plazo de explotación provisional se liquidarán todos los gastos de esta explotación y la diferencia entre las cuotas pagadas con arreglo al inciso precedente y los gastos efectivos se constituirán en deuda riego que se pagará por los regantes con las mismas modalidades y plazos que la deuda principal.
    En las obras de regadío mecánico, la conservación, reparación, funcionamiento y vigilancia de las maquinarias destinadas a la elevación de las aguas será, además, de cuenta y cargo exclusivo de los beneficiados durante el período de explotación provisional.
    Artículo 12. Dentro del segundo semestre del cuarto año de explotación provisional de las obras, el Presidente de la República fijará el rol definitivo de distribución de las acciones o regadores de ellas, de modo que el total corresponda a la capacidad efectiva de tales obras. Esta capacidad se fijará conforme a las normas que determine el reglamento y previa audiencia del delegado de la respectiva Asociación de Canalistas.
    Artículo 13. Durante el período de explotación provisional, la administración y explotación de las obras se hará de común acuerdo con la respectiva Asociación de Canalistas la cual designará un delegado que la represente.
    Todo trabajo que se proyecte y todo gasto que deba efectuarse deberá ser puesto previamente en conocimiento del delegado de la Asociación de Canalistas, quien podrá formular las observaciones que crea conveniente.
    En caso de dificultad prevalecerá la resolución del Director del Departamento de Riego.
    Si en conformidad al artículo siguiente se prolonga la administración fiscal más allá del cuarto año, deberá aplicarse para la administración y explotación de las obras el régimen administrativo contemplado en este artículo.

    Artículo 14. El Estado podrá continuar con la administración y explotación de las obras después de vencido el plazo señalado en el artículo anterior, si el Presidente de la República, con acuerdo de la respectiva Asociación de Canalistas, lo declara necesario para la completa estabilización técnica de los trabajos o si por motivos calificados y con informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas lo solicita la respectiva Asociación de canalistas. En ambos casos, a petición de la Asociación y previo informe de la misma Dirección General el Presidente de la República podrá ordenar la entrega de la administración en cualquier momento.

    Artículo 15. Si el Estado continúa con la administración y explotación de la obras después de transcurrido el plazo señalado en el artículo 11, serán de cargo de los regantes los gastos que demanden. Para estos efectos, los regantes pagarán al Fisco, en las condiciones que fije el reglamento, una cuota igual a la efectivamente invertida durante el año anterior.
    Artículo 16. Terminado el período de explotación de las obras por el Estado, se dictará un decreto declarando que las obras y los terrenos que ellas ocupen pasen a poder de la Asociación de Canalistas, determinando la cantidad de regadores de agua que corresponda a cada uno de los asociados y autorizando al Departamento de Riego para otorgar las escrituras que sean necesarias.
    Los asociados podrán requerir por sí solos las inscripciones a que se refiere el artículo 5.o de la ley N.o 2,139, de 9 de Noviembre de 1908.

    Artículo 17. Si en los casos del artículo 10 las observaciones de los canalistas son acogidas por el Presidente de la República, éste ordenará al Departamento de Riego que ejecute las reparaciones o labores complementarias a que haya lugar.
    Sin embargo, si los trabajos complementarios no están consultados en el proyecto de las obras aprobadas por los beneficiados, se aumentará el precio del regador que deberá reembolsar cada uno de ellos en la cantidad necesaria para cubrir el costo efectivo total de los nuevos trabajos.

    Artículo 18. Los regantes comenzarán a servir sus deudas al Fisco a partir del quinto año de explotación de las obras con un interés de 1% el quinto año, el 3% el sexto y el 5% el septimo año y siguiente.
    En el decreto supremo que apruebe el proyecto definitivo se fijará, previos informes favorables a la medida de la Dirección General de Obras Públicas y de la Dirección General de Agricultura, el plazo de amortización de la deuda, el cual no podrá exceder de treinta años.

    Artículo 19. Las cuotas a que se refieren los artículos 11, 15, 17, 18 y 22 de esta ley serán pagadas por los propietarios de los terrenos comprendidos dentro de la zona de riego obligatorio semestralmente en la Tesorería Comunal correspondiente.

    Artículo 20. Los créditos a que se refieren los artículos 11, 15, 17, 18 y 22 tendrán la misma naturaleza, modalidades y privilegios de las contribuciones fiscales.

    Artículo 21. El Presidente de la República podrá disponer que se prive del agua hasta por veinte días a los miembros del Directorio de la Asociación que no cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo.
    Artículo 22. Si a juicio del Presidente de la República la explotación de las obras y su conservación no se hacen satisfactoriamente por la Asociación de Canalistas respectiva, el Estado podrá tomar temporalmente las obras, cargando los gastos a los asociados, en la forma que determine el reglamento.
    La asociación afectada por la resolución del Presidente de la República podrá reclamar dentro del plazo de quince días desde la notificación administrativa de la medida ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que resolverá en única instancia, sin que la interposición del reclamo suspenda la resolución gubernativa. En contra del fallo que se dicte no procederán los recursos de casación ni de queja.
    Artículo 23. Se declaran de utilidad pública y se autoriza la expropiación de los terrenos necesarios para los embalses, canales y obras que se consulten en el proyecto definitivo a que se refiere el artículo 6.o de esta ley y demás que se requieran para la ejecución de los trabajos, sin perjuicio de los otros derechos que el Código Civil otorga al dueño de un acueducto.
    Artículo 24. Las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior se llevarán a efecto de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.

    Artículo 25. Si se producen desperfectos o interrupciones en el funcionamiento de las obras o si es necesario cambiar el trazado, se podrán usar los terrenos contiguos indispensables para hacer las obras necesarias. En estos casos, la Asociación de Canalistas solicitará la intervención del Departamento de Riego, quien resolverá si la ocupación es provisoria o definitiva y fijará la indemnización que, cada vez, corresponda dar al propietario del predio sirviente.
    Si éste no queda conforme con el monto de esa indemnización, podrá recurrir a la justicia ordinaria para que la fije, sin que esta reclamación obste para que se ocupen desde luego los terrenos.
    La fijación de la indemnización servirá de suficiente título ejecutivo.

    Artículo 26. El Presidente de la República declarará obligatorio el ingreso a la Asociación de Canalistas que se forme, en virtud de las prescripciones de la presente ley, de los propietarios de derechos de agua de los afluentes de la hoya hidrográfica afectada por la obra de riego que se proyecta construir.
    En este caso, los propietarios de derechos de agua de cada afluente o grupo de afluentes podrán constituir asociaciones dependientes de la Asociación General en cuyo Directorio deberán tener representación, o ingresar a ésta.

    Artículo 27. Si en la obras a que se refiere esta ley se utilizan cauces naturales o artificiales, el Departamento de Riego hará el aforo de esas corrientes y dirimirá las dificultades que se presenten con motivo de su distribución entre los dueños de los derechos de agua de dichos cauces.
    Los antiguos y los nuevos derechos formarán una asociación de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
    Artículo 28. La facultad conferida a la Dirección de Impuestos Internos por el inciso 6.o del artículo 17 de la ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sólo podrá ejercitarse respecto de los predios beneficiados con las obras a que se refiere la presente ley, después de transcurrido el plazo de cuatro años de explotación provisional establecido en el artículo 11.

    Artículo 29. Se hacen extensivas las prohibiciones y sanciones impuestas en los incisos 1.o, 2.o y 5.o del actual artículo 17 del Código de Minería, sobre labores de investigación y cateo de minas, a los terrenos que ocupen los embalses y demás obras que se ejecuten en conformidad a la presente ley.

    Artículo 30. Sin perjuicio de otros fondos que para obras de riego se consulten en el Presupuesto de la Nación, o en leyes especiales, en el mismo Presupuesto se incluirá en el capítulo correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, ítem 12/03/11, un rubro equivalente, por lo menos, al ingreso efectivo habido por la aplicación de la presente ley en el período comprendido entre el 1.o de Julio del año anterior al de confección del respectivo proyecto de Presupuesto y el 30 de Junio de este último año, con el exclusivo objeto de que se invierta en el estudio, construcción y explotación de obras de riego, con arreglo a las distribuciones que apruebe el Presidente de la República.
    No obstante, en el caso de que se ejecuten obras de riego con fondos provenientes de empréstitos, el Presidente de la República ordenará la reserva necesaria, de cargo de los servicios a que están obligados los regantes para la cancelación de sus deudas de construcción, y dispondrá su ingreso a la Caja Autónoma de Amortización o la Corporación de Fomento, según corresponda, para los efectos de la cancelación de los respectivos servicios.

    Artículo 31. En las obras de regadío construídas de acuerdo con esta ley el Estado podrá conceder el aprovechamiento de las aguas para la generación de fuerza eléctrica, siempre que ese aprovechamiento no perjudique al riego. Tendrán preferencia para obtener esta concesión la Corporación de Fomento de la Producción y la respectiva Asociación de Canalistas.
    En caso de que estas entidades no se interesen, podrán obtenerla los particulares que las soliciten, con arreglo a la Ley General de Servicios Eléctricos".
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el "Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno".- GABRIEL GONZALEZ V.- Ernesto Merino Segura.- C. Vial E.