Artículo 11. Las obras de regadío construídas con arreglo a la presente ley serán administradas por el Estado durante los cuatro primeros años, contados desde su terminación, plazo que será denominado de "explotación provisional".
    Los beneficiados concurrirán al pago de los gastos de administración, explotación y conservación de las obras, con una cuota sobre el valor de cada acción que posean equivalentes al 1% el primer año, a 2% el segundo y al 3% el tercero y el cuarto.
    Al término del plazo de explotación provisional se liquidarán todos los gastos de esta explotación y la diferencia entre las cuotas pagadas con arreglo al inciso precedente y los gastos efectivos se constituirán en deuda riego que se pagará por los regantes con las mismas modalidades y plazos que la deuda principal.
    En las obras de regadío mecánico, la conservación, reparación, funcionamiento y vigilancia de las maquinarias destinadas a la elevación de las aguas será, además, de cuenta y cargo exclusivo de los beneficiados durante el período de explotación provisional.