Artículo 28. La facultad conferida a la Dirección de Impuestos Internos por el inciso 6.o del artículo 17 de la ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sólo podrá ejercitarse respecto de los predios beneficiados con las obras a que se refiere la presente ley, después de transcurrido el plazo de cuatro años de explotación provisional establecido en el artículo 11.