RECHAZA LA OPOSICION DEDUCIDA POR EL PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO CONTRA LA MODIFICACION ESTATUTARIA DEL PARTIDO UNION DEMOCRATA INDEPENDIENTE, EN CUANTO INCORPORA EL LEMA
"UDI, EL PARTIDO POPULAR"
Santiago, 2 de octubre de 2002.- En autos rol Nº 1-2002, caratulados Partido Demócrata Cristiano con Unión Demócrata Independiente, sobre oposición a reformas de estatutos, se ha dictado el siguiente fallo:
Santiago, 2 de Octubre de 2002.- Visto:
1º Que don Adolfo Zaldívar Larraín, y don Jaime Mulet Martínez, Presidente y Secretario General del Partido Demócrata Cristiano, respectivamente y en su representación, domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O'Higgins Nº 1460, piso 2º, han deducido oposición a la modificación estatutaria hecha por el partido "Unión Demócrata Independiente", según se indica en publicación en el Diario Oficial de 5 de julio de 2002, en cuanto incorpora como lema del partido la frase "UDI, el partido popular" ya que dicha denominación expresan, pertenece al Partido Demócrata Cristiano en los términos que exponen:
a) Que de acuerdo con la ley 19.039, el partido que representan procedió a registrar las siguientes marcas en el registro respectivo en las clases que se indican: Partido Cristiano Popular, Partido Democracia Popular, Partido Demócrata Popular, Partido Popular Democracia, Partido Popular Demócrata, Partido Popular Cristiano, solicitudes publicadas en el Diario Oficial de 10 de abril de 2000 para su protección en las clases 41, 16, 35 y 38.
Agregan, que el lema "UDI, el partido popular" que la Unión Demócrata Independiente pretende asumir, corresponde a las mencionadas marcas registradas las que de acuerdo a la ley 19.039 se encuentran incorporadas a su patrimonio, por lo que su uso y goce corresponde únicamente al Partido Demócrata Cristiano. El partido registró dichas marcas, ya que del examen de la ley 18.603, artículos 5º letra c) y 8º, en relación con la normativa de la ley 19.039, se confiere derecho a los partidos políticos para registrar las marcas que estimen convenientes y digan relación con su actividad y con los objetivos que la Ley de Partidos Políticos y la doctrina asignan a éstos. De tal modo, la normativa legal no autoriza para cambiar el nombre y el lema de un partido, introduciendo otro nombre, sigla, símbolo o lema que tenga similitud con el de otro partido ya inscrito o en proceso de formación, ya que tratándose de partidos que hubieren usado el derecho a registrar marcas de acuerdo con la ley 19.039, las disposiciones deben ser interpretadas en relación armónica y sistemática con la normativa de dicha ley que protege a las marcas registradas para todos los efectos legales, entre los cuales se encuentran los propios de la actividad política regulada por la ley 18.603, y
b) Señalan que el Partido Demócrata Cristiano forma parte de la Organización Demócrata Cristiana de América; al igual que los partidos Popular de Panamá, Popular Cristiano de Perú, y Democracia Popular - Unión Demócrata Cristiana de Ecuador, los cuales han incorporado el concepto de partido popular. Expresan que a nivel mundial existe la Internacional Demócrata Cristiana, de la cual son parte dos Regionales Principales: El Partido Popular Europeo y la Organización Demócrata Cristiana de América. El partido "Unión Demócrata Independiente" no es miembro, ni participa de los principios y valores de los organismos referidos. Finalmente, indican como antecedente histórico un Movimiento Nacional y Popular que encabezó el ex presidente Eduardo Frei Montalva en 1964.
2º Que de fs. 20 a 37, don Pablo Longueira Montes y don Patricio Melero Abaroa, Presidente y Secretario General del partido "Unión Demócrata Independiente", y en su representación, domiciliados en Avenida Suecia Nº 286, Providencia, Santiago, vienen en contestar el traslado conferido a la oposición planteada por el Partido Demócrata Cristiano, solicitando su rechazo, por las razones de hecho y derecho que exponen:
a) Que los partidos políticos encuentran su fundamento legal en la Constitución Política, la que en su artículo 19 Nº 15 consagra la garantía constitucional de asociarse sin permiso previo, estableciendo además que una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que le conciernan y las sanciones que se aplicarán por el cumplimiento de sus preceptos. Agrega que, la ley 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, junto con regular las actividades propias, el ámbito de acción, la constitución, organización interna, financiamiento, fusión y disolución de un partido político señala los requisitos para afiliarse o desafiliarse de ellos y contiene la normativa aplicable a los partidos en formación, a los inscritos y aquellos que operan de hecho;
b) Que el partido Unión Demócrata Independiente se constituyó legalmente el 3 de mayo de 1989, y que a partir de esa fecha goza de personalidad jurídica, habiendo modificado sus estatutos y símbolo cumpliendo las formalidades legales, estatutarias y reglamentarias para tal efecto, sin tener problemas para ello;
c) Por resolución O-Nº 0472 de 4 de julio de 2002, del Servicio Electoral, se dispuso la publicación de las modificaciones a los estatutos y particularmente del nuevo lema en el Diario Oficial, la que se efectuó el 5 de julio del año en curso, dando cabal cumplimento a la normativa legal y estatutaria vigente;
d) Que solicitan el rechazo de la oposición por no cumplir con los requisitos de los artículos 10 y 11 de la ley 18.603, ya que no se refiere a la formación de otro partido político, sino a modificaciones estatutarias que deben cumplir con la normativa legal, pero que no pueden ser objeto de oposición por terceros por no estar contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, conformado por normas de derecho público cuya interpretación es restrictiva y estricta. Expresa también que no corresponde analizar, ni tiene relación con el tema de la oposición la argumentación relacionada con la actividad política internacional del Partido Demócrata Cristiano, ni sus razonamientos políticos tendientes a impedir que el partido Unión Demócrata Independiente tenga como lema "UDI, el partido popular", más aún cuando dicho partido tiene un lema inscrito que es "Juventud chilena adelante", que nada tiene que ver con el que trata de objetar. Que dichas argumentaciones no tienen asidero legal por lo que su contestación resulta irrelevante e innecesaria.
Expresan que la oposición es improcedente ante la Constitución y la ley, porque afecta el principio de competencia (Art. 7º de la Constitución Política y 21 de la ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado), ya que nada tienen que ver los procesos administrativos de registro de marcas comerciales y la inscripción y modificación de Estatutos de un partido político, ni los órganos que en dichos procesos intervienen. Ello implica que el Director del Servicio Electoral carece de toda competencia para siquiera admitir a tramitación una oposición basada en marcas comerciales, y desde luego, para atribuirle efectos jurídico políticos propios de su competencia pública, a registros marcarios pertenecientes al derecho privado, que protegen actividades lucrativas de particulares. Es decir el Servicio Electoral tiene atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley en el marco de competencia del Sistema Electoral Público (Art. 18 de la Constitución Política);
e) Que la oposición del Partido Demócrata Cristiano, carece de las causas que prevé la ley 18.603, ya que ésta se basa en el registro de marcas comerciales que regula la ley 19.039, en circunstancia que la legislación chilena establece claramente que los partidos políticos deben regirse por la ley 18.603. Entre las materias explícitas que regula se encuentra el nombre y el lema de los partidos políticos, en los artículos 5º y 8º. Asimismo, los artículos 10 y 12 de dicha ley establecen el procedimiento para oponerse a la formación de otro partido y el artículo 13 indica las razones específicas por las cuales el Director del Servicio Electoral podrá fundar la aceptación de la oposición o rechazo de la solicitud de inscripción. En el caso planteado expresa que sólo se podría aceptar la oposición si el lema propuesto incumpliere con lo dispuesto en el artículo 8º de la ley, es decir, si el lema de la UDI presentara igualdad, manifiesta similitud gráfica o fonética con los de partidos ya inscritos o en formación, o llevan el nombre o hacen referencia a personas vivas o fallecidas, y
f) Que la ley 19.039 no protege la inscripción de partidos políticos, los que por su naturaleza se rigen por la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, por lo que resulta improcedente pretender impedir la modificación de un lema fundándose en una legislación no aplicable a la materia, ya que las marcas comerciales y la ley 19.039 protegen al titular de un registro marcario de la utilización por parte terceros de un signo y/o nombre sin su autorización para asegurar la trasparencia en el tráfico jurídico y la competencia leal en el ámbito comercial.
3º Que a fs. 38, por no existir hechos substanciales pertinentes controvertidos que resolver, no se da lugar al término probatorio solicitado a fojas 12;
4º Que a fs. 56, resolviendo la petición del Partido Demócrata Cristiano de fs. 44 y 45, no se da lugar al recurso de reposición deducido por no estar contemplado en las normas de la ley 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, y por cuanto la materia de fondo en debate en estos autos es una materia de derecho; y
Considerando:
1º Que las normas que rigen a los partidos políticos están establecidas expresamente en el artículo 19 Nº 15 de la Constitución Política de la República, y en la ley 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;
2º Que la ley 18.603, en el artículo 5º, letra c) establece que las colectividades podrán tener además de nombre, sigla, lema y el símbolo;
3º Que de conformidad al artículo 26, letra d) del cuerpo legal antes citado, el Consejo General del partido "Unión Demócrata Independiente" propuso a los afiliados la reforma de estatutos incorporando como lema la frase "UDI, el partido popular", el cual fue ratificado por los afiliados y publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de julio de 2002, en virtud de lo ordenado por Resolución O-Nº 0472 de fecha 4 de julio del año en curso, de este Servicio;
4º Que el Partido Demócrata Cristiano dedujo oposición a la inscripción del lema "UDI, el partido popular" solicitada por el partido Unión Demócrata Independiente, fundándose principalmente en el hecho de tener registrados en las clases 41, 16, 35 y 38 del Registro de Marcas Comerciales del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que regula la ley 19.039, las siguientes marcas: Partido Cristiano Popular, Partido Democracia Popular, Partido Demócrata Popular, Partido Popular Democracia, Partido Popular Demócrata y Partido Popular Cristiano;
5º Que cualquier partido político puede oponerse a la reforma de estatutos de otro por así disponerlo los artículos 10 y 29, inciso segundo, de la ley 18.603;
6º Que la ley 18.603, establece en el artículo 8º que el nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema de un partido no podrán presentar igualdad ni manifiesta similitud gráfica o fonética con los partidos ya inscritos o en proceso de formación;
7º Que revisado el Registro de Partidos Políticos, no existe en la actualidad partido político bajo el nombre "Partido Popular" como tampoco un lema de esa denominación;
8º Que la colectividad que presentó oposición estableció en su escritura pública de constitución de fecha 10 de septiembre de 1987, otorgada ante el Notario Público, don José Musalem Saffie, de la cuadragésima Notaría de Santiago, extracto publicado en el Diario Oficial de 25 de septiembre del mismo año, las siguientes menciones: Nombre del partido: "Partido Demócrata Cristiano", sigla: "P.D.C.", Lema: "Juventud Chilena Adelante", y descripción literal del símbolo;
9º Que la ley 19.039, ley común que regula el Registro de Marcas Comerciales del Departamento de Propiedad Industrial, según el artículo 1º, contiene normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial que comprende: las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley puede establecer, pero no hace referencia a los partidos políticos, los cuales están contemplados en el artículo 19 Nº 15 de la Constitución Política y expresamente regulados por la ley 18.603, de rango orgánico constitucional, cuyas normas son de derecho público y por tanto, de derecho estricto y cuya interpretación es necesariamente restrictiva, lo que no permite que por analogía o por la vía de la interpretación se modifique sus disposiciones;
10º Que en cuanto a la actividad de los partidos políticos en el ámbito internacional, el artículo 2º inciso cuarto de la ley 18.603, dispone, en lo pertinente, que éstos no podrán subordinar su acción a organizaciones políticas foráneas o internacionales, ni a gobiernos o intereses extranjeros;
11º Que en relación con el referente histórico aducido por la parte oponente, cabe expresar que el artículo 3º transitorio de la ley 18.603, señala en su inciso primero que en ninguna circunstancia los partidos políticos serán sucesores de partidos, entidades, agrupaciones, facciones o movimientos de carácter político que hayan existido con anterioridad a la vigencia de esta ley, ni tendrán con ellos continuidad jurídica patrimonial o de cualquier otra índole.
Y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 5º letra c) 8º, 9º, 10, 13 y 29 de la ley 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y en la letra i) y l) del artículo 93 de la ley 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
R e s u e l v o :
1º Recházase la oposición deducida por el Partido Demócrata Cristiano contra la modificación estatutaria del partido Unión Demócrata Independiente, en cuanto incorpora el lema "UDI, el partido popular".
2º Inscríbase el lema "UDI, el partido popular" y las demás reformas estatutarias en el Registro de Partidos Políticos.
3º Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 18.603 y notifíquese a los señores presidentes del Partido Demócrata Cristiano y Unión Demócrata Independiente y a sus apoderados.
Juan Ignacio García Rodríguez, Director.- Patricio Baltra Sandoval, Ministro de fe.