Artículo 1.o Modifícase el decreto con fuerza de ley N.o 2 de 1959, en la forma que a continuación se indica:

    a) Aclárase el sentido del artículo 10.o, para lo cual se reemplaza su primer inciso por el siguiente:
    "Las personas naturales que en forma individual o colectiva y sin organizarse como sociedad se dediquen habitualmente a la construcción, o a la construcción y venta de "viviendas económicas", gozarán en cuanto les sean aplicables, de las exenciones establecidas en el artículo 9.o".

    b) Suprimir el punto final después del primer inciso del artículo 17.o, y agregar la siguiente frase:
    "... ni de ninguna otra sobre la materia, quedando la fijación de las rentas de arriendo a la libre contratación de las partes".

    c) Agréguese el siguiente inciso a continuación del inciso primero del artículo 40.o:
    "En los ejercicios futuros, la Corporación de la Vivienda, podrá destinar en su presupuesto al objeto indicado en el inciso anterior, hasta un 20% del aporte fiscal anual".

    d) Modifíquese el encabezamiento del primer inciso del artículo 41.o en forma que quedará como sigue:
    "Artículo 41.o Se faculta a la Corporación de la Vivienda para invertir hasta un 20% de las sumas indicadas en el artículo anterior ..."

    e) Agréguese, como incisos 4.o y 5.o del artículo 57.o, los siguientes:
    "La Corporación de la Vivienda podrá vender y otorgar título de dominio a los asignatarios de huertos obreros, en las condiciones que ella estime suficientes en cuanto a urbanización. Para estos efectos, no regirá ninguna de las exigencias sobre urbanización establecidas en las leyes vigentes".
    "Los Notarios y los Conservadores de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones con el solo certificado que otorgue la Corporación de la Vivienda, sin que sea necesaria recepción o autorización municipal alguna".

    f) Intercálase en el inciso 2.o, del artículo 77.o después de la expresión: "... en la respectiva escritura de venta...", la siguiente frase:
    "... o de mutuo ...".

    g) Agrégase el siguiente inciso al artículo 89.o:
    "Para los efectos de la constitución del Seguro de Incendio y Desgravamen, se entenderá por adquirientes de "viviendas económicas" no sólo los que adquieran dichas viviendas mediante préstamos hipotecarios, sino también a los que adquieran directamente o construyan sus propias viviendas con dicha clase de préstamos".

    h) Reemplácese en el artículo 91.o la cifra:
    "... 2 1/2 por mil ...", por la cifra:
    "... 4 por mil ...".