Artículo 2.o Modifícase el decreto con fuerza de ley N.o 39, de 1959, en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese en la letra d) del artículo 10.o, la frase: "... 15 sueldos vitales anuales ...", por "... 22 sueldos vitales anuales ...".
b) Agréguese el siguiente nuevo artículo, a continuación del 18, que dirá como sigue:
"Artículo... Los profesionales que sean arrendatarios o imponentes de las Instituciones de Previsión a que se refiere el artículo 2.o y que cumplan con lo dispuesto en las letras a), c) y f), del artículo 10.o tendrán derecho a adquirir las oficinas que arriendan, en las condiciones establecidas en el artículo 13.o, siempre que la cuota al contado no sea inferior al 25% del precio fijado de acuerdo al Título I de este decreto con fuerza de ley y que el pago del saldo se pacte en un plazo no superior a 5 años. También les serán aplicables a estas operaciones, los artículo 15.o, primer inciso del 16.o y 17.o.
En todo caso un mismo imponente podrá sólo adquirir o bien una vivienda o bien una oficina profesional, en los términos que señala el Título I, del presente decreto con fuerza de ley".