Artículo transitorio: Los pagos que se encuentren pendientes a la fecha de publicación del presente decreto ley, cuyo plazo para cubrirlos se encuentre vencido, podrán hacerse dentro del plazo de treinta días, a contar desde esta misma fecha, caso en el cual sólo devengarán el interés indicado en el inciso segundo del artículo único de este decreto ley.