DETERMINA COBRANZA CREDITO FISCAL UNIVERSITARIO
    Núm. 41 exenta.- Santiago, 13 de Enero de 1984.- Vistos: Las facultades que me confieren los artículos 2º y 5º del D.F.L. Nº 5, de 1963, Orgánico de Servicio de Tesorerías y el artículo 3º letra b) del D.F.L. Nº 178, de 1981, ambos del Ministerio de Hacienda. El D.F.L. Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, Título II "Del Crédito Fiscal Universitario", el artículo 9º del decreto supremo Nº 720, de 1982, del mismo Ministerio que reglamenta el citado Título II, y el decreto ley Nº 1.263 de 1975 sobre Ley de Administración Financiera del Estado,

    Resuelvo:

    1.- De acuerdo al artículo 4º del D.F.L. Nº 4, de 1981 del Ministerio de Educación Pública, por el solo ministerio de la ley, el alumno que se matricule en la universidad será deudor del Fisco del monto que éste último hubiere pagado a la universidad por cuenta de aquél, valor que se convertirá en Unidades Tributarias Mensuales (UTM).
    Esta deuda constituye un crédito fiscal cuyo cobro está a cargo del Servicio de Tesorerías de conformidad al Título III del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
    Para los efectos de las obligaciones contraídas los alumnos se considerarán plenamente capaces.
    2.- La deuda contraída por los alumnos devengará un interés del 1% anual a partir de la fecha de pago por el Fisco de la matrícula por cuenta del alumno.
    3.- Esta obligación será exigible transcurridos dos años desde que el alumno deudor egrese de la universidad por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del respectivo título profesional o grado de licenciado, o si por cualquier causa no se matriculare durante dos años consecutivos.
    Se entenderá que los dos años vencen el 31 de Diciembre del año en que efectivamente se cumplan.
    4.- El monto adeudado equivaldrá a la suma de unidades tributarias pagadas por el Fisco a la universidad por cuenta del deudor, el que se incrementará en el 1% anual hasta el 31 de Diciembre del año en que efectivamente se cumplan los dos años de egreso de la universidad.
    Este monto expresado en UTM se dividirá en cuotas anuales conforme a la tabla del Nº 8 de la presente resolución. A partir de la fecha señalada, cada cuota anual devengará el referido interés del 1%  hasta la fecha de su vencimiento.
    En caso de mora en el pago de una o más cuotas, el deudor, estará afecto, además, a un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes que se atrasare en el pago de ella.
    El pago de los valores adeudados deberá efectuarse en los Bancos e Instituciones Financieras autorizados.
    El monto de las cuotas morosas con los intereses que correspondan serán determinados en el Servicio de Tesorerías.
    No obstante, los deudores podrán efectuar dicha determinación por sí mismos. El pago efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligación será considerado como abono a la deuda.
    Las diferencias que se determinen entre lo pago y lo efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del deudor mediante un giro especial que emitirá el Servicio de Tesorerías.
    5º.- Con el objeto de que los deudores puedan dar cabal cumplimiento al pago de este crédito fiscal, la Tesorería General de la República publicará anualmente, en el mes de Marzo, una nómina de aquellos alumnos que egresaron de la universidad y que no se hubiesen matriculado durante los dos últimos años.
    Los deudores deberán concurrir a la Tesorería Provincial correspondiente a su actual domicilio, para fijar las facilidades de pago a que opten, según el monto de su deuda, y para ratificar o modificar antecedentes de identificación proporcionados por las universidades.
    6.- El deudor podrá solucionar su obligación sea de contado o hasta en diez cuotas anuales, iguales y sucesivas, cuyo monto se expresará en unidades tributarias mensuales. Si la deuda total excede de una suma de dinero equivalente a 40 Unidades Tributarias Mensuales el número de cuotas podrá aumentarse hasta 15.
    7.- El pago a plazo en 10 o 15 cuotas anuales, iguales o sucesivas, operará de pleno derecho por la sola circunstancia de no haberse efectuado el pago de contado.
    8.- La determinación del número de cuotas anuales se regulará considerando el monto total de la deuda, conforme a la siguiente tabla:

Deuda Total en UTM              Nº Cuotas Anuales

0      a    40                        10
40,01  a    48                        11
48,01  a    55                        12
55,01  a    63                        13
63,01  a    70                        14
70,01  y    más                        15

    Las cuotas anuales en que se divida la deuda total deberán ser pagadas con los intereses que correspondan, al 31 de Diciembre de cada año.
    9.- Los deudores que opten por pagar su deuda a plazo, podrán solucionar cada cuota anual en parcialidades, dentro del mismo año calendario. El número de parcialidades se regulará en relación al monto de la cuota anual, conforme a la siguiente tabla:

Monto Cuota
Anual Expresada    Nº de        Fecha Vencimiento
  en U.T.M.      Parcialidades  de las Parcialidades

0,00  a  0,40        1            31 Marzo
0,41  a  0,80        2            30 Abril
0,81  a  1,20        3            31 Mayo
1,21  a  1,60        4            30 Junio
1,61  a  2,00        5            31 Julio
2,01  a  2,40        6            31 Agosto
2,41  a  2,80        7            30 Septiembre
2,81  a  3,20        8            31 Octubre
3,21  a  3,60        9            30 Noviembre
3,61  y  más        10            31 Diciembre

    10.- El beneficio de pagar la cuota anual en parcialidades, se perderá para el año inmediatamente siguiente si el deudor no pagó cualquiera de las cuotas parciales dentro del correspondiente año calendario.
    11.- El deudor tendrá derecho a celebrar convenios de pago con el Servicio de Tesorerías, respecto de una o más cuotas anuales, cuando acredite un impedimento grave o motivo fundado, de aquellos a que se refiere el artículo 9º del decreto supremo Nº 720, de 1982, del Ministerio de Educación Pública.
    Los efectos de este convenio cesarán de pleno derecho tan pronto desaparezca la causal que autorizó su celebración. No obstante lo anterior, mantendrán su vigencia los acuerdos de este convenio que se refieran al pago de las cuotas vencidas e impagas durante el tiempo que existió el impedimento grave o el motivo fundado.
    De comprobarse que son falsos los antecedentes que se tuvieron a la vista para la celebración del convenio, la Tesorería General de la República procederá de inmediato al cobro de las cuotas vencidas con sus respectivos intereses, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda al deudor.
    12.- Para el pago de la deuda, las unidades tributarias respectivas se calcularán por el valor de éstas al momento del pago efectivo.
    13.- El deudor podrá anticipar el pago total de lo adeudado o de una o más cuotas, caso en el cual el interés se devengará sólo hasta la fecha del pago efectivo.
    14.- El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza administrativa y judicial de este crédito fiscal y para estos efectos constituirán título ejecutivo las nóminas de deudores morosos que bajo la firma del Tesorero Provincial o Regional respectivo, contengan la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación de la cantidad adeudada y el período a que se refiere.
      15.- La muerte del deudor extingue su obligación.

    Anótese y publíquese.- I. Adolfo Amenábar Castro, Tesorero General subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines pertinentes.- Saluda a Ud.- Aliro Bórquez Pincheira, Jefe Departamento Administración subrogante.