Artículo 1.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

    1.- Modifícase el artículo 2.1.36., en la siguiente forma:

    Artículo 2.1.36. Para los efectos de la aplicación de los Instrumentos de Planificación Territorial se distinguirán cuatro escalas de equipamiento independientes de su clase. Estas escalas se dividirán de acuerdo a la carga de ocupación y cantidad de estacionamientos requeridos para el equipamiento y su ubicación estará condicionada a la categoría de la vía que enfrentan y por la cual acceden. Las escalas son las siguientes:
    1. Equipamiento Mayor: El que contempla una carga de ocupación sobre las 4.000 personas y requiere más de 800 estacionamientos; en este caso, sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías expresas.
    2. Equipamiento Mediano: El que contempla una carga de ocupación de hasta 4.000 personas y no requiere más de 800 estacionamientos; en este caso, se podrá ubicar en predios que enfrenten vías troncales o expresas.
También el que contemple una carga de ocupación de hasta 3.000 personas y no requiera más de 500 estacionamientos; en este caso, se podrá ubicar en predios que enfrenten vías colectoras, troncales o expresas.
    3. Equipamiento Menor: El que contempla una carga de ocupación de hasta 1.000 personas y no requiere más de 250 estacionamientos; en este caso, se podrá ubicar en predios que enfrenten vías de servicio, colectoras, troncales o expresas.
    4. Equipamiento Básico: El que contempla una carga de ocupación de hasta 250 personas y no requiere más de 50 estacionamientos; en este caso, se podrá ubicar en predios que enfrenten vías locales, de servicio, colectoras, troncales o expresas.
    Los municipios podrán asimilar el equipamiento vecinal a las denominaciones de equipamiento menor o básico señalados en este artículo, al redefinir su localización conforme al inciso segundo del artículo 2.1.13.
    2.- Modifícase el artículo 4.1.13., en la siguiente forma:

a)  Reemplázase, en el inciso primero la expresión "Los edificios no contiguos" por la locución "Los edificios colectivos no contiguos".
b)  Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "Con todo, la distancia mínima libre horizontal frente a los vanos de recintos habitables será la siguiente:

Cuando estén ubicados a una altura
de hasta 3,5 m                        4 m
Cuando estén ubicados a una altura
sobre 3,5 m y hasta 7 m                6 m
Cuando estén ubicados a una altura
sobre 7 m                              8 m"

    c) Derógase el inciso cuarto pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente.
    d) Agrégase, en el inciso quinto que ha pasado a ser cuarto, la siguiente oración: "Estos edificios deberán cumplir las distancias mínimas libres horizontales señaladas en el artículo 4.1.14."

    3.- Modifícase el artículo 4.1.14. en la siguiente forma:

a)  Reemplázase en el inciso primero la expresión "Las fachadas de un mismo edificio colectivo con vanos de recintos habitables deberán", por la locución "Las fachadas de un mismo edificio colectivo con vanos de recintos habitables de distintas unidades independientes deberán".
b)  Reemplázase en el inciso segundo la expresión "1,60 m" por "1,80 m".

    4.- Agrégase a continuación del artículo 4.1.14, el siguiente nuevo artículo:
    "Artículo 4.1.15. Los conjuntos de viviendas unifamiliares, en extensión de hasta 3 pisos de altura, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, deberán contemplar una distancia mínima libre horizontal frente a los vanos de recintos habitables, equivalente a 4,0 m cuando enfrenten vanos de recintos habitables de otra vivienda, y a 2,0 m cuando no enfrenten vanos de recintos habitables. En esta última situación se incluyen los vanos de recintos habitables que enfrentan un muro de cierro, un muro de fachada sin vano de recinto habitable o un muro de fachada con vano pero de recinto no habitable.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será exigible en el caso de fachadas o partes de las mismas que no consulten vanos o que consultándolos éstos correspondan a recintos no habitables, las que no deben cumplir ninguna distancia mínima libre.".
    5.- Agrégase a continuación del artículo 6.1.9, el siguiente nuevo artículo:
    "Artículo 6.1.10. Las viviendas unifamiliares que forman parte de un conjunto a que se refiere el artículo 6.1.8, y las que forman parte de un loteo con construcción simultánea conforme al artículo 6.2.5. cuando se desarrollan en extensión, deberán cumplir, entre ellas, con las distancias mínimas horizontales señaladas en el artículo 4.1.15, sin que les sean aplicables las disposiciones del artículo 2.6.3, todos de esta Ordenanza.".
    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.