ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO MERLUZA DEL SUR EN AREA DE PESCA QUE INDICA
Núm. 140 exento.- Santiago, 16 de Julio de 1996.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.F.L. N° 5, de 1983; el D.S. N° 654, de 1994, del Ministerio del Interior; la Resolución N° 55 de 1992 y sus modificaciones, de la Contraloría General de la República, las comunicaciones previas de la Subsecretaría de Pesca a los Consejos Zonales de Pesca de la X y XI Región y XII Región y Antártica Chilena.
Considerando:
Que corresponde al Estado establecer medidas de conservación y de administración tendientes a lograr una efectiva protección y un aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos.
Que es necesario proteger al stock desovante del recurso Merluza del Sur (Merluccius australis) durante el período de máxima intensidad del proceso de desove, en todas las áreas de la pesquería.
Que en tal virtud es necesario establecer una veda biológica para el recurso Merluza del Sur (Merluccius australis).
Que se ha comunicado previamente el establecimiento de esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Región y de la XII Región y Antártica Chilena.
D e c r e t o:
Artículo 1°.- Establécese entre el 1° y el 31 de Agosto de cada año una veda biológica reproductiva de Merluza del sur (Merluccius australis) en toda el área comprendida entre los paralelos 41°28,6" L.S. y 57° L.S., incluyendo las respectivas aguas interiores.
Artículo 2°.- Durante el período de veda biológica fijado en el artículo 1° prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella de conformidad con los artículos 110, 119 y 139 de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, autorízase el desembarque de Merluza del sur como fauna acompañante en la pesca dirigida a otros peces demersales, en un porcentaje máximo de un 1%, medido en peso, de la captura total de la especie objetivo obtenida en cada viaje de pesca.
Artículo 4°.- El Servicio Nacional de Pesca deberá adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 5°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo transitorio.- Durante el mes de agosto de 1996, la veda biológica establecida en el artículo 1° regirá en las aguas interiores de las Regiones X, XI y XII y al Oeste de las líneas de base recta entre los paralelos 43°16' L.S. y 47° L.S. y entre los paralelos 55° L.S. y 57° L.S.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Angel Maulén Ríos, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.