MODIFICA DECRETO Nº98, DE 1997, QUE APROBO EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº19.518, QUE FIJO EL ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Núm. 282.- Santiago, 24 de julio de 2002.- Visto: Los artículos 32 Nº8 y 88 de la Constitución Política del Estado, la ley Nº19.518, que fija el Estatuto de Capacitación y Empleo, y el decreto con fuerza de ley Nº1 de 1967, Estatuto Orgánico de la Subsecretaría del Trabajo.
Considerando:
Que el artículo 75º de la ley Nº19.518 establece una infracción genérica a este cuerpo legal al disponer que las empresas, los organismos técnicos de capacitación y los organismos técnicos intermedios para capacitación que infrinjan sus normas pueden ser sancionados con multa que aplicarán administrativamente los funcionarios del Servicio Nacional que determine el Reglamento.
Que los artículos 76 a 81 de la ley en referencia establecen diversas sanciones para determinadas conductas o situaciones que su normativa califica como infracciones.
Que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes conceden al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo amplias facultades para fiscalizar y aplicar sanciones por infracciones a la citada normativa.
Que se hace necesaria una adecuada regulación de estas potestades a través del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, con el fin de velar por su correcta aplicación,
D e c r e t o:
Modifícase el decreto supremo Nº98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento General de la ley Nº19.518, de la forma que a continuación se indica:
Artículo 1º: Sustitúyese el párrafo 2º de la letra e) del artículo 15 por el siguiente: "Corresponderá al Servicio Nacional fiscalizar, en la oportunidad en que se ejecute el curso, que los instructores o profesores que lo imparten sean aquellos autorizados".
Artículo 2º: Agrégase en el artículo 15, a continuación de la letra i) la siguiente letra j): "j): Que no registre alguna multa aplicada por el Servicio Nacional impaga."
Artículo 3º: Reemplázase el inciso quinto del mismo artículo por el siguiente: "La aludida autorización podrá ser revocada en cualquier tiempo, si el curso de capacitación dejare de cumplir con el objetivo autorizado o si el organismo técnico de capacitación no contare con salas, talleres, laboratorios, materiales y equipos aptos e idóneos para la ejecución del mismo, calificadas estas situaciones por el Servicio Nacional, o bien, cuando cambiare el relator informado o disminuyere el total de horas cronológicas autorizadas por el Servicio, así como cuando la mencionada actividad de capacitación no fuere solicitada por los usuarios del Sistema de Capacitación por más de un año."
Artículo 4º: Sustitúyese en el actual Título V, sobre Disposiciones Varias, que pasa a constituir el Título VI, la numeración de los artículos "67", "68" y "69" por los guarismos "82", "83" y "84", respectivamente.
Artículo 5º: Agrégase el siguiente Título V nuevo, cuyo tenor es el siguiente:
"TITULO V
De las infracciones, su fiscalización y las sanciones
Artículo 67º: El presente título reglamenta el procedimiento para la aplicación de las multas del artículo 75 del Estatuto a empresas, organismos técnicos de capacitación y organismos intermedios para capacitación, la revocación de la autorización de las actividades o cursos de capacitación, y la cancelación de la inscripción de los organismos técnicos de capacitación y organismos técnicos intermedios para capacitación en los registros respectivos del Servicio Nacional.
Artículo 68º: El procedimiento podrá iniciarse por denuncia presentada al Servicio Nacional, la que deberá ser suscrita por quien la efectúa y acompañada de los antecedentes que la justifiquen, o de oficio, mediante una acción de fiscalización que el Servicio realice.
Artículo 69º: Los funcionarios fiscalizadores del Servicio contarán con la debida identificación para el ejercicio de su función. Deberán cumplir estrictamente con la obligación de reserva de los antecedentes que conozcan como parte de su actividad de fiscalización, y en caso de infracción será aplicable el inciso tercero del artículo 27 del Estatuto.
Artículo 70º: Constituirá incumplimiento grave para los efectos del artículo 77, letra b) y artículo 78 letra c), del Estatuto, entre otras conductas, el ocultar o negarse a exhibir los libros, formularios y otros documentos justificatorios de las acciones de capacitación y obstaculizar o impedir por cualquier otro medio la acción de fiscalización del Servicio Nacional.
Cuando las empresas incurran en alguna de las conductas descritas precedentemente, el Servicio Nacional podrá aplicar las multas consignadas en el Tramo Uno del artículo 72.
Artículo 71º: Para los efectos del artículo 77, letra f) del Estatuto, se entenderá que la información es falsa o engañosa, entre otras, cuando cotejados los libros, cuentas, archivos y otros instrumentos del organismo técnico de capacitación o de las empresas usuarias del sistema, con los documentos presentados a este Servicio Nacional, aparezca de manifiesto que estos últimos han sido adulterados o cuando ellos consignen datos falsos o poco fidedignos. Asimismo, se entenderá que la información es falsa o engañosa cuando el organismo incurra en una maquinación fraudulenta con el fin obtener indebidamente para sí o terceros los beneficios contemplados en el Estatuto y sus respectivos Reglamentos.
Cuando las empresas incurran en alguna de las conductas descritas precedentemente, el Servicio Nacional podrá aplicar las multas consignadas en el Tramo Uno del artículo 72.
Artículo 72º: Para efectos de la aplicación de las multas reguladas en el artículo 75 del Estatuto, se establecen los siguientes tramos, dependiendo de la gravedad de la infracción:
Tramo Uno : 31 a 50 UTM Tramo Dos : 16 a 30 UTM Tramo Tres: 3 a 15 UTM
Artículo 73º: Se aplicará siempre el Tramo Uno de multa en el caso que se cobre a los participantes todo o parte del valor de una acción de capacitación financiada con la franquicia tributaria.
Artículo 74º: Se aplicará el Tramo Dos de multa en las siguientes situaciones:
1. No informar al Servicio las rebajas del valor de la acción de capacitación liquidada.
2. La entrega de información al Servicio errónea o inexacta.
Artículo 75º: Se aplicará el Tramo Tres de multa en los casos siguientes:
1. Ejecutar la actividad de capacitación con un número de alumnos superior al autorizado por el Servicio Nacional.
2. Ejecutar la actividad de capacitación en un lugar diferente al informado al Servicio Nacional.
3. Ejecutar la actividad de capacitación en un horario diferente al autorizado por el Servicio Nacional.
4. Ejecutar la actividad de capacitación con participantes distintos a aquellos registrados y visados por el Servicio.
5. No llevar al día el registro de materias o de asistencia.
6. No informar al Servicio Nacional la rectificación de una acción de capacitación aprobada o autorizada.
Artículo 76º: Todas aquellas conductas que no se encuentren expresamente indicadas en los artículos anteriores, que contravengan lo dispuesto en el Estatuto y sus respectivos Reglamentos, y que no importen la aplicación de la medida de cancelación del organismo en conformidad al Estatuto, serán calificadas por el Director Regional respectivo, quien podrá aplicarles las multas consignadas en el artículo 72, dependiendo de la gravedad de la misma.
Artículo 77º: Para la determinación de la multa que se aplicará, deberán considerarse tanto los factores atenuantes como agravantes que concurran en cada caso, tales como:
1. La gravedad del daño causado o del monto defraudado.
2. La conducta anterior del infractor.
3. La cooperación prestada por el infractor o la obstaculización del mismo a la fiscalización.
Artículo 78º: Cuando el Director Nacional estimare que las conductas denunciadas o fiscalizadas no revisten el mérito suficiente para aplicar la medida de cancelación de la inscripción del organismo en el Registro respectivo, regulada en los artículos 77 y 78 del Estatuto, remitirá los antecedentes respectivos al Director Regional para que éste aplique la multa que corresponda, conforme a los criterios regulados en este Reglamento.
Artículo 79º: Los hechos constitutivos de una infracción, serán acreditados por todos los antecedentes que resulten de la investigación que en ejercicio de las facultades fiscalizadoras ejerza el Servicio Nacional, tales como:
a) El reconocimiento de un hecho constitutivo de una infracción efectuado por algún administrador, o personal del organismo o empresa fiscalizada.
b) El cotejo de la documentación acompañada con los registros que tenga el Servicio Nacional y con la documentación que tenga la empresa o el organismo técnico de capacitación y los organismos técnicos intermedios para capacitación en sus archivos.
c) Las declaraciones de dos o más testigos o interesados que den razón de sus dichos, que estén contestes en los elementos esenciales del hecho y que sean consistentes con otros elementos de la investigación. Estas declaraciones deberán ser suscritas por quienes las formulen, dejando constancia de su nombre, cédula nacional de identidad y domicilio.
d) Los folletos de difusión de cursos, los recibos de pago, los libros de clase y documentos semejantes, los que se ponderarán con los demás elementos del proceso de fiscalización.
Artículo 80º: La aplicación de una sanción de multa, revocación de curso o cancelación deberá expresarse siempre en una resolución fundada, la que deberá contener los antecedentes que la justifican.
Artículo 81º: El Servicio Nacional deberá informar de las infracciones aplicadas a los Servicios Públicos que determine, sin perjuicio, de las demás medidas de publicidad que el Estatuto señale.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.