Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 16 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; en la forma que se señala a continuación:
a) Reemplázase la Tabla 19, de la medida M2CMB4, del artículo 1º, por la siguiente:
"Tabla 19: Nuevas especificaciones para petróleo Diesel Grado A1
PARAMETRO Etapa 1 Etapa 2
Azufre % máx (m/m) 0.1 0.03
Nº de cetano mín. 48 50
Tº º C 90% recuperado máx 338 338**
Densidad Kg/lt 0.84+-0.01 0.84+-0.01
Aromáticos % 35* 35**
Aromáticos policíclicos % 10* 10**
Nitrógeno ppm 170* 170**
* Este parámetro fue definido, de acuerdo a lo previsto en la medida M3CMB 9 del artículo Nº 1º del presente decreto, por el decreto exento Nº 175 del 25 de abril de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
** Este parámetro fue definido, de acuerdo a lo
previsto en la medida M3CMB 9 del artículo Nº 1º del presente decreto, por decreto exento Nº 523 del 11 de julio de 2002, que modifica el decreto exento Nº 175 del 25 de abril de 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".
b) Elimínase la medida M2CMB 5 del artículo Nº 1.
c) Reemplázase la medida M2CMB 6 del artículo 1º, por la siguiente:
"MSCMB 6
Establécense los siguientes requisitos para la Gasolina para motores de ignición por chispa, de expendio en la Región Metropolitana:
Calendario de formulaciones: sólo se muestran los parámetros que se modificarán con respecto a las actuales normas.
Tabla 21: Especificaciones para Gasolina.
PARAMETRO Etapa 1 Etapa 2 Etapa 3
Aromáticos % máx Informar Gasolina 93 Gasolina 93
octanos: 35* octanos: 35**
Gasolina 97 Gasolina 97
octanos: 55* octanos: 55**
Oxígeno % máx. (a) Informar 2 2
Benceno % máx. 4 2 (b) 2 (b)
RVP psi máx 9 (11.5) 8 (10) 7.5 (9.5)
Olefinas % máx Informar Gasolina 93 Gasolina 93
octanos: 35* octanos: 35**
Gasolina 97 Gasolina 97
octanos: 20* octanos: 20*
Azufre % máx 0.1 0.04* 0.04**
Valores entre paréntesis se refieren a exigencias para periodo 01 abril a 31 de agosto.
* Este parámetro fue definido, de acuerdo a lo previsto en la medida M3CMB 9 del artículo Nº 1º del presente decreto, por el Decreto Exento Nº 175 del 25 de abril de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
** Este parámetro fue definido, de acuerdo a lo previsto en la medida M3CMB 9 del artículo Nº 1º del presente decreto, por el Decreto Exento Nº 523 del 11 de julio de 2002, que modifica el Decreto Exento Nº 175 del 25 de abril de 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
(a): El uso de gasolina con compuestos oxigenados estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Economía, previa consulta a los organismos competentes.
(b): De no existir disponibilidad de compuestos oxigenados o sustancias viables ambientalmente, los niveles de benceno serán los siguientes:
. Porcentaje promedio mensual de Benceno: 2%
. Porcentaje máximo en Gasolina 93 octanos: 1.5%
. Porcentaje máximo en gasolina 97 octanos: 2,5%
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para asegurar el cumplimiento del promedio mensual máximo de 2,0% de benceno en las gasolinas que se comercialicen en la Región Metropolitana, exigirá a cada una de las Empresas que realizan refinación o importación de combustibles, la entrega de los siguientes antecedentes: volumen y características de composición y calidad de cada una de las partidas de combustibles enviadas a la Región Metropolitana, debiendo cumplir cada Empresa con el promedio indicado.
Esta medida establece un nuevo calendario de normas para el expendio de gasolina en la Región Metropolitana, que incluye reducción del contenido de aromáticos y benceno, en la forma que se determina a continuación:
La reformulación de la gasolina será puesta en marcha en tres etapas: etapa 1, formulación requerida a partir de la publicación del D.S. que aprueba el PPDA; etapa 2, formulación requerida a partir del 1 de septiembre de 2000; y etapa 3, formulación requerida a partir del 1 de septiembre de 2002.
En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en esta medida, se estará a lo establecido en la NCh 64 Of95 para Gasolina para motores de ignición por chispa, oficializada mediante D.S. 142/95 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".
d) Suprímanse de la Medida M3FFJ 1 del artículo 1º, los siguientes párrafos:
"Los titulares de las fuentes estacionarias puntuales que se hubieren transformado a GN con anterioridad a la publicación del decreto en que se establece el PPDA, deberán acreditar la concentración de sus emisiones de CO, COV, NOx, CO2, O2 y material particulado ante el SESMA, además de su caudal máximo, en un plazo no superior a seis meses a partir de la fecha anterior.
Los titulares de las fuentes estacionarias puntuales que se transformen a gas natural después de la publicación del D.S. que establece el PPDA, deberán acreditar la concentración, anterior y posterior al cambio de combustible, de sus emisiones de CO, COV, NOx, CO, CO2, O2 y material particulado, además de su caudal máximo, en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de transformación. Quedarán inhabilitadas de operar aquellas fuentes cuya concentración y cantidad (kg./día) de emisiones de CO, COV y NOx, medida en mg/m3N, ppm u otra unidad aplicable sea superior a aquella que presentaban antes de la transformación.".
e) Sustitúyase la letra a) del artículo 2º, que modifica el DS Nº 456, de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por la siguiente:
"a) Sustitúyase la Tabla contenida en la letra a) del artículo primero, por la siguiente:
"Requisitos para el Petróleo Diesel Grado A1 y Grado A2.
Características Grado A1 Grado A2 Método de
Ensayo
1 Punto de
Inflamación,
ºC, mínimo 52 52 NCh 69
2 Punto de
escurrimiento,
ºC, máximo -1 2 NCh 1983
3 Agua y Sedimento,
% (v/v) máximo 0.10 0.10 NCh 1982
4 Residuo carbonoso
(i) sobre 10%
residuo, % (m/m),
máximo - según
Ramsbotton - 0.21 0,21 NCh 1985
según Conradson 0,20 0,20 NCh 1986
5 Cenizas, % (m/m),
máximo 0.01 0.01 NCh 1984
6 Destilación,
temperatura
ºC AL 90%
recuperado
- mínimo 282 382 NCh 66
- máximo 338 366
7 Viscosidad
cinemática a
40ºC, cSt (ii)
- mínimo 1,9 1,9 NCh 1950
- máximo 5,5 5,5
8 Azufre % (m/m),
máximo 0,15 (vi) 0.2 (viii) NCh 1947
9 Corrosión de la
lámina de cobre,
máximo Nº2 Nº2 NCh 70
10 Número de celtano,
mínimo 48 (iii) (vii) - NCh 1987
11 Densidad Kg/L.a
15 ºC 0,84+-0.01 Informar NCh 822
12 Aromáticos % (v/v) 35(ix) Informar (v)
13 Aromáticos
policíclicos
% (m/m) 10 (x) Informar (v)
14 Nitrógeno ppm 170 (xi) Informar (v)
15 Color Prohíbese Azul (iv)
el uso de
colorantes
(i) En caso de arbitraje debe usarse el método
Ramsbottom.
(ii) 1 cSt= 1mm2/s.
(iii) Como método práctico puede usarse el índice de
cetano calculado (NCh1988), pero en caso de
desacuerdo o arbitraje el método de referencia
es el del número de cetano (NCh 1987).
(iv) Se agrega colorante azul, 1,4- dialquilamino -
antroquinona. Dosificación: alrededor de 10 g/m3.
(v) Se deberá indicar la norma utilizada.
(vi) A partir del 1º de abril del 2000 el parámetro
exigido será 0.1. A partir del 1º de abril de
2002, el parámetro exigido será 0.03.
(vii) A partir del 1º de abril del 2002 el parámetro
exigido será 50.
(viii) A partir de las siguientes fechas, el parámetro
exigido será el siguiente: 0.2; 1º de abril del
2000: 0.15; 1º de abril del 2002: 0.05.
(ix) Esta especificación fue definida por Decreto
Exento Nº 523 del 11 de julio de 2002, que
modifica el Decreto Exento Nº 175 del 25 de abril
de 2001, ambos del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
(x) Esta especificación fue definida por Decreto
Exento Nº 523 del 11 de julio de 2002, que
modifica el Decreto Exento Nº 175 del 25 de abril
de 2001, ambos del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
(xi) Esta especificación fue definida por Decreto
Exento Nº 523 del 11 de julio de 2002, que
modifica el Decreto Exento Nº 175 del 25 de abril
de 2001, ambos del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.".".
f) Sustitúyase la letra a) del artículo 3º, por la siguiente:
"a) Requisitos de la Gasolina para motores de ignición por chispa:
Características Gasolina Método de
Ensayo
1 Residuo de
destilación, % 2 NCh 66
máximo
2 Plomo, g/L, máximo 0.013 NCh 2329 (vi) o
NCh 1897 (vii)
3 Goma existente,
mg/100 ml, 5 NCh 1844
máximo
4 Azufre, % m/m, máximo 0.04 (xii) NCh 1896 o
NCh 2294 (viii)
5 Corrosión de la
lámina de Nº 1 NCh 70
cobre, máximo
6 Estabilidad
a la oxidación, 240 NCh 1853
minutos, mínimo
7 Benceno, % máximo 4 (i) NCh 2195 o
NCh 2246
8 Fósforo Informar (iv) NCh 2327
9 Aromáticos %
máximo Gasolina 93 octanos: 35 (ix)
Gasolina 97 octanos: 55
(x)
10 Oxígeno, % máx 2 (iii) NCh 2326 o
NCh 2468
11 RVP psi máximo 8 (ii), 9,5 (v) NCh 1845 o
NCh 2328
12 Olefinas
% máximo Gasolina 93 octanos: 35
Gasolina 97 octanos: 20 (ix)
(xi)
(i) A partir del 1º de septiembre del 2000, el
parámetro exigido será 2. De no existir
disponibilidad de compuestos oxigenados o
sustancias viables ambientalmente, los niveles de
benceno serán los siguientes:
. Porcentaje promedio mensual de benceno: 2%
. Porcentaje máximo en gasolina 93 octanos: 1.5%
. Porcentaje máximo en gasolina 97 octanos: 2.5%
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles,
para asegurar el cumplimiento del promedio mensual
máximo de 2,0% de benceno en las gasolinas que se
comercialicen en la Región Metropolitana, exigirá a
cada una de las Empresas que realizan refinación o
importación de combustibles, la entrega de los
siguientes antecedentes: volumen y características
de composición y calidad de cada una de las
partidas de combustibles enviadas a la Región
Metropolitana, debiendo cumplir cada Empresa con el
promedio indicado.
(ii) Corresponde al período comprendido entre el 1º de
septiembre y el 31 de marzo.
(iii) El uso de gasolinas con componentes oxigenados
estará sujeto a la aprobación del Ministerio de
Economía, previa consulta a los organismos
competentes.
iv) No deben agregarse compuestos fosforados a la
gasolina; para casos de arbitraje debe usarse el
método de NCh2327.
(v) Corresponde al período compendido entre el 1º de
abril y el 31 de agosto.
(vi) Como métodos alternativos pueden usarse las
normas NCh 1843 y NCh 2350.
(vii) Como método alternativo puede usarse la norma
NCh2351; para determinación en terreno puede
utilizarse la norma NCh 2352.
(viii) Como métodos alternativos pueden utilizarse las
normas NCh71/1 y NCh2325.
(ix) Se deberá indicar la norma utilizada.
(x) Esta especificación fue definida por Decreto
Exento Nº 523 del 11 de julio de 2002, que
modifica el Decreto Exento Nº 175 del 25 de abril
de 2001, ambos del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
(xi) Esta especificación fue definida por Decreto
Exento Nº 523 del 11 de julio de 2002, que
modifica el Decreto Exento Nº 175 del 25 de abril
de 2001, ambos del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
(xii) Esta especificación fue definida por Decreto
Exento Nº 523 del 11 de julio de 2002, que
modifica el Decreto Exento Nº 175 del 25 de abril
de 2001, ambos del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.".".
g) Modifícase la letra e) del artículo 11, en el sentido de sustituir los incisos 4º, 5º y 6º del artículo 14 que esa disposición agrega al D.S. Nº 4 de 1992, del Ministerio de Salud, por los siguientes:
"En caso de utilizarse el método CH-A, se deberá acreditar el cumplimiento de un índice de humo máximo de 2 y el exceso de aire máximo definido en el inciso 2º del Nº 2 del D.S. Nº322/91 del Ministerio de Salud
En los casos en que se cumpla con el índice de humo y no se cumpla con el exceso de aire máximo, se aplicarán los procedimientos de corrección establecidos en el D.S. Nº 322/1991, del Ministerio de Salud.".
h) Sustitúyase la letra a) del artículo 13, que modifica y complementa el D.S. Nº 322/1991, del Ministerio de Salud, por la siguiente:
"a) Reemplácese el inciso 2º del Nº 2, por el siguiente texto: "El exceso máximo de aire (EA) para los combustibles que a continuación se indican, será el siguiente:
Combustibles EA (%)
Fuel Oil 2(Diesel Grados A1 y A2) 20
Fuel Oil 5 40
Fuel Oil 6 50
Carbón sobre parrilla 100
Carbón pulverizado 50
Leña trozos y astillas 150
Gas licuado 10
Kerosene 20
Aserrín 150
Gas Natural 10
Biogás 10
Gas de ciudad 10
.".
i) Modifícase el artículo 14, en el sentido de sustituir los incisos 4º y 5º del artículo 6 que esa disposición agrega al D.S. Nº 1.905 de 1993, del Ministerio de Salud, por los siguientes:
"En caso de utilizarse el método CH-A, se deberá acreditar el cumplimiento de un índice de humo máximo de 2 y el exceso de aire máximo definido en el inciso 2º del Nº 2 del D.S.Nº322/91 del Ministerio de Salud
En los casos en que se cumpla con el índice de humo y no se cumpla con el exceso de aire máximo, se aplicarán los procedimientos de corrección establecidos en el D.S. Nº 322/1991, del Ministerio de Salud.".
j) Suprímanse las letras a), b) y c) del artículo 15, pasando las actuales letras d), e), f) y g), a ser letras a), b), c) y d), respectivamente.
k) Reemplázase la letra f) del artículo 15 que pasó a ser letra c), por la siguiente:
"c) Los titulares de las fuentes indicadas en la letra a) del presente artículo y, los titulares de las fuentes estacionarias puntuales, definidas como tales en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4 de 1992 del Ministerio de Salud, que usen gas natural como combustible deberán acreditar ante el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, cuando éste lo requiera, las condiciones de operación de dichas fuentes que el mismo Servicio señale, entre ellas: carga, consumo de combustible, temperatura de gases a la salida del fogón en el caso de calderas, presiones de inyección y exceso de aire si corresponde, y otros que el Servicio estime necesarios. Todos los parámetros indicados y/o señalados por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, deberán ser acreditados en las correspondientes revisiones y pruebas que deben realizar las calderas, de acuerdo a lo establecido en el D.S.Nº 48/84 del Ministerio de Salud.".
l) Sustitúyase, en la letra g) del artículo 15 que pasó a ser letra d), la expresión "las letras a), b) y d) anteriores" por la frase "la letra a) anterior".