ELEVA EL MONTO DE MULTAS CONTENIDAS EN EL D.F.L. Nº 4, DE 1959, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, Y EN LOS REGLAMENTOS COMPLEMENTARIOS

    Núm. 198.- Santiago, 26 de Marzo de 1960.- Teniendo presente:
    Que el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 24 de Julio de 1959, que aprobó el texto de la Ley General de Servicios Eléctricos, mantuvo las multas que figuraban en el decreto con fuerza de ley Nº 244, de 15 de Mayo de 1931, y en los Reglamentos complementarios;
    Que desde el año 1931 hasta la fecha, las multas señaladas han perdido su efecto punitivo y resultan contrarias al interés fiscal, en razón de su baja cuantía,
    Y vistas las facultades que me confieren los artículos 202 y 207, numero 10, de la ley Nº 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
      Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1º Modifícanse los artículos 171, 173 y 174 del decreto con fuerza de ley Nº4, de 24 de Julio de 1959, que aprobó el texto de la Ley General de Servicios Eléctricos, en la forma que se indica a continuación:
    En el artículo 171, substitúyese la expresión "cincuenta a quinientos pesos" por la siguiente: "uno a diez escudos";
    En el artículo 173, inciso primero, substitúyese la expresión "cincuenta a cinco mil pesos" por la siguiente: "uno a cien escudos", y
    En el artículo 174, substitúyese la expresión "cincuenta a cinco mil pesos" por la siguiente: "uno a cien escudos".

    Artículo 2º Elévase en veinte veces el valor de las multas que figuran en el Reglamento de Concesiones de Servicios Eléctricos, aprobado por  decreto supremo Nº 385, de 30 de Enero de 1934; en el Reglamento de Explotación de Servicios de Alumbrado y Fuerza Motriz, aprobado por decreto supremo Nº 3,386, de 16 de Agosto de 1935; en el Reglamento de Instalaciones Interiores de Alumbrado y Fuerza Motriz, aprobado por decreto supremo Nº 1,669, de 11 de Mayo de 1931; en el Reglamento de Estaciones de Radiocomunicaciones, aprobado por decreto supremo Nº 3,375, de 28 de Agosto de 1944, y en los demás Reglamentos complementarios de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    En caso de que dichas multas deban aplicarse con arreglo a mínimos y máximos, unos y otros se elevarán en la misma proporción señalada en el inciso anterior.
    La cuantía de las multas alzadas en virtud de lo previsto en este artículo, se expresará en "escudos y centésimos".
    Las disposiciones de los incisos precedentes no se aplicarán a las multas cuya cuantía no esté expresada en sumas de dinero.

    Artículo 3º El presente decreto con fuerza de ley regirá a contar del 1º de Mayo del presente año.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- S. del Río.- R. Vergara H.