PROHIBE USO DE CAMPOS DE PASTOREO DE CORDILLERA QUE SEÑALA, POR PERIODO QUE INDICA; REGULA USO PECUARIO EN CAMPOS DE PRE Y ALTA CORDILLERA, Y ESTABLECE OTRAS NORMAS DE PREVENCION DE LA FIEBRE AFTOSA
Núm. 882 exenta.- Concepción, 8 de noviembre de 2002.- Vistos: El DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre Sanidad Animal; el DS Nº 46, de 1978, del Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones, y los artículos 3º y 8º de la ley Nº 18.755, y
Considerando:
1.- Que el uso indiscriminado de campos de pastoreo de pre y alta cordillera constituye un alto riesgo de introducción de fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas al territorio nacional.
2.- Que las disposiciones legales invocadas facultan a los Directores Regionales del Servicio para disponer el despoblamiento de animales biungulados en las zonas de su jurisdicción que consideren expuestas a riesgo de contagio y la prohibición de ingreso a ella de tales animales, sin perjuicio de prohibir o restringir el transporte de animales, productos y especies que puedan ser vehículo de contagio de fiebre aftosa, y establecer barreras sanitarias en caminos y vías públicas.
3.- Que la situación epizootiológica que presentan diversas regiones del territorio de la República Argentina, hacen del todo necesario hacer uso de las facultades legales referidas,
R e s u e l v o:
A.- Prohibición de uso de campos de pastoreo:
Prohíbese el uso de los campos de pastoreo de pre y alta cordillera que a continuación se indican,
Nombre del Campo Subsector Comuna
Miranda (González) Pichirrincón San Fabián
Cabeceras de González
(González) Pichirrincón San Fabián
Río Bueno (Los Moscos) Pichirrincón San Fabián
Blanco Mallín (Vallejos) Pichirrincón San Fabián
Vallejos Oriente
(Vallejos) Pichirrincón San Fabián
Pincheira (Vallejos) Pichirrincón San Fabián
Las Diucas (Vallejos) Pichirrincón San Fabián
Casa Blanca (Vallejos) Pichirrincón San Fabián
Las Luisas (Vallejos) Pichirrincón San Fabián
Rabones El Roble San Fabián
Chureo (El Roble) El Roble San Fabián
Aserraderos (El Roble) El Roble San Fabián
Los Coltrahues
(El Roble) El Roble San Fabián
Nacimiento del Ñuble
(El Roble) El Roble San Fabián
Quemazones Bulnes Pinto
Calabocillo Bulnes Pinto
Las Aguilas Bulnes Pinto
Las Chiguas Bulnes Pinto
El Jardín Bulnes Pinto
Laguna del Lobo Bulnes Pinto
El Purgatorio Bulnes Pinto
El Huemul Bulnes Pinto
Los Chiflones Bulnes Pinto
Mallines del Sol Bulnes Pinto
Meseta Sentada Bulnes Pinto
Lagunillas Bulnes Pinto
Laguna Béjar Bulnes Pinto
Cerrillos Bulnes Pinto
Valle Hermoso Bulnes Pinto
El Blanquillo Bulnes Pinto
Las Mariposas Bulnes Pinto
Los Peucos Bulnes Pinto
Las Tiranas Bulnes Pinto
El Candado Bulnes Pinto
Las Perdices Bulnes Pinto
Chapa Verde Bulnes Pinto
Vega Larga Bulnes Tucapel
Laguna del Laja Bulnes Tucapel
Las Lástimas Bulnes Tucapel
Pacos Bulnes Tucapel
Cajón Colorado Bulnes Tucapel
Vallecitos Bulnes Tucapel
Laguna del Treile Bulnes Tucapel
El Fuerte Bulnes Tucapel
Los Timones Los Angeles Antuco
Pucon Mahuida El Barco Santa Bárbara
El Atravesado El Barco Santa Bárbara
El Toro Guallalí Santa Bárbara
Corralito Guallalí Santa Bárbara
Moncol B Los Guindos Santa Bárbara
La Gloria Los Guindos Santa Bárbara
Mallín Redondo Los Guindos Santa Bárbara
B.- Requisitos para el uso pecuario de campos de pastoreo no afectados por prohibición:
Establécense los siguientes requisitos para el uso pecuario de los campos de pastoreo ubicados en pre y alta cordillera y no afectados por la prohibición de uso establecida en la letra A de la presente resolución:
1.- Todo campo de pastoreo de pre y alta cordillera deberá contar con corrales y mangas, con capacidad suficiente y en condiciones adecuadas, para el expedito manejo del ganado.
2.- El Servicio fijará, de acuerdo con el riesgo sanitario, el número de animales que podrá recibir cada campo de pastoreo que cumpla los requisitos establecidos.
3.- Sólo podrán trasladarse a campos de pastoreo de pre y alta cordillera animales identificados con autocrotal numerado.
4.- El Servicio emitirá una autorización de subida para el traslado de ganado a las zonas de pastoreo; éstas serán individuales para cada propietario de ganado, y en ellas se indicará el número de animales por especie y categoría, la identificación del propietario, la identificación del campo de pastoreo de destino, la ruta a seguir y el nombre del encargado del ganado.
5.- El control se realizará en el destacamento de Carabineros de Chile, o en el puesto de control del SAG, si existiera en la ruta de subida.
6.- Los animales que hayan sido autorizados para subir a zonas de pastoreo deberán permanecer en ellas durante todo el período; cualquier traslado deberá ser previamente autorizado por el Servicio.
7.- El propietario o el encargado de los animales deberá adoptar todas las medidas que disponga el Servicio durante la permanencia de aquellos en el campo de pastoreo, y deberá prestar la colaboración necesaria para el rodeo de los animales cuando el Servicio lo requiera. Para tales efectos, mantendrá un cuidador por cada cien animales mayores, y uno por cada doscientos cincuenta animales menores.
8.- Sólo se podrá trasladar el ganado desde las zonas de pastoreo de pre y alta cordillera a los predios de destino, previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, solicitada con quince días de anticipación, a lo menos. Dicha autorización contendrá las mismas menciones indicadas en el numeral 4 precedente, además del predio de destino. El ganado que se autorice a bajar quedará en cuarentena en el predio de destino, por el tiempo que el Servicio determine.
9.- De acuerdo a las condiciones epizootiológicas, el Servicio podrá disponer la bajada anticipada y obligatoria del ganado, desde las zonas de pastoreo de pre y alta cordillera. En todo momento se deberá evitar el contacto del ganado con animales provenientes de otros países.
C.- Establece barreras de control sanitario:
Con el objeto de evitar la introducción de enfermedades exóticas y supervisar el cumplimiento de las exigencias definidas a los campos de pastoreo de pre y alta cordillera, en lo que respecta a los controles de subida y bajada de ganado susceptible, establécense las siguientes barreras internas de control sanitario, a cargo de funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero y durante el período o períodos que sean técnicamente necesarios:
a) La Punilla, en comuna de San Fabián.
b) Los Coigües, en comuna de Coihueco.
c) Atacalco, en comuna de Pinto.
d) Pichachén, en comuna de Antuco.
e) Ralco, en comuna de Santa Bárbara.
D.- Otras normas preventivas:
1.- Prohíbese el transporte de productos que puedan ser vehículo de contagio del agente causal de la fiebre aftosa, desde las zonas bajo control, sin autorización previa del SAG.
2.- En el caso de las poblaciones ganaderas estacionadas permanentemente en zonas de pre y alta cordillera, sus propietarios deberán declarar sus dotaciones al Servicio y notificar sus bajadas de animales en el destacamento de Carabineros de Chile más cercano, o en el puesto de control del SAG, si existiera.
3.- Los propietarios o encargados de ganado deberán denunciar cualquier sospecha de enfermedad en los animales a su cargo, en la oficina o puesto de control SAG más cercano o, en su defecto, en la Unidad de Carabineros de Chile que corresponda.
E.- Vigencia:
La presente resolución regirá a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y hasta el día 30 de abril de 2003.
F.- Sanciones:
Las infracciones a las normas establecidas en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Sanidad Animal y en el reglamento para control y prevención de fiebre aftosa, sin perjuicio de las medidas sanitarias que procedan, incluidas las de sacrificio y destrucción de productos, en su caso.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Jaime Peña Cabezón, Director Regional SAG VIII Región del Bío Bío.