1º) El recurso de queja deberá ser interpuesto, por el o los afectados, ante este Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la respectiva resolución reclamada, y debe ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

    2º) Si respecto de una misma resolución se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, se acumularán todos ellos a aquél que se hubiere ingresado primero, formándose un solo expediente para ser resueltos en una misma sentencia.

    3º) El recurrente deberá acompañar al recurso un certificado expedido por el recurrido, en el cual se indicará la fecha en que se notificó la resolución que motiva el recurso.

    4º) El recurso deberá indicar expresa y determinadamente las faltas o abusos de que se reclama, y señalar con precisión las peticiones concretas sometidas a la resolución del Tribunal.

    5º) El Tribunal declarará sin más trámite la inadmisibilidad del recurso si éste fuere interpuesto fuera de plazo o no cumpliere con los requisitos señalados en el numeral cuarto.

    6º) El Tribunal, si se le pide con fundamento plausible, podrá decretar orden de no innovar.

    7º) Admitido a tramitación el recurso se pedirá informe al recurrido, el cual deberá evacuarse dentro del plazo que se le señale, acompañando todos los antecedentes que sirvieron de fundamento a la resolución recurrida.
    Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, en caso de renuencia o retraso en su envío, se resolverá el recurso en cuenta, salvo que el recurrente haya solicitado alegatos y el Tribunal estime conveniente traer los autos en relación.

    8º) La vista de la causa, cuando proceda, no podrá suspenderse por motivo alguno, y se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible del Tribunal, a lo menos el día anterior a la respectiva vista.
    En la misma tabla se anunciará la hora de inicio de la respectiva audiencia.
    Los alegatos no podrán exceder de quince minutos y los abogados de los recurrentes deberán anunciar personalmente sus alegatos inscribiéndose ante el Secretario Relator, hasta antes del inicio de la audiencia respectiva y, si habiendo anunciado alegatos, no comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    9º) El Tribunal podrá dictar medidas para mejor resolver en los casos que lo estime estrictamente necesario.

    10º) Terminada la tramitación del recurso el Tribunal procederá a dictar sentencia, la que contendrá, en el caso de ser acogido, las consideraciones pertinentes y las medidas adecuadas para remediar el agravio causado. Si el recurso fuere desechado, bastará consignar que no existe falta o abuso reparable por esta vía.

    11º) La notificación de las resoluciones que se dicten se practicará personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio del mandatario o representante de los afectados, salvo que se ordenare hacerlo por otro de los medios establecidos en la ley.
    Si se efectuare por carta certificada, la notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de su expedición.
    Al Director del Servicio Electoral se le comunicará la resolución por fax o cualesquiera otro medio expedito, sin perjuicio de enviarle carta certificada.

    12º) Cuando, con motivo de acogerse algún recurso de queja, el Tribunal aplique sanciones al Director del Servicio Electoral la resolución se le notificará personalmente.

    13º) En contra de las resoluciones que resuelvan el recurso de queja no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº18.460 Orgánica Constitucional de este Tribunal.

    14º) El presente Auto Acordado deroga el de cuatro de abril de un mil novecientos ochenta y ocho, sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Queja, publicado en el Diario Oficial de dieciocho de abril de un mil novecientos ochenta y ocho.