MODIFICA LA LEY Nº 19.537, SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA, OTORGANDO FUNCIONES Y ATRIBUCIONES A LOS ADMINISTRADORES EN MATERIA DE PREVENCION Y SEGURIDAD DE EVACUACION DE GASES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria:

    1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 7º, entre las frases "reparaciones de los bienes de dominio común" y "o a gastos comunes urgentes o imprevistos", la siguiente: ", a la certificación periódica de las instalaciones de gas".

    2. En el artículo 23:

    a) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones "tales como cuidar los bienes de dominio común;" y "ejecutar los actos de administración y conservación y los de carácter urgente sin recabar previamente el acuerdo de la asamblea" reemplazando la coma (,) que sigue por un punto y coma (;) lo siguiente:
"efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas;".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

    "El administrador o quien haga sus veces está facultado para requerir a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles con objeto de que dicho organismo fiscalice el cumplimiento de la normativa vigente en materia de gas. El administrador podrá encomendar a cualquier persona o entidad autorizada la certificación de las instalaciones de gas de la comunidad, para lo cual deberá notificar por escrito el valor del servicio al Comité de Administración, el que tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde la notificación para aceptar lo propuesto o presentar una alternativa distinta. Si, transcurrido este plazo, no se pronunciare, el administrador procederá a contratar la certificación conforme a la propuesta notificada al Comité de Administración. Asimismo, el administrador podrá disponer, previo aviso a dicho Comité, cualquier revisión relativa al gas en los bienes de dominio común o en las unidades que forman parte del condominio, cuando sea dispuesta por la autoridad competente.".

    3. Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, en el artículo 36, pasando el actual quinto a ser sexto:

    "Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes de las unidades que componen el condominio están obligados a facilitar la expedición de revisiones o certificaciones en el interior de sus unidades, cuando hayan sido dispuestas conforme a la normativa vigente. Si no otorgaren las facilidades para efectuarlas, habiendo sido notificados por escrito por el administrador en la dirección que cada uno registre en la administración, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 32.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 5 de noviembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.