Artículo 3º.- Agrégase el siguiente Nº 17 en el artículo 24º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:

    "17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria a personas naturales o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos, de igual naturaleza, que se hubieren utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. Lo anterior, siempre que al momento del otorgamiento de dichos créditos, éstos hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley y que el impuesto se hubiere pagado efectivamente. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este número o en otra disposición legal que exima total o parcialmente al préstamo del impuesto establecido en este decreto ley.

    Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.

    En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención favorecerá a todos los deudores.

    Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.".