Artículo 6º.- Por el otorgamiento de escrituras, por las inscripciones, anotaciones, alzamientos y cancelaciones que se deban practicar, y por los certificados y copias que deban entregar, que den cuenta o digan relación, respectivamente, con el otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria, exentos del impuesto establecido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, los notarios públicos y los conservadores de bienes raíces, respectivamente, no podrán cobrar una suma superior al 50% de la cantidad fijada para la actuación en el arancel vigente. Los conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar el 25% del recargo y el 25% del aumento a que se refieren los incisos segundo y tercero de la letra a) del Nº 1 del artículo 1º del arancel fijado en el decreto Nº 588, exento, de 1998, del Ministerio de Justicia.