REEMPLAZA EL TITULO VI DEL REGLAMENTO DE POLICIA MINERA
Santiago, 7 de Noviembre de 1966.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 149.- Vistos: Que la necesidad de mejorar las condiciones de seguridad en las faenas mineras de acuerdo a los avances de la técnica hacen aconsejable poner en vigencia nuevas normas para el uso de los explosivos que deben utilizarse en ellas:
Y lo dispuesto en la letra i) del artículo 2º del DFL. 152 del año 1960 y en los artículos 1º, 3º y 5º del DFL. 302 del año 1960,
Decreto:
Reemplázase el Título VI del Reglamento de Policía Minera, que se contiene en el decreto del Ministerio de Economía y Comercio Nº185 de 27 de Febrero de 1946, por el siguiente:
TITULO VI
USO DE EXPLOSIVOS EN LAS MINAS Y CANTERAS
Párrafo 1
Adquisición y transporte de explosivos
Art. 1º.- La adquisición de explosivos quedará sujeta a lo dispuesto por el decreto del Ministerio de Defensa Nacional Nº 3.144, del año 1954, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de Junio de 1955.
El control de calidad, desde el punto de vista de la seguridad para su uso y manipulación, será ejercido por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el DS. 1 número 241 de 7-XI-1961, modificado por el DS S 1 Nº 264 de 1º-XII-1964.
Art. 2º.- El transporte y su equipo cumplirán con las normas INDITECNOR 56-4-8 y 10, garantizando en especial la aplicación de medidas para eliminar el riesgo de chispas o llamas abiertas, mediante cubierta incombustible, dispositivos cortachispas, buen estado de la tubería de escape y silenciador, prohibición de portar fósforos o encendedores y prohibición de fumar. Será obligación llevar un extinguidor adecuado.
Art. 3º.- El sistema eléctrico del equipo de transporte deberá ser a prueba de chispas y mantenerse a tierra mediante empleo de cadena de arrastre o cualquier otro sistema. La posibilidad de chispas por rozamiento será eliminada aplicando al camión forro interno de aluminio, cobre, goma o madera, con fijación de metal no ferroso. En lo posible, el trayecto no deberá incluir cruce con instalaciones de alta tensión ni ejecutarse con riesgo de tempestad eléctrica.
Art. 4º.- Solamente podrá aplicarse el 80% de la carga máxima y los equipos de transporte permitidos deberán encontrarse en perfectas condiciones de empleo, con respecto a frenos, carrocerías, neumáticos y todo aquello que permita cumplir la misión de transporte con seguridad absoluta, no obstante, se podrá autorizar el 100% en los casos estipulados en la Norma Inditecnor.
Art. 5º.- Los explosivos se clasificarán para su transporte por ferrocarril en la primera categoría de las sustancias peligrosas. Los explosivos no podrán ser transportados en los mismos carros que los fulminantes y guías.
Art. 6º.- Los explosivos nitrados serán transportados separadamente de los explosivos auxiliares, como detonadores, guías o mechas. La distancia mínima entre dos camiones será de 100 metros y su velocidad máxima de 60 km/hr. en pavimento y 40 km/hr. en camino de tierra.
Art. 7º.- Todo vehículo que transporte explosivos deberá llevar bien visibles, tanto en la parte delantera como en la posterior, una bandera de 40x40 centímetros, compuesta de dos fajas verticales de 20 centímetros de ancho cada una, siendo la inmediata al asta, de color amarillo y la otra negra y un letrero lateral que, en fondo blanco con letras negras diga "EXPLOSIVOS", en tamaño de por lo menos 80x20 centímetros, asimismo un letrero delantero y otro trasero de las mismas características.
Art. 8º.- Los explosivos no podrán ser llevados al interior de las minas, sino en forma de cartuchos, en envases cerrados, dentro de cajas de madera, con sus respectivas llaves. Cada caja contendrá sólo una clase de explosivos. Los fulminantes y las guías deberán ser transportados en cajas separadas. Estas cajas se mantendrán colocadas lejos de lámparas o fuego, al abrigo de toda caída de roca, de explosiones de tiros o de choques violentos, se aceptarán asimismo bolsas adecuadas con armaduras que impidan compresión violenta, en caso justificado.
Art. 9º.- La carga deberá ser estable y bien estibada, permanentemente vigilada por un cuidador especial y el transporte deberá ejecutarse a las horas de congestión mínima en el tránsito.
El carguío de combustible líquido deberá ser hecho con anterioridad al carguío de explosivos. En caso de necesidad de reabastecimiento de combustible líquido, durante el transporte, el camión deberá ser previamente descargado en lugar seguro (en despoblado), o bien se reabastecerá el equipo cargado en despoblado.
El equipo deberá observar perfecto orden y aseo.
Párrafo 2
Almacenes de explosivos
Art. 10º.- Todo almacén y todo recinto usado para el almacenamiento de los explosivos se mantendrá cerrado todo el tiempo, excepto cuando se coloquen o se retiren explosivos de él. Solamente las personas autorizadas por el Administrador podrán tener acceso al almacén o lugar de almacenamiento de los explosivos. Se controlará la humedad y la temperatura de acuerdo con las características del explosivo.
Art. 11º.- Se prohibirá fumar o tener luces de llama abierta y otras llamas en el área incluida dentro de un radio de 15 metros de un almacén de explosivos o donde éstos son manipulados, empleados o temporalmente almacenados. Se entenderá por llama abierta el empleo de cualquier fuente de calor. Esta regla no se refiere a prohibir el encendido de guías para el propósito de las voladuras. Con autorización especial del Servicio de Minas del Estado, en caso justificado podrá emplearse calefacción.
Art. 12º.- La ubicación y construcción de los almacenes y el almacenamiento de los explosivos deberá cumplir con las disposiciones del presente reglamento del decreto del Ministerio de Defensa Nacional Nº 3.144 del año 1954 y con las normas inditecnor.
Los detonadores deberán ser almacenados en un almacén separado y ningún otro explosivo, materiales o herramientas, excepto cuña de madera y maceta de madera, serán almacenados en el almacén.
Art. 13º.- Cuando no se usen los equipos para las voladuras (tronaduras o disparos) y las herramientas de carguío del disparo, deberán almacenarse en un lugar, compartimiento o recinto separado, dedicado para tal propósito y construido de modo que todo el tiempo se mantengan tales equipos y herramientas, en buenas condiciones de trabajo.
Art. 14º.- Todo almacén de explosivos deberá ser ubicado y protegido de tal modo que prevenga los impactos accidentales de vehículos o caída de objetos.
Art. 15º.- La distancia de separación s en metros entre 2 almacenes de explosivos debe ser a lo menos:
S = K V 3 w formula en la cual,
K vale 5,5, para almacenes de superficie o de tipo móvil y 1,5 para almacenes enterrados o subterráneos.
w representa el peso máximo de explosivos en kgs. que el mayor de los 2 almacenes contiene. Se usará para el cálculo la cifra equivalente a dinamita de 60% de acuerdo al Art.27 de este reglamento
Art. 16º.- El piso y techo de cada almacén de explosivos y el área que lo rodean deberán mantenerse limpios, secos y libres de partículas de explosivos.
Art. 17º.- La iluminación artificial de las áreas que rodean el almacén de explosivos será hecha por luces dirigidas. Ninguna lámpara será permitida dentro del almacén, excepto luces eléctricas o linternas, construidas o instaladas de modo que no se produzca una diferencia de potencial que puede provocar chispas.
Art. 18º.- Todo almacén de explosivos deberá tener puerta de seguridad y ser vigilada por personal idóneo.
Art. 19º.- No se podrá llevar al interior de las minas, en cada turno de trabajo, sino la cantidad de explosivos, fulminantes o guías necesarios para el consumo del turno, salvo que se otorgue una autorización especial.
Art. 20º.- Se distinguen 4 tipos de almacenes de explosivos:
1º Almacenes de superficie;
2º Almacenes enterrados;
3º Almacenes subterráneos, y
4º Almacenes móviles.
Art. 21º.- Para el manejo y construcción de almacenes de superficie, se aplicarán las disposiciones del decreto del Ministerio de Defensa Nacional Nº 3.144, del año 1954. Se entenderá por almacenes de explosivos de superficie un almacén ubicado en la superficie.
Art. 22º.- Se define como parapeto un muro de circunvalación a unos 3 m. de distancia del edificio de almacenamiento de explosivos, de igual altura que la de los muros del almacén, con un talud entre 23º y 60º según la consistencia del material empleado en la parte externa, con libertad de ejecución en la parte interna, vertical o inclinada.
Art. 23º.- La cantidad K de dinamita almacenada en kilogramos en un almacén con parapeto y distancia Z en metros a edificación habitada, cumplirá la formula
6.000 K = Z3
Art. 24º.- La distancia Z en metros a línea de ferrocarril público podrá ser un 60% de la distancia a edificación habitada para un almacén con parapeto de acuerdo al artículo anterior.
Art. 25º.- La distancia a camino público podrá ser un 30% de la distancia calculada para edificación habitada en relación a un almacén con parapeto.
Art. 26º.- Las distancias de almacenes de superficie sin parapeto, serán el doble de lo calculado para almacén con parapeto.
Art. 27º.- Por cada kilogramo de dinamita de 60%, se calculará como equivalente, cualquiera de las siguientes cantidades de explosivos:
3 kg. de nitrato de amonio puro, 1,5 kg. de ANFO 750 estopines eléctricos o de mecha Nº 6; 80 m.
de cordón detonante principal, 120 m. de cordón detonante auxiliar.
2 kg. de explosivo permitido para minería del carbón.
4 kg. de pólvora negra.
Art. 28º.- Se clasificará como almacén enterrado, un almacén constituido por una bóveda recubierta de tierra suelta o por galería practicada en el terreno, sin comunicación con ninguna labor subterránea en actividad.
Art. 29º.- La zona de labor destinada a almacenar temporalmente explosivos, con comunicación con otros trabajos mineros, se tendrá como almacén subterráneo.
Art. 30º.- La zona de labor subterránea destinada a almacén de explosivos y la galería de acceso, deberán presentar una completa garantía de solidez contra los derrumbes.
Art. 31º.- La cantidad de explosivos K en kilogramos de dinamita, la densidad g del terreno en t/m3 y el espesor X del terreno que separa la labor de depósito de la más próxima galería vecina, tanto en almacenes subterráneos como enterrados, será la que se obtiene de la formula:
10,75 K = g X3
Art. 32º- El espesor mínimo Y de recubrimiento de la galería de depósito, en metros, para un almacén subterráneo o enterrado que contiene K kilogramos de explosivo y cuya cubierta de terreno tiene una densidad g (t/m3) será a lo menos el que se deduce de la formula:
8 K = g (Y + 1)3
Art. 33º.- La peligrosidad en vertical, definida por el Art. 32º, será extendida tanto hacia arriba, como hacia abajo en el interior de una mina subterránea.
Art. 34º.- Los explosivos serán colocados en un almacén subterráneo o enterrado dispuesto en un acodamiento o ángulo recto respecto de la galería de acceso, a una distancia de su orificio de entrada equivalente por lo menos, a la magnitud X del Art. 31º.
Los almacenes enterrados que contengan más de 100 kilogramos de dinamita, dispondrán de una prolongación del almacén subterráneo al otro lado de la labor de acceso -de 3 metros de largo a lo menos- con el objeto de amortiguar el efecto destructivo en caso de accidentes. Se recomienda, además, para los almacenes de más de 200 Kgs. de dinamita la construcción de un parapeto de tierra en su entrada.
Art. 35º.- El almacén móvil es un equipo de transporte que, además de cumplir con las disposiciones de los Arts. 1º al 8º, se estaciona según los Arts. 23º al 26º y en el que en su bodega de almacenamiento se emplea un 50% de su volumen, siendo su construcción totalmente cerrada e incombustible, con cubierta inferior no ferrosa y puerta de acceso metálica.
Art. 36º.- La concesión del permiso exige, para el almacén móvil, además de lo dispuesto para los almacenes de superficie, justificar que la operación con explosivo se realizará en diferentes lugares, manteniéndose, a lo más, dos meses en cada sitio.
La autoridad de Carabineros adoptará medidas de vigilancia adicionales y será advertida por el interesado con 8 días contados desde la fecha de la instalación en un sitio dado.
Párrafo 3
Generalidades sobre empleo de explosivos
Art. 37º.- En las faenas sólo se emplearán los explosivos, guías, fulminantes, aparatos para disparar tiros y atacadores proporcionados por la Administración de la mina.
Art. 38º.- La entrega de los explosivos, tanto en la superficie como en el interior de una mina, será controlada por empleados competentes autorizados por la Administración de ésta.
Art. 39º.- Hasta el momento del empleo, los explosivos fulminantes y guías quedarán guardados en cajas, en el almacén o en el lugar indicado por el encargado de los disparos y sólo llevados al laboreo en el momento de cargar los tiros.
Art. 40º.- Queda prohibido cargar los taladros hechos antes de dar término a las operaciones de extracción de saca por el disparo anterior. Si las operaciones de extracción no están terminadas deberán suspenderse especialmente para este propósito.
Art. 41º.- En los relevos, los jefes deberán destruir los tiros no explotados o "quedados" y recoger el explosivo restante para prevenir las consecuencias de cualquier olvido de parte del personal relevado. En ningún caso se permitirá el descargue de un tiro "quedado". Para destruir el tiro "quedado" se barrenará otro tiro a una distancia que no sea inferior a 0,20 m. del primero, debiendo llevar la misma dirección del tiro "quedado" si la profundidad del tiro es inferior a 3 m. En mayores profundidades se usará cordón detonante y fulminante afuera o se emplearán explosivos que no requieran taqueadura. Los tiros quedados deberán ser resueltos en lo posible en cuanto se descubran.
Art. 42º.- No se entregará a los obreros ni dinamita congelada, ni dinamita grasienta, es decir, con nitroglicerina libre. Todo cartucho helado o grasiento será encargado inmediatamente al jefe de faenas.
Los cartuchos helados sólo podrán ser deshelados con un mínimo de manipuleo y transporte y con las precauciones necesarias.
Es absolutamente prohibido deshelarlos exponiéndolos a la acción directa del fuego.
Los cartuchos grasientos serán destruidos por un empleado especial, con las debidas precauciones.
Art. 43º.- Los explosivos que estén deteriorados o que hayan sido dañados de modo que sean inadecuados para su uso, deberán ser destruidos por personas calificadas, experimentadas en estos trabajos y designadas por el Administrador.
Art. 44º.- En las canteras y minas podrá usarse cualquiera clase de explosivos comerciales, en buenas condiciones, excepto de nitroglicerina pura.
Art. 45º.- En el uso de cualquier clase de explosivos, aquellos que tienen más tiempo en el almacén deberán ser usados primero.
Art. 46º.- Se prohibe a los mineros y a toda persona que trabaje en actividades controlables por el Servicio de Minas del Estado, llevar explosivos a sitios ajenos de las labores en que deben emplearlos o usarlos ilícitamente.
Art. 47º.- El Director del Servicio de Minas del Estado podrá ordenar al Administrador de cualquier mina que someta a su aprobación y ponga en vigencia, dentro de un plazo máximo de 60 días de notificada su aprobación, un Reglamento de Explosivos, que, respetando las leyes y reglamentos vigentes, contenga por lo menos las siguientes disposiciones:
a) Organización del transporte y distribución de los explosivos, estopines y medios de iniciación y disparo, así como su conservación en los lugares de trabajo o en sus cercanías.
b) Precauciones que deben adoptarse para el carguío, primado, atacado y disparo de los barrenos, inspección posterior al tiro y eliminación de los tiros quedados.
c) Condiciones de prueba y mantención de las baterías de disparo.
d) Devolución de explosivos no utilizados, eliminación de explosivos deteriorados y contabilización de los consumos.
e) Deberes de los obreros y supervisores autorizados para emplear los explosivos.
f) Conocimientos y requisitos mínimos que se exigirán a los disparadores, corredores de fuego y otras personas llamadas a emplear explosivos.
El Director del Servicio de Minas del Estado podrá, además, ordenar al Administrador de cualquier mina, que someta a su aprobación y ponga en vigencia dentro del plazo de 90 días de notificada su aprobación, un Programa de Entrenamiento para el empleo de explosivos. Una vez establecido el programa, no podrá autorizarse para emplear explosivos sino a las personas que rindan un examen satisfactorio acerca de las materias del programa, ante una comisión que incluirá, por lo menos, un representante del Servicio de Minas del Estado, designado por el Director de éste o por el Ingeniero de Zona que corresponda.
Art. 48º.- El uso de explosivos y cualquier manejo de ellos deberá ser detenido de inmediato cuando se aproximen tormentas eléctricas, y todo el personal en el área deberá inmediatamente buscar un sitio de seguridad en la ubicación apropiada indicada por el explotador
Art. 49º.- Si se almacenare más de una caja, las cajas de explosivos no deberán ser abiertas a menos de 15 metros del almacén. Ninguna herramienta, excepto aquellas de materiales no ferrosos apropiados, deberán ser usadas para abrir las cajas de los explosivos.
Art. 50º.- Las primas deberán hacerse inmediatamente antes de su uso en la voladura y el número de tales primas no deberá ser mayor que las necesarias para dicha voladura.
Párrafo 4
Voladura general
Art. 51º.- Todo barreno deberá ser de tamaño apropiado, de modo que los cartuchos de explosivos puedan ser fácilmente insertados al fondo del barreno sin forzarlos ni taconearlos.
Art. 52º.- Los explosivos no deberá ser removidos de su envoltura original antes de ser cargados dentro del barreno, excepto cuando las irregularidades del agujero hagan imposible cargar los cartuchos enteros con seguridad o en "cachorreo" donde se deseen pequeñas cargas. Esta regla no se aplicará a los explosivos granulados.
Art. 53º.- Deberá evitarse el golpe excesivo en el carguío de los explosivos y podrá usarse solamente para este efecto herramientas de madera sin partes metálicas expuestas. Deberán usarse solamente varillas de madera, zinc, bronce o cobre en el atacado de tiros. No deberán usarse metales ferrosos en las uniones de extensión de las varillas.
Art. 54º.- Se prohibe toda actividad de naturaleza continua en el frente que está siendo cargado de explosivos o dentro del probable alcance de los materiales que pueden proyectarse en el caso de un disparo prematuro, y solamente se permite a las personas encargadas de la voladura, la permanencia dentro del área que así se ha definido en el presente artículo.
Art. 55º.- Cuando se cargue con explosivos granulados o a granel deberá usarse un embudo de bronce, madera o de papel grueso, a menos que el explosivo pueda ser dirigido directamente al agujero, de tal manera, que se prevenga el esparcimiento alrededor del borde del tiro. No se aceptará el uso de métodos mecánicos o neumáticos de carguío a menos que sean expresamente autorizados por el Director del Servicio de Minas del Estado para cada mina en particular.
Art. 56º.- Cuando se use guía detonante para primar un barreno, ella deberá extenderse a su total profundidad, bajando con el primer cartucho y cortándola inmediatamente del carrete, deberá sostenérsela firmemente en el cuello del barreno, manteniéndola separada de otros explosivos en la superficie y procurando que no interfiera en la operación de carga.
Art. 57º.- Cuando se prime con fulminantes eléctricos, ellos deberán ser probados, antes de usarlos, con un galvanómetro de voladuras y las primas no deberán ser hechas sino justamente antes de introducirlas en el barreno. Deberá ponerse gran cuidado para ver que la cápsula esté debidamente sujeta en el cartucho y la prima asentada, sin tratamientos bruscos, en la carga.
Art. 58º.- En el encendido eléctrico deberá proveerse la potencia necesaria para administrar la corriente teórica requerida por la voladura. El detonador deberá ser conectado en serie, paralelo o serie-paralelo. Cuando se encienda con una máquina para voladura, los alambres deberán ser conectados en serie, pero nunca en paralelo. En cada caso de encendido eléctrico, cualquiera sea la fuente de potencia, deberán observarse las limitaciones indicadas por el fabricante del explosivo.
Art. 59º.- Los circuitos de disparo deberán consistir de simples conductores de cobre en buenas condiciones. Los alambres de la fuente de energía y los de la línea de disparo deberán ser completamente aislados y mantenidos libres de contacto con cualquier conductor eléctrico, líneas aéreas o charcos de agua.
Art. 60º.- Los terminales del alambre del detonador deberán ser mantenidos en corto-circuito hasta que se conecten al circuito o a la línea de disparo. Toda conexión desnuda deberá ser aislada o cubierta en su posición de modo que prevenga fugas de corriente o entrada de corrientes extrañas. Cuando se hagan conexiones en el área de disparo, la línea de tiro deberá ser mantenida en corto-circuito en el extremo próximo a la fuente de energía, pero no a tierra y deberá permanecer bajo el control del disparador. Los alambres deberán ser estirados desde el área de disparo hacia la fuente de potencia para hacer la conexión final para efectuar el disparo. Antes de conectar las líneas de tiros al circuito de fuerza, deberá asegurarse el disparador, por prueba, que no existe diferencia de potencial entre los dos alambres de la línea de disparo. Se puentearán los conductores susceptibles de aceptar voltajes parásitos cada 150 m.
Art. 61º.- Un circuito de potencia usado para disparar, deberá ser controlado por un interruptor localizado a una distancia segura, la cual será determinada por el disparador, pero no a menos de 100 m. del área de disparo. Tales interruptores, cuando estén en servicio, deberán estar firmemente encerrados en una caja hermética, que deberá ser mantenida cerrada todo el tiempo, excepto cuando se encienden y sólo el disparador tendrá acceso al interruptor. Este deberá estar en corto-circuito en la posición "desconectado" (OFF) y arreglado de modo que la tapa de la caja pueda ser cerrada solamente cuando esté en dicha posición.
Art. 62º.- Cuando se dispara por medio de un circuito de potencia, tal circuito deberá estar todo el tiempo cortado por lo menos en un lugar y separado por un tramo mínimo de 1,50 m. del lado de entrada de la corriente al interruptor, excepto durante la operación de encendido. El tramo de separación sólo deberá ser conectado inmediatamente antes del encendido por medio de un dispositivo eléctrico de cables con enchufes y tapones, el cual deberá ser guardado en un armario con llave cuando no se use.
Art. 63º.- Cuando se dispara con máquina disparadora, ella deberá estar localizada a una distancia segura, que puede ser determinada por el disparador, pero no a menos de 100 metros del área de la voladura.
Cuando se encienda por medio de una máquina disparadora, los alambres de la línea de tiro deberán ser mantenidos en corto-circuito, hasta que el tiro esté listo para dispararse y no deberá ser conectado a la máquina disparadora hasta inmediatamente antes del momento de disparar, debiendo ser desconectados de la máquina disparadora y puestos en corto-circuito apenas efectuado el disparo. También puede usarse un dispositivo aprobado por el Servicio de Minas del Estado.
Art. 64º.- Los detonadores eléctricos y los circuitos de disparo deberán ser probados solamente por medio de un galvanómetro de voladura, diseñado para este propósito.
Art. 65º.- Para apretar los fulminantes sobre las guías deberá usarse solamente una herramienta apretadora diseñada para el propósito.
Art. 66º.- Se usará un largo mínimo de 75 cm. de guía para encender cualquier carga por este método. No podrá usarse cualquier guía con un tiempo de propagación menor a 90 segundos por metro de largo, con una variación superior a 10% con respecto al promedio. La guía deberá ser encendida con un encendedor eficaz y no con un papel ardiendo u otro desecho inflamable. Se consideraran eficaces los fósforos mineros.
Art. 67º.- Antes de encender cualquier disparo, todas las vías de acceso a la zona peligrosa deberán ser efectivamente resguardadas, para excluir a toda persona no autorizada. El disparador, deberá entonces hacer sonar una sirena claramente audible para todas las personas dentro de la zona y todas estas personas deberán retirarse a una distancia o refugio seguro. La zona peligrosa deberá entonces ser examinada por el disparador con personal responsable a su disposición, para estar cierto de que todas las personas se han retirado a un lugar seguro. Ningún disparo deberá ser encendido mientras haya gente en la zona peligrosa.
Art. 68º.- Nadie podrá retornar desde el área de distancia segura o refugio mientras esto no sea permitido por el disparador, quien deberá anunciarlo por medio de una señal audible y visual.
Art. 69º.- Inmediatamente después del disparo se examinará el área por el disparador, para evidenciar las cargas no detonadas. Si tal cosa se constata, él deberá proveer las adecuadas medidas de seguridad para excluir a todas las personas de las zonas peligrosas.
Todo disparo quedado deberá ser anotado en el registro y avisado inmediatamente al Administrador competente para manejar tal asunto, manteniendo un registro completo en la oficina del explotador, que muestre todos los tiros quedados y la forma en que se resolvió el problema.
Art. 70º.- Estará prohibido volver a barrenar en cualquier barreno que contenga o pueda contener explosivos. En los casos que un tiro hubiera obrado, pero sin alcanzar a botar, estará permitido recargar el barreno, si éste está en condiciones adecuadas, pero solamente después que la temperatura del barreno haya sido reducida por agua u otro medio a 65º C, por lo menos.
Art. 71º.- Cada uno de los tiros bien perforados deberá ser taponeado hasta su cuello o hasta un punto suficientemente alto para asegurar el suficiente confinamiento de la carga y disminuir las posibilidades de lesiones al personal por material proyectado. Los tiros de diámetro pequeño deberán ser taponeados cuando sea necesario para reducir las probables lesiones al personal.
Párrafo 5
Voladura primaria
Art. 72º.- Cuando se carga una voladura con fulminantes eléctricos, los explosivos no deberán ser transportados dentro del área del disparo hasta que todos los circuitos de potencia eléctrica hayan sido previamente desconectados hasta un punto alejado, por lo menos, 30 m. del área del disparo.
Art. 73º.- Se prohibe que la perforación y el carguío sean efectuados simultáneamente en la misma área. En ningún caso, deberán hacerse perforaciones mientras se carga un barreno.
Los tiros deberán ser controlados con anterioridad a la carga para determinar la profundidad y condiciones. Después que cualquier explosivo ha sido cargado, toda medición deberá ser hecha con una huincha de tela y una plomada de plomo o un taqueador de madera o una pala de madera, libre de partes metálicas expuestas.
Art. 74º.- Bajo ninguna circunstancia deberá mantenerse dentro del área a volar, una cantidad de explosivos superior a la necesaria para el disparo o indicada por el disparador. Tales explosivos deberán ser apilados a lo menos a 8 m. del barreno más cercano que está siendo cargado o tan lejos como el ancho del banco o del piso lo permita y a tal distancia que cualquiera exposición prematura no vaya a propagar la explosión de una pila a otra. Los depósitos en que viene el explosivo, deberán ser abiertos en la pila y éstos llevados al barreno de una caja o unidad a la vez, para el carguío inmediato o para ser colocados en la estación de carguío a no menos de 1,80 m. del barreno, limitándose en lo posible el máximo de explosivos que pueden ser admitidos en la estación de carguío en cualquier momento.
Art. 75º.- Las operaciones de la voladura deberán efectuarse con el menor número de personas que la práctica permita. Ninguna persona no autorizada podrá estar presente en o cerca del área de disparo.
Art. 76º.- Los barrenos no deberán ser destazados cuando ellos están a menos de 30 m. del barreno cargado más cercano.
Art. 77º.- Cuando se ha cargado un disparo con guía detonante, el detonador o detonadores requeridos para el encendido del disparo no deberán ser llevados dentro del área de la voladura ni unidos a la guía detonante hasta que todas las personas, excepto el disparador y ayudante auxiliares se hayan alejado de la zona peligrosa y retirado a una distancia segura o a un lugar de resguardo seguro.
Art. 78º.- En todo disparo primario y en todo disparo cuando el encendido de cualquier barreno pueda romper otro o dañarlo dentro de la vecindad, o cuando el encendido de uno pueda propagarse a otro, todos los barrenos que han sido cargados en la vecindad, deberán ser incluidos y encendidos en la voladura.
Párrafo 6
Voladura secundaria
Art. 79º.- Antes del carguío de explosivos para el cachorreo que se efectuará en una operación continua, incluyendo la colocación de las cargas, taqueadura y disparo, se detendrá toda actividad ajena a esta operación y no se permitirá a ninguna persona en ese lugar, excepto los encargados de la carga y disparo.
Art. 80º.- Para cubrir la carga explosiva de los "parches" se usará arcilla libre de guijarros u otro material que pueda proyectarse peligrosamente al ocurrir el disparo.
Párrafo 7
Explosivos en minería subterránea
Art. 81º.- Los explosivos, fulminantes y guías serán introducidos en las minas para ser guardados en los almacenes autorizados en virtud del Art.20º del presente Reglamento, o ser empleados inmediatamente, en conformidad a las instrucciones escritas que se colocarán en lugares visibles para los obreros.
Art. 82º.- Será estrictamente prohibido volver a examinar un tiro fallido, sin haber dejado pasar una hora a lo menos, salvo que el disparo se haya hecho por electricidad.
Art. 83º.- Cuando en un laboreo se disparen más de 4 tiros al mismo tiempo, por otro medio que la electricidad, se esperará a lo menos una hora después del último tiro para volver a él.
Cuando los tiros estén bastante vecinos como para que la explosión de uno pueda hacer explotar al otro, deberán ser disparados a un mismo tiempo.
Art. 84º.- En todas las minas de carbón en que se haya manifestado la presencia de gases inflamables, será obligatorio el empleo de explosivos de seguridad, denominados también "permisibles".
Art. 85º.- El empleo de los explosivos en las minas de carbón con grisú, estará subordinado a las siguientes condiciones:
1º.- Los explosivos de seguridad serán de la categoría o clase que sea aprobada por el Servicio de Minas del Estado.
2º.- Sólo se hará en un determinado sitio en las horas de menor circulación en las labores vecinas a él, únicamente después de haberse cerciorado, por examen o la inspección de la llama de las lámparas, que no hay gas inflamable en el ambiente. Esta comprobación deberá hacerse antes de dar fuego a un tiro, por el empleado designado con dicho objeto por la Dirección de la mina.
3º.- No se disparará en un mismo laboreo más de un tiro a la vez, a no ser que el disparo se haga por electricidad y simultáneamente, en varios tiros.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Alejandro Hales Jamarne.- Juan de Dios Carmona Peralta.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Germán Merino Merino, Subsecretario de Minería.