MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 32, DE 1969
Santiago, 28 de Abril de 1972.- S.E. decretó hoy lo que sigue.
Núm. 16.- Vistos: El oficio N° 185, de fecha 9 de Febrero de 1972, del Servicio de Minas del Estado; el decreto supremo N° 311, de 9 de Marzo de 1925; los artículos 109º, 244º y 245º del Código de Minería; el decreto supremo N° 32, de 28 de Febrero de 1969, del Ministerio de Minería.
Decreto:
Modifícase el decreto supremo N° 32, de 28 de Febrero de 1969, del Ministerio de Minería, de la siguiente manera:
1º.- Reemplázase en el inciso final del artículo 16º la palabra "calificar" por "aprobar";
2º.- Agrégase como inciso tercero del artículo 19º el siguiente: "Tratándose de minería subterránea los bebederos pueden ubicarse a la entrada de la mina";
3º.- Intercálase en el artículo 36º, entre la expresión "movimiento de carros y" y la palabra "personal", la siguiente frase: "tránsito de";
4º.- Agrégase como inciso 2º del artículo 53º, el siguiente: "Los equipos en movimiento que se detengan para inspección, servicio o reparación, y cuya puesta en marcha comprometa la seguridad del trabajador, contarán con entrabamientos o advertencias que impidan o prohiban dicha puesta en marcha en forma inadvertida o prematura para la seguridad del trabajador";
5º.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 128º:
"Los slurries, los multiplicadores, los conos de APD, los iniciadores y los explosivos o artificios no mencionados serán calculables de acuerdo a su fuerza o su coeficiente de utilización práctica CUP respecto a la dinamita de 60%";
6º.- Agrégase como inciso 2º del artículo 137º, el siguiente: "Centro de entregas de explosivos y artificios, es el lugar donde se entregan estos elementos desde un almacén que puede tener diferentes medidas de seguridad en casos calificados por el Director";
7º.- Agrégase como inciso 2º del artículo 153º, el siguiente: "Tratándose de la minería del carbón, los taladros ejecutados habrán de cargarse con cartuchos cuyo diámetro físico tenga un juego de no más de 6mm.";
8º.- Agrégase como inciso 2º del artículo 163º, el siguiente: "Tratándose de la minería del carbón si existe riesgo de desprendimiento instantáneo de grisú, la distancia a la cual se ubicará la máquina disparadora o el switch de operación será de por lo menos 170 metros y estará ubicada de manera que el disparador y el personal afecto queden fuera de la trayectoria recta explosiva, a menos que empleen refugios o casetas adecuados, con suministro de aire fresco, independientes del circuito de ventilación de lugar del disparo";
9º.- Agrégase como inciso 2º del artículo 166º, el siguiente: "En la minería del carbón los detonadores eléctricos e instalaciones cumplirán las normas de seguridad intrínseca, definidas en el artículo 284º, si existe riesgo de inflamación de grisú por su empleo";
10º.- Agrégase en punto seguido al final del artículo 172º, la siguiente frase: "Los fondos de barreno o culos de tiros anteriores serán señalados con estacas cuando haya riesgo de penetración accidental e involuntario de las brocas que intervienen en la perforación siguiente";
11º.- Agrégase como inciso 2º del artículo 182º, el siguiente: "Autorízase el empleo de parches de forma cónica capaces de actuar sin cubierta de confinamiento y con adecuadas precauciones para mantenerlos en la posición escogida de acción con anterioridad a la explotación y hasta que ésta ocurre";
12º.- Agréguese en el artículo 187º, los siguientes números:
"4.- Los explosivos permisibles en minería de
carbón serán probados en una galería de
chapa de acero con revestimiento interior
de concreto armado y 1.60 m. de diámetro.
Los explosivos para empleo en las zonas con
rocas satisfarán la prueba del mortero de
acero y la prueba del block ranurado de
ranura normal y serán denominados
explosivos capa.
Los explosivos destinados en la minería del
carbón al trabajo en tosca, satisfarán la
prueba del mortero de acero y la prueba del
block ranurado de ranura normal.
Los explosivos destinados al trabajo en
frentes de carbón o con riesgo de grisú,
satisfarán las dos pruebas del block
ranurado de ranura lateral".
"5.- La ranura normal se practicará en una de
las caras de un block de acero de sección
cuadrada y orientada de tal manera que su
plano visector dirigido verticalmente pase
por el eje de la galería.
La ranura lateral se practicará siguiendo
una de las aristas de un block de acero;
una de las caras de la ranura es paralela a
una pared de choque (placa de acero);
La distancia entre la carga y la placa de
choque son 40 cm. para la primera prueba y
20 cm. para la segunda.
En los dos casos, la ranura tiene un ángulo
de abertura diedro de 90º; el ancho de las
caras puede variar entre 70 y 90 mm. y
estas caras se acoplan entre sí con una
zanja de radio 18 mm. El diámetro interior
del mortero de acero será de 36 mm."
"6.- Para la prueba con el mortero se empleará
una carga de 1.000 grs. sin atacado y con
cebo posterior, disponiendo los cartuchos
en fila simple y dejando 5 cm. libres en la
boca del mortero.
Para la prueba del block con ranura normal,
los cartuchos se dispondrán en fila simple
y la carga será de 1.400 grs.
Para la prueba del block con ranura
lateral, los cartuchos se dispondrán en
fila simple y la carga será de 2.400 grs.
para la primera prueba y 2.200 para la
segunda.
El número de ensayos por efectuar se deja a
la apreciación del experimentador; sin
embargo, éste será a lo menos de 5 por cada
prueba, tanto en grisú como en polvos".
"7.- Para los ensayos en grisú, se empleará gas
de composición equivalente a las de las
minas en que los explosivos se emplearán y
con una concentración de máxima
explosividad, o sea entre 8 y 10%.
Para los ensayos en polvos se hará uso de
carbón con la máxima cantidad de materias
volátiles de la mina en que se emplearán
los explosivos, o a lo menos, con 30% de
materia volátil, que atraviese un tamiz 200
mallas Tyler.
El tiro se ejecutará en presencia de una
nube preformada."
"8.- La carga límite será de 1.200 gramos para
los explosivos que en Chile se emplearán en
tosca, con la denominación capa. La carga
límite por disparo al mortero será, en
cambio, de 2.800 grs. para los explosivos
del tipo que se emplearán en los frentes de
carbón, con riesgos de explosión de grisú y
que en Chile denominaremos "capa mejorada".
13º.- Reemplázase en el artículo 212º la palabra "ensacarse" por "envasarse".
14º.- Agrégase como inciso 2º del artículo 284º, el siguiente: "Los equipos y circuitos expuestos por suceptibilidad de generar explosión en ambiente grisutoso serán a prueba de llama (flameproof), condición equivalente a capacidad de operar sin inflamación una mezcla de control en ambiente ubicado en túnel de prueba con 16% de oxígeno, 64% de nitrógeno, 14% de hidrógeno y 6% de metano, ejecutable con 80% de aire comprimido y 20% de mezcla, 70% hidrógeno y 30% metano o gas licuado. La corriente de prueba para probar detonadores eléctricos en el circuito será a lo más 50 miliamperes.
La condición detallada que define este artículo será informada de "seguridad eléctrica intrínseca".
15º.- Déjase sin efecto el decreto N° 8 de 25 de Febrero de 1972 por no haberse tramitado.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- S. ALLENDE G.- Pedro Palacios Camerón.- José Tohá González.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Hernán Soto Henríquez, Subsecretario de Minería.