LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2003
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS


    Artículo 1º.-  Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2003, según el detalle que se indica:


    A.- En Moneda Nacional:

                          En Miles de $

            Resumen de los  Deducciones
            Presupuestos        de
                de las    Transferencias
              Partidas                      Total

INGRESOS    12.848.900.197  958.654.590  11.890.245.607

INGRESOS DE
OPERACION      659.859.347    6.213.523    653.645.824
IMPOSICIONES
PREVI-
SIONALES      718.960.317                  718.960.317
INGRESOS
TRIBUTARIOS  8.336.278.017                8.336.278.017
VENTA DE
ACTIVOS        465.637.242                  465.637.242
RECUPERACION
DE PRESTAMOS  170.199.669                  170.199.669
TRANSFE-
RENCIAS      1.041.543.018  952.441.067      89.101.951
OTROS
INGRESOS    1.194.712.643                1.194.712.643
ENDEUDAMIENTO  100.691.812                  100.691.812
OPERACIONES
AÑOS
ANTERIORES      26.889.964                  26.889.964
SALDO
INICIAL
DE CAJA        134.128.168                  134.128.168
GASTOS      12.848.900.197  958.654.590  11.890.245.607
GASTOS EN
PERSONAL    1.955.148.455                1.955.148.455
BIENES Y
SERVICIOS
DE CONSUMO    591.433.924                  591.433.924
BIENES Y
SERVICIOS
PARA
PRODUCCION      69.824.098                  69.824.098
PRESTACIONES
PREVISIO-
NALES        3.206.175.968                3.206.175.968
TRANSFE-
RENCIAS
CORRIENTES  3.641.480.470  613.611.897  3.027.868.573
INVERSION
SECTORIAL DE
ASIGNACION
REGIONAL        45.481.912                  45.481.912
INVERSION
REAL          921.651.340                  921.651.340
INVERSION
FINANCIERA    903.597.653                  903.597.653
TRANSFE-
RENCIAS DE
CAPITAL      1.051.505.806  249.981.172    801.524.634
SERVICIO
DE LA DEUDA
PUBLICA        290.613.764  95.061.521    195.552.243
OPERACIONES
AÑOS
ANTERIORES      39.614.652                  39.614.652
OTROS
COMPROMISOS
PENDIENTES      3.010.658                    3.010.658
SALDO
FINAL
DE CAJA        129.361.497                  129.361.497


    B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

                          En Miles de US$

            Resumen de los  Deducciones
            Presupuestos        de
                de las    Transferencias
              Partidas                      Total

INGRESOS          923.135                      923.135
INGRESOS DE
OPERACION          274.823                      274.823
INGRESOS
TRIBUTARIOS        221.600                      221.600
RECUPERACION
DE PRESTAMOS          819                          819
TRANSFERENCIAS      1.617                        1.617
OTROS INGRESOS    -936.360                    -936.360
ENDEUDAMIENTO    1.325.641                    1.325.641
OPERACIONES
AÑOS
ANTERIORES            700                          700
SALDO
INICIAL
DE CAJA            34.295                      34.295

GASTOS            923.135                      923.135

GASTOS EN
PERSONAL          104.712                      104.712
BIENES Y
SERVICIOS
DE CONSUMO        148.964                      148.964
BIENES Y
SERVICIOS
PARA
PRODUCCION          16.369                      16.369
PRESTACIONES
PREVISIONALES          598                          598
TRANSFE-
RENCIAS
CORRIENTES          35.106                      35.106
INVERSION
REAL                48.030                      48.030
INVERSION
FINANCIERA            823                          823
TRANSFE-
RENCIAS
DE CAPITAL        -245.738                    -245.738
SERVICIO DE
LA DEUDA
PUBLICA            783.540                      783.540
OPERACIONES
AÑOS
ANTERIORES              21                          21
OTROS
COMPROMISOS
PENDIENTES            609                          609
SALDO
FINAL
DE CAJA            30.101                      30.101

    Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2003, a las Partidas que se indican:


                          Miles de $
                                          Miles de US$

INGRESOS GENERALES
DE LA NACION:

INGRESOS DE
OPERACION                  179.833.632        217.259

INGRESOS TRIBUTARIOS      8.336.278.017        221.600
VENTA DE ACTIVOS                42.435
RECUPERACION DE
PRESTAMOS                    3.881.255
TRANSFERENCIAS                3.747.915          1.617
OTROS INGRESOS              785.089.712      -965.222
ENDEUDAMIENTO                                1.325.641
SALDO INICIAL DE CAJA      110.000.000        30.000

TOTAL INGRESOS            9.418.872.966        830.895

APORTE FISCAL:

Presidencia de la
República                    6.540.640
Congreso Nacional            45.752.726
Poder Judicial              116.008.484
Contraloría General
de la República              19.203.049
Ministerio del Interior    227.471.896
Ministerio de
Relaciones Exteriores        17.597.469        115.747

Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción    40.894.196
Ministerio de Hacienda      125.838.091
Ministerio de Educación  1.954.656.137
Ministerio de Justicia      205.483.961
Ministerio de Defensa      831.184.500        147.736
Nacional
Ministerio de
Obras Públicas              520.646.014
Ministerio de
Agricultura                144.065.076
Ministerio de
Bienes Nacionales            6.418.269
Ministerio del Trabajo    2.674.065.583
y Previsión Social
Ministerio de Salud        656.691.158
Ministerio de Minería        22.548.922
Ministerio de Vivienda      302.661.729
y Urbanismo
Ministerio de Transportes    45.547.165
y Telecomunicaciones
Ministerio Secretaría        33.130.624
General de Gobierno
Ministerio de
Planificación                93.341.478
y Cooperación
Ministerio Secretaría
General de la Presidencia    14.164.071
de la República
Ministerio Público          44.721.399

Programas Especiales
del Tesoro Público:

- Operaciones              738.971.091      -216.028
Complementarias

- Servicio de la
Deuda Pública            164.120.568        783.440

- Subsidios                367.148.670

TOTAL APORTES            9.418.872.966        830.895

II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$1.325.641 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
    Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 174.359 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
    Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional  o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
    La parte de la obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2003 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, conviniéndose a plazos iguales o inferiores al promedio que reste para el servicio de las deudas que se extinguirán, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2003, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.
    En los decretos que se expidan conforme al inciso anterior, podrá incluirse la facultad de celebrar contratos de canje de tasas de interés y de monedas respecto de las obligaciones que autoricen, en los términos que se establezcan en los respectivos decretos o en los que se dicten de igual forma al efecto.
    Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1º de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
    No regirá lo dispuesto en el inciso  precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan  en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en aplicación de donaciones, en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el servicio receptor, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
    Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1º, de los subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos.
    Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como también aportes a empresas del Estado, sean éstas públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas en esta ley. Los aportes a cada una de las empresas
incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en  10%.


    Artículo 5º.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 79 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo. Para estos efectos, las entidades antes señaladas deberán acompañar los antecedentes y demás información que les sean requeridas por el referido Ministerio.
    No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión correspondiente a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados  por la administración regional respectiva, se hará  mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Con todo, mediante igual procedimiento se podrá delegar la función en el Intendente Regional respectivo, quién la ejercerá a través de resoluciones que sólo requerirán de la visación que se disponga en el documento delegatorio correspondiente, en reemplazo de la antes señalada.
    No obstante lo anterior, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto  no sea superior a veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem 77, del subtítulo 31, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 7% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
    La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para el ítem 52 "Terrenos y Edificios", en lo concerniente a compra de casas, edificios, oficinas, locales y otros similares, y para el ítem 53 "Estudios para Inversiones".
    Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.


    Artículo 6º.- Autorízase para efectuar desde la fecha  de publicación de esta ley los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en el año 2003, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante el año 2003, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
    A contar del 1º de junio del año 2003, la propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los estudios y proyectos de inversión a que se refiere el inciso anterior, cuando el monto total del proyecto contenido en el decreto o resolución de identificación sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios para inversión, salvo  las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las Partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos de inversión  y de tres mil de tales unidades en los estudios para inversión.
    Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el  inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento que se establezca en un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá ser dictado dentro de los noventa días siguientes al de entrada en vigencia de esta ley.
    Con todo, en las contrataciones o adjudicaciones de propuestas de estudios o proyectos de inversión que se inicien durante el año 2003, o se hubieren iniciado en 2000, 2001 y 2002, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para futuros ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio público. Respecto de los estudios y proyectos de inversión correspondientes al año 2003, en el decreto de identificación que se dicte conforme al artículo 5º, se podrá incluir, además, programas, fechas y montos  de las contrataciones o adjudicaciones respectivas y de los desembolsos que importen, por concepto de gasto.
    Artículo 7º.- En  los  decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 32, 33, 86 y 87 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades  de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha  entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
    Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 25,  que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, mediante documento interno de administración del respectivo Servicio, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La emisión del referido documento y su visación podrán efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 8º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente  ley  la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
    No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les  concede el inciso  precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad que fije el Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su comunicación  posterior.
    El producto de las donaciones se incorporará  al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la  Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
    Lo anterior, sin  perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
    Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación  extranjera envíe a Chile, a  su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
    Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su  ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto  de  derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo  Nº 209, de 1993, del  Ministerio de Hacienda.
    El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, copia de las autorizaciones para recibir donaciones otorgadas en cada mes. En el oficio remisor deberá indicarse la identificación del servicio o entidad donataria y del donante, las modalidades y obligaciones de la donación, y el fin específico que se dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha información deberá remitirse dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de las autorizaciones.

    Artículo 9º.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los  presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa  Nacional y en los de inversión  regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas para  personal de educación y de la salud en  zonas  apartadas y localidades rurales.

    Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley Nº 1.263, de 1975,  necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado; para pactar en las compras que efectúen, el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual o plazo superen los que fije el referido Ministerio.
    Las entidades a que se refiere el inciso precedente no podrán pactar en los contratos de estudios, de proyectos o de ejecución de obras que celebren, cualquiera que sea la denominación del contrato, el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al  estudio, proyecto u obra contratado; en una forma  distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo en la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido, salvo que excepcionalmente cuenten al efecto con autorización previa y fundada del Ministerio de Hacienda,  en la cual deberá fijarse los términos en que podrá convenirse la obligación de pago correspondiente.
    Los organismos regidos por la ley Nº 18.695 podrán requerir las autorizaciones previas a que se refieren los incisos anteriores cuando acrediten que a la fecha de la solicitud, no adeudan aportes al Fondo Común Municipal ni registran ellos mismos o las corporaciones a través de las cuales administran los  servicios traspasados en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de 1979, del Ministerio del Interior, deudas por concepto de cotizaciones previsionales.
    Artículo 11.- Los órganos  y servicios  públicos de  la administración civil  del Estado incluidos en esta  ley  necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título  de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.
    Igual autorización previa requerirán los órganos  y servicios  que tengan fijada dotación  máxima de vehículos  motorizados, para tomar en arrendamiento tales  vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.
    Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima  de vehículos  motorizados a que se refiere el artículo 12 de esta ley,  hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 12.- La dotación  máxima  de vehículos motorizados fijada en  las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de  carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en  ningún caso, la dotación  máxima  del Ministerio de que se trate.
    En el decreto supremo respectivo, podrá  disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a  aquel en que se aumenta. Al efecto, los  vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.

    Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta  calidad.
    Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la presente ley.
    El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley Nº 18.834.
    Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar a el o los Jefes del Servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la  calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República.
    Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debiendo el Jefe de Servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas.
    En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente, del Ministro respectivo.
    La misma visación será  exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios.
    Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior.
    Durante 2003, las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55  y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.
    Del mismo modo, cada Jefe de Servicio deberá informar a todos quienes laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones  que establecen las leyes, tales como la Nº 18.834, Estatuto Administrativo, la Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y otras que afecten a la repartición correspondiente.
    Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño, instrumentos que serán dictados dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
    Artículo 14.- Las recuperaciones a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 18.768, que perciban los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley, constituirán ingresos propios y se incorporarán a sus respectivos presupuestos.
    Artículo 15.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén  destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2003 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 al 2002, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos  se destinarán a los siguientes objetivos:

65%  al Gobierno Regional de la Región en la cual
    está ubicado el inmueble enajenado, para su
    programa de inversión;
10%  al Ministerio de Bienes Nacionales, y
25%  a beneficio fiscal, que ingresará a rentas
    generales de la Nación.

    La norma  establecida en este artículo  no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que  el Estado, sus instituciones o empresas tengan  aporte  de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º  de la ley  Nº 17.174,  en el decreto ley Nº 2.569, de 1979  y  en la ley  Nº 19.229.
    No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco aportará al Gobierno Regional respectivo el 65% del precio pagado al referido Ministerio, en la proporción correspondiente si la venta fuere parcial.

    Artículo 16.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir  en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones  que otorgan.
    Las entidades señaladas en el inciso anterior deberán enviar a la Dirección de Presupuestos, antes del 30 de abril de 2003, un informe de los gastos en publicidad y difusión que hubieren efectuado en el ejercicio presupuestario 2002, especificando las actividades realizadas y su monto respectivo. Dicha Dirección remitirá los referidos informes a las Comisiones  de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vencimiento de tal plazo.
    Los gastos en publicidad y difusión autorizados en este artículo deberán ser informados semestralmente a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado. La información solicitada deberá remitirse al Congreso a más tardar 30 días después del cierre de cada semestre del año.
    Artículo 17.- Todas las organizaciones no gubernamentales  que reciban  ingresos contemplados  en esta ley  deberán identificar el uso o destino de dichos fondos, los cuales quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme a las instrucciones impartidas por dicho organismo respecto de la rendición de cuentas.
    Los órganos y servicios públicos a través de cuyos presupuestos se efectúen transferencias a corporaciones y fundaciones, de acuerdo a convenios, deberán requerir el balance y los estados financieros del ejercicio de las referidas entidades; un informe de la ejecución de las actividades o programas acordadas,  la nómina de sus directorios, así como las de sus ejecutivos superiores.
Copia de los antecedentes antes señalados serán remitidas por las respectivas instituciones públicas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro del primer trimestre siguiente al término de la anualidad, sin perjuicio de la publicación, por parte de la entidad receptora de los recursos, de un resumen de su balance en un diario de circulación nacional.
    No obstante lo anterior, cuando las transferencias a dichas entidades no excedan en el ejercicio presupuestario del equivalente en pesos de quinientas unidades tributarias mensuales, el informe que deba remitirse sólo comprenderá la identificación del receptor de la transferencia, con expresión de su rol único tributario, el objeto de aquella y su monto.
    Igualmente, los órganos y servicios públicos que les corresponda autorizar o registrar donaciones con derecho a crédito fiscal reguladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247 y en el Párrafo 5º del Título III de la ley Nº 19.712, deberán emitir un listado anual, identificando al receptor de la donación, con expresión de su rol único tributario, el objeto de aquella y el monto recibido. Dicha información deberá ser remitida a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, durante el mes de enero del año 2004.

    Artículo 18.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados los informes y documentos que se señalan, en la forma y oportunidades que a continuación se indican:

    1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al término del respectivo mes.
    2. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al término del respectivo trimestre, incluyendo en anexos un desglose de los ingresos tributarios del período, otras fuentes de financiamiento y comportamiento de la deuda bruta del Gobierno Central.
    3. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado y de aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado  por empresa y estado de resultados a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será elaborado por el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción y será remitido dentro de los sesenta días siguientes al término del respectivo trimestre.
    4. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del Gobierno Central; de la deuda bruta y neta del Banco Central, con sus notas explicativas  y antecedentes complementarios dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo semestre.
    5. Copia de los balances anuales y estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas, y de las entidades a que se refiere la ley Nº 19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
    Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones, información  de la ejecución trimestral  del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta  ley, al nivel de capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurada en presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva. Mensualmente,  la aludida Dirección elaborará una nómina de los decretos que dispongan  transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos y Provisión para Transferencias de Capital de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, la que remitirá a dichas Comisiones dentro de los 15 días siguientes al término del mes respectivo.

    Artículo 19.- Los programas sociales, de fomento productivo y desarrollo institucional incluidos en este presupuesto para los órganos y servicios públicos, podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, la que constituirá un antecedente en la asignación de recursos para su financiamiento futuro.
    Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un grupo de expertos que será integrado por a lo menos dos miembros externos, seleccionados por sus competencias en las áreas comprendidas por el respectivo programa y cuyo número  constituirá,  como mínimo, la mitad de sus integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo correspondiente,  funcionarios del Servicio que ejecuta el programa a evaluar.
    Las instituciones cuyos programas sean objeto de evaluación, deberán proporcionar al grupo a que se refiere el  inciso precedente que corresponda, toda la información y antecedentes que éste les requiera, incluidos aquellos estudios específicos y complementarios que sea necesario efectuar.
    Mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, se determinarán los programas a evaluar durante el año 2003;  los procedimientos y marcos de referencia que se aplicarán al respecto, las entidades participantes en su ejecución y los mecanismos de supervisión del cumplimiento de los compromisos que, en su caso, se determinen. El referido Ministerio comunicará dentro de los treinta días siguientes al de publicación de esta ley, a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los programas que se evaluarán.
    La Dirección de Presupuestos remitirá a las aludidas Comisiones copia de los informes correspondientes, a más tardar en el mes de agosto de la referida anualidad.

    Artículo 20.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, tendrán la obligación  de proporcionar información acerca de sus objetivos, metas y resultados de su gestión.
    Para estos efectos, en el año 2003 deberán confeccionar y difundir un informe que incluya su ejecución  presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será editado y difundido a más tardar el 30 de abril del referido año,  debiendo remitirse ejemplares de él a ambas  ramas del Congreso Nacional.
    La confección, presentación y difusión del referido informe, se efectuará conforme a lo dispuesto en el decreto Nº 47, de 1999, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones.


    Artículo 21.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, sustituya los pagarés emitidos en virtud de lo preceptuado en el artículo 75 de la ley Nº 18.768, por otros documentos emitidos en pesos moneda corriente nacional, de la Tesorería General de la República, los que mantendrán los plazos de vencimiento semestrales fijados para los primeros. El procedimiento de sustitución, tasa de interés, régimen de capitalización y demás características, condiciones y modalidades de dichos pagarés, serán los que se determinen en el respectivo decreto.
    Artículo 22.- Los decretos  supremos  del Ministerio  de  Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo  dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a  lo establecido en el artículo 70 del decreto ley  Nº 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos  los  decretos que corresponda dictar para la ejecución  presupuestaria y  para dar cumplimiento al artículo 5º  de esta ley.
    Las  aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no  se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las autorizaciones que  prescriben los artículos 22 y 24  del decreto ley  Nº 3.001, de 1979, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quién podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.
    La determinación  y fijación  de cantidades y montos a que se refieren los artículos  8º y 10 de esta ley, se efectuarán por oficio  del Ministro de Hacienda. Las visaciones que correspondan por aplicación del artículo 13 de esta ley, serán efectuadas por el Subsecretario respectivo, quién podrá delegar tal facultad en el Secretario Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los Gobiernos Regionales, en el propio Intendente.

    Artículo 23.- Las  disposiciones de esta ley regirán a  contar del  1 de enero del año 2003, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refieren los artículos 3º y 5º y las resoluciones indicadas en dicho artículo 5º.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 28 de noviembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.