Art. 3º El retiro de los empleados de planta, a contrata o a jornal, y de los operarios de los Ferrocarriles del Estado, se sujetarán a las siguientes normas:
    a) Los ingresados al servicios con anterioridad al 10 de mayo de 1918, tendrán derecho a jubilar cuando completaren treinta años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, y jubilarán obligatoriamente cuando completaren sesenta años de edad. En ambos casos, la pensión de jubilación será equivalente a tantas treinta y cinco avas partes del sueldo, salario y gratificacion asignados al empleo que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, como años haya servido a esa misma fecha;
    b) Los ingresados despues del 10 de mayo de 1918, que completaren treinta y cinco años de servicios o sesenta años de edad, se retirarán obligatoriamente de los Ferrocarriles del Estado y tendrán derecho a recibir el fondo de retiro correspondiente, en conformidad a la lei número 3,379, de 10 de mayo de 1918.