Art. 4º Los empleados a contrata y a jornal tendrán derecho a que se les abone, para los efectos de su jubilación, un año por cada cinco años de servicios prestados en los trenes, en el servicio de tracción de la Zona, en el manejo de cambios y señales y, además, en cualquier empleo del servicio nocturno.
Para los efectos de la presente lei, se computarán como años de servicios de un empleado a jornal, aquellos en que hubiere completado doscientos cincuenta días de trabajo efectivo.