Art. 8º Cada pension de jubilacion que resulte de aplicar los artículos precedentes, se reducirá en un tanto por ciento del capital que corresponda al empleado en la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, mediante la reunión de las cantidades que especifica el artículo 5º de la lei número 3,370, de 10 de mayo de 1918, aun cuando dicho capital no se encuentre en la Caja como fondo de retiro del empleado, por haber éste adquirido un bien raiz.
    El tanto por ciento de reducción que se establece en el inciso precedente, se compondrá de una parte fija igual a seis unidades, y de una parte variable igual a dos décimas por cada año trascurrido hasta el 10 de mayo de 1918 hasta la fecha en que el interesado solicite su jubilación (6-/-0,2n)%.