Art. 10. Las disposiciones de la presente lei se aplicarán a los empleados de la Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado, como si ellos fueran empleados de los mismos, siendo de cargo de los fondos de prevision social, la parte que corresponda al tiempo servido en la Caja de Retiros o en la antigua Caja de Ahorros de los Ferrocarriles del Estado.