Fija texto refundido leyes vigentes sobre jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del trabajo personal ferroviario
Núm. 2,259.- Santiago, 26 de Diciembre de 1931.- Vistos lo dispuesto en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley 290, de 20 de Mayo último, el oficio número 1,330, de 2 de Octubre próximo pasado, dirigido por este Ministerio a la dirección General de los Ferrocarriles del Estado y los informes números 3,486, de 16 del mismo mes, de la expresada Dirección y 32,914, de 7 de Noviembre del presente año, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
El texto de las leyes números 3,379, 3,997 y 4,886 y leyes complementarias de las mismas sobre jubilaciones e indemnizaciones por desahucio o por accidentes del servicio o del trabajo, que rigen desde el 1º de Julio de 1931, a beneficio del personal de los Ferrocarriles del Estado, será el siguiente:
TITULO I
Jubilación del personal en servicio de la Empresa
de los Ferrocarriles del Estado
Artículo 1º Los empleados de planta, a contrata y a jornal y los operarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, ingresados al servicio con anterioridad al 10 de Mayo de 1918, que completaren diez o más años de servicios en dichos Ferrocarriles y que se imposibilitaren absolutamente para el trabajo a causa de alguna enfermedad calificada conforme al artículo 4º de la ley de 29 de Agosto de 1857, jubilarán con una pensión de tantas treinta avas partes del sueldo y gratificación o salario íntegro asignados al puesto que el empleado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, como años haya servido hasta esa misma fecha.
No estarán comprendidos entre los empleados a jornal a que se refiere el inciso anterior, los peones ocupados en las maestranzas y demás secciones de la Empresa.
Art. 2º. El retiro de los empleados de planta, a contrata o a jornal y de los operarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se sujetarán a las siguientes normas:
a) Los ingresados al servicio con anterioridad al 16 de Mayo de 1918, tendrán derecho a jubilar cuando completaren treinta años de servicios o cincuenta y cinco de edad y jubilarán obligatoriamente cuando completaren sesenta años de edad. En ambos casos, la pensión de jubilación será equivalente a tantas treinta avas partes del sueldo y gratificación o salario íntegro asignados al puesto que el empleado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, como años haya servido hasta esa misma fecha.
b) Los ingresados después del 10 de Mayo de 1918, que completaren treinta y cinco años de servicios o sesenta años de edad, se retirarán obligatoriamente de la Empresa y tendrán derecho a recibir el fondo de retiro correspondiente, en conformidad a la ley número 3,379, de 10 de Mayo de 1918, que creó la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
Art. 3º Los empleados a contrata y a jornal tendrán derecho a que se les abone, para los efectos de su jubilación, un año por cada cinco años de servicios prestados en los trenes, en el servicio de tracción de Zona, en el manejo de cambios y señales y, además, en cualquier empleo del servicio nocturno.
Para los efectos del presente título, se computarán como años de servicios, de un empleado a jornal, aquéllos en que hubiere completado doscientos cincuenta días de trabajo efectivo.
Art. 4º Todo empleado de planta, a contrata o a jornal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que jubile en conformidad con las disposiciones de este título, tendrá derecho a que se le computen los años que haya servido como empleado de planta, a contrata o a jornal, en la Dirección General de Obras Públicas o en otra repartición en que el personal goce del derecho de jubilación.
La parte de pensión correspondiente al Estado será pagada por éste, directamente al beneficiario y se computará a razón de tantas partes del sueldo y gratificación o salario íntegro, como le corresponden en conformidad a lo establecido en las leyes que rijan las jubilaciones del personal a que se refiere el inciso anterior.
Asimismo, los empleados de la Administración Pública que hubieren servido en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a que se les compute dicho tiempo para los efectos de su jubilación. La parte de pensión correspondiente a los Ferrocarriles será pagada por la Empresa y se determinará en conformidad a las disposiciones del presente Título, con relación al sueldo y gratificación o salario íntegro de que disfrutare el empleado a la fecha de su jubilación.
Art. 5º En caso que el empleado u operario tenga en el puesto que desempeña en propiedad, una antigüedad inferior a un año, la pensión de jubilación se computará tomando como base el sueldo y gratificación o salario íntegro asignados al empleo que desempeñe en propiedad antes de ser ascendido al puesto que ocupe en el momento de su jubilación.
Art. 6º DEROGADOLEY 7571
Art. 10
D.O. 01.10.1943
Art. 10
D.O. 01.10.1943
Art. 7º Si aplicadas las disposiciones de los artículos precedentes, resultare que la pensión de jubilación por percibir es inferior a doscientos pesos mensuales, su monto efectivo mensual se fijará de acuerdo con la siguiente pauta:
Las pensiones inferiores a $ 99.99 mensuales, se fijarán en $ 150.00 mensuales;
Las pensiones comprendidas entre $ 100 y $ 149.99 mensuales, se fijarán en $ 175 mensuales; y
Las pensiones comprendidas entre $ 150 y $ 200 mensuales, se fijarán en $ 200 mensuales.
Art. 8º En ningún caso las pensiones de jubilación que se conceden por el presente título, podrán exceder del sueldo y gratificación o salario íntegro de que disfrutaba el empleado beneficiario a la fecha de su jubilación, salvo lo dispuesto en el artículo precedente.
TITULO II
Desahucio y jubilación por cesantía del personal en
servicio de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado
Art. 9º El personal a contrata o a jornal, imponente de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que fuere dejado cesante por causas que no den motivo para su separación, tendrá derecho a una indemnización por desahucio de un mes de sueldo el primero y de quince días de salario el segundo, por cada año completo de servicios en la Empresa.
Tendrá derecho, también, a igual indemnización el personal que quede cesante por renuncia exigida por escrito por la Dirección General o motivada por enfermedad que le impida continuar en el servicio, circunstancia que acreditará el Servicio Sanitario de la Empresa.
El personal a contrata o a jornal, que deje de pertenecer a la Empresa por renuncia voluntaria, tendrá derecho sólo al 50% de la indemnización por desahucio indicada en el primer inciso.
Para los efectos anteriormente indicados, el Director General tendrá los mismos derechos del personal a contrata.
Art. 10. El personal a que se refiere el artículo anterior, cesante por supresión del empleo y que tuviere veinticuatro años de servicios completos en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá optar entre la indemnización por desahucio que acuerda dicho artículo o la jubilación establecida en el Título I, sin necesidad de acreditar imposibilidad física para el trabajo.
Art. 11. El gasto que demande el cumplimiento del artículo 10, será de cargo al Presupuesto de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en cuanto corresponda a la computación de los servicios prestados en la misma y de cargo al Fisco o a los demás Ferrocarriles explotados por el Estado, en la parte correspondiente a los servicios prestados en ellos.
En el caso del artículo 9º el gasto será de cargo a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
TITULO III
Indemnizaciones por accidentes del servicio o del
trabajo en beneficio del personal de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado
Párrafo 1º.- Indemnizaciones conforme a leyes
especiales
Art. 12. Para los efectos de los beneficios que consulta el presente párrafo, entiéndense por empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, los siguientes:
1º Los empleados de planta y a contrata,
2º Los empleados a jornal y los operarios de
tracción y maestranzas y otros talleres industriales similares, siempre que tengan un año, a lo menos, de permanencia en la Empresa; y
3º Los empleados, operarios y trabajadores, no comprendidos en algunas de las categorías anteriores, que se hayan sometido o se sometan libremente al régimen de imposiciones obligatorias de la mencionada Caja.
Art. 13. Los empleados que por accidentes del servicio reciban heridas o contusiones que los inhabiliten para continuar en el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a sueldo íntegro durante su curación, si ésta no exigiere más de seis meses.
Pasado este tiempo, si no mejoraren, podrán retener sus empleos por otros seis meses, pero sin el goce de sueldo, pudiendo acogerse a la legislación general de Accidentes del Trabajo.
Art. 14. Los empleados que se imposibilitaren absolutamente para el desempeño de sus empleos, a causa de accidentes del servicio y en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldo íntegro.
Art. 15. Si aplicadas las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, resultare que la pensión por percibir es inferior a $ 200 mensuales, ella se fijará de acuerdo con la siguiente pauta:
Las pensiones inferiores a $ 99.99 mensuales, se fijarán en $ 150 mensuales;
Las comprendidas entre $ 100 y $ 149.99 mensuales, se fijarán en $ 175 mensuales; y
Las comprendidas entre $ 150 y $ 200 mensuales, se fijarán en $ 200 mensuales.
Art. 16. Si un empleado falleciere por accidente del servicio, sus deudos y demás personas señaladas más adelante, tendrán derecho a una pensión en conformidad a las reglas siguientes:
1º El cónyuge sobreviviente, siempre que el matrimonio se hubiere celebrado antes del accidente, a una renta vitalicia igual al 20% del salario anual de la víctima.
El marido viudo tendrá derecho a la pensión, sólo en el caso en que esté inhabilitado para el trabajo. Si la viuda contrajere segundas nupcias perderá su derecho a la renta y ésta acrecerá la pensión de los hijos del accidentado fallecido.
2º Los hijos menores de dieciséis años, sean legítimos o ilegítimos, tendrán derecho a percibir, en conjunto, hasta que cumplan esa edad, una pensión anual igual al 40% del salario anual, si hubiere cónyuge con derecho a renta vitalicia, e igual al 60% en caso contrario.
Los hijos mayores de 18 años y menores de 21 añosLEY 17387
Art. 5
D.O. 04.11.1970 percibirán el beneficio a que se refiere el inciso anterior sólo si acreditaren seguir estudios regulares en establecimientos del Estado o reconocidos por éste. También percibirán el beneficio los hijos de cualquier edad, que se encontraren imposibilitados física o mentalmente para el trabajo.
Art. 5
D.O. 04.11.1970 percibirán el beneficio a que se refiere el inciso anterior sólo si acreditaren seguir estudios regulares en establecimientos del Estado o reconocidos por éste. También percibirán el beneficio los hijos de cualquier edad, que se encontraren imposibilitados física o mentalmente para el trabajo.
La pensión será divisible por iguales partes entre los hijos. En ningún caso la pensión de un hijo excederá del 20% del salario del padre y habrá entre ellos derecho a acrecer hasta que la pensión de cada hijo alcance el máximo señalado.
3º A falta de hijos, los ascendientes y descendientes legítimos e ilegítimos, que vivían a expensas de la víctima o que conforme a la ley tenían derecho a reclamar de estas pensiones alimenticias, recibirán, los primeros, una renta vitalicia y los segundos, una pensión temporal hasta que cumplan la edad de dieciséis años.
Las rentas y pensiones individuales no podrán exceder del diez por ciento del salario anual y la suma de ellas, de una cuota equivalente al treinta por ciento del mismo salario.
Si concurrieren ascendientes y descendientes en número superior a tres, las rentas y pensiones se dividirán entre ellos por iguales partes.
La calidad de ilegítimo deberá comprobarse por la correspondiente inscripción verificada con anterioridad al accidente, teniendo por exacta la declaración hecha por la persona que solicitó la inscripción.
4º A falta del cónyuge, de ascendientes y descendientes, las personas, sean parientes o no, que vivían a la fecha del accidente a cargo y a expensas de la víctima, tendrán derecho a una renta vitalicia, si se encontraran absolutamente incapacitadas para el trabajo, o a una pensión temporal pagadera hasta los dieciséis años, mientras no hubieren cumplido la edad señalada.
Las sumas de estas rentas y pensiones no podrá exceder de una cuota igual al 20% del salario ni del diez por ciento para cada uno, debiendo las rentas y pensiones individuales reducirse proporcionalmente si concurrieren más de dos beneficiarios.
NOTA:
El Art. 5 de la LEY 17387, publicada el 04.11.1970, dispuso la sustitución de las palabras "dieciséis años" por "18 años" en el inciso segundo del presente artículo.
El Art. 5 de la LEY 17387, publicada el 04.11.1970, dispuso la sustitución de las palabras "dieciséis años" por "18 años" en el inciso segundo del presente artículo.
Art. 17. Para los efectos de determinar la pensión a que se refiere el artículo 16, se tomará como sueldo del empleado con renta inferior a $ 200 mensuales, el que corresponda dentro de la pauta señalada en el artículo 15.
Párrafo 2º.-
Indemnizaciones conforme a la legislación general
de Accidentes del Trabajo
Art. 18. Tendrán derecho a los beneficios que se indican en el presente párrafo, los empleados, obreros, operarios y trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que sean víctima de accidentes del trabajo y se encuentren comprendidos en algunas de las categorías siguientes:
a) Los que no tengan la calidad de imponentes obligatorios de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, según lo dispuesto en el artículo 12; y
b) Los que dadas las circunstancias en que haya ocurrido el accidente del servicio no se encuentren comprendidos entre los beneficiarios especificados en el Párrafo 1º del presente Título.
Art. 19. Los empleados, obreros, operarios y trabajadores de la Empresa, que se encuentren en el caso indicado en el artículo anterior, tendrán derecho a acogerse a los beneficios que consultan el decreto-ley N° 379, sobre Accidentes del Trabajo y el decreto con fuerza de ley N° 150, de 7 de Mayo de 1931.
Art. 20. Ninguna de las pensiones que se otorguen de acuerdo con las disposiciones del presente párrafo, podrán ser inferiores a las cantidades mínimas señaladas en el artículo 15.
TITULO IV
Disposiciones diversas
Art. 21. En las jubilaciones y desahucios que se otorguen a partir del 27 de Mayo de 1931, no se considerará como servido a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el tiempo de los permisos, a excepción del correspondiente a feriados o a licencias otorgadas por enfermedad o por heridas o contusiones por accidentes del servicio.
Art. 22. Para los efectos de las jubilaciones que se otorguen conforme a las disposiciones del presente texto, se computarán los años de servicios prestados en cualquiera de los Ferrocarriles explotados por el Estado y en la Caja de Retiros o en la antigua Caja de Ahorros de los Ferrocarriles del Estado.
Art. 23. No serán embargables las pensiones de jubilación y las indemnizaciones por desahucio que en cumplimiento de lo dispuesto en los Título II y VI del presente texto, debe percibir el personal cesante a que dichas disposiciones se refieren, o las personas que se indican en el artículo 35 y será nula toda venta, cesión o constitución de derecho que recaiga sobre aquellas y que impida su libre disposición por los beneficiarios que los mismos preceptos señalan.
No obstante, si el beneficiario fuera deudor de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, podrá retenerse, a petición de ella, hasta el cincuenta por ciento de las sumas correspondientes a desahucios o a pensiones de jubilación para el pago de las deudas que tuviera en dicha Caja, ya provengan éstas de atrasos o del servicio normal de las mismas en los vencimientos periódicos estipulados en los respectivos contratos.
Art. 24. Cuando el retiro del servicio del empleado u obrero de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se deba a separación o eliminación forzosa, las únicas causales que no dan derecho a los beneficios de la jubilación o desahucio establecidos por los Títulos I, II y III del presente texto, son las siguientes:
a) Faltas de honradez;
b) Abandono injustificado del servicio;
c) Actos u omisiones de carácter delictuoso, que irroguen perjuicios a la Empresa;
d) Negligencia reiterada en el cumplimiento del deber; y
e) Acto de insubordinación del empleado u obrero con sus superiores.
Art. 25. Para los efectos de este texto se entienden por gratificaciones las que se otorguen en dinero como anexas al sueldo y en forma general al personal de la Empresa.
No quedan incluidas en esta denominación las gratificaciones para arriendo de casa, las que se concedan por servicios especiales o extraordinarios y otras análogas.
TITULO V
Jubilaciones e indemnizaciones por Accidentes del
Trabajo en beneficio del personal del Ferrocarril de
Arica a La Paz y otras empresas ferroviarias fiscales
Art. 26. Al personal de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz le serán aplicables las disposiciones sobre jubilación por enfermedad, edad y años de servicios y jubilación obligatoria por edad, que se establecen en el Título I del presente texto legal.
Art. 27. Las disposiciones del artículo 24 serán aplicables al personal de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz, en cuanto al beneficio de la jubilación regido por este Título.
Art. 28. Los empleados, obreros, operarios y trabajadores del Ferrocarril de Arica a La Paz, del Ferrocarril de Lebu a Los Sauces, de Iquique a Pintados y demás vías férreas de propiedad fiscal en explotación por el Estado, que sean víctimas de accidentes del servicio o del trabajo, así como los deudos de los empleados fallecidos a causa de dichos accidentes, tendrán derecho, según el caso, a los beneficios que se establecen en el Título III del presente texto.
Art. 29. Los Ferrocarriles fiscales a que se refiere el artículo anterior, serán considerados como patronos para los efectos de la aplicación del decreto-ley N° 379, de 18 de Marzo de 1925 y del decreto con fuerza de ley N° 150, de 7 de Mayo de 1931.
TITULO VI
Jubilaciones e indemnizaciones por desahucio del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cesante entre el 1º de Enero de 1927 y el 9 de Septiembre de 1930
Párrafo 1º.- Jubilaciones
Art. 30. El personal a contrata y a jornal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que hubiere quedado cesante entre el 1º de Enero de 1927 y el 9 de Septiembre de 1930, tendrá derecho a la jubilación establecida en el presente Título.
Art. 31. El personal a contrata y a jornal, que a la fecha de su cesantía hubiere completado veinticuatro años de servicios, o bien que comprobare, administrativamente, tener en aquella fecha cuarenta y cinco años de edad y hubiere completado veinte años de servicios, tendrá derecho a jubilar con una pensión de tantas treinta y cinco avas partes del sueldo o salario y gratificación anuales, asignados al empleo en que la cesantía se hubiere producido, como años de servicios comprobare hasta la fecha de esa misma cesantía.
La exigencia de edad no regirá con aquéllos que conjuntamente con acreditar veinte años de servicios, comprobaren también ser casados o viudos, con tres o más hijos, que vivan a sus expensas, como asimismo, con los que a la fecha de su cesantía, tengan deudas pendientes por compra de casa.
Serán computables, para los efectos de los incisos anteriores, además de los servicios prestados en la Empresa, los que se hubieren prestado en otras reparticiones públicas.
En la determinación del tiempo servido y del sueldo o salario y gratificación, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Título I, salvo el artículo 7º y las del artículo 25.
Art. 32. El beneficio a que se refiere el artículo precedente será otorgado a contar desde el 1º de Enero de 1930.
Art. 33. Las pensiones que resulten de aplicar el artículo 31 serán pagadas por mensualidades iguales y vencidas, con la rebaja de un diez por ciento, que se hará efectiva hasta la concurrencia de la suma que el beneficiario hubiere percibido a título de desahucio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de los decretos números 237 y 584, de 26 de Marzo y 12 de Abril de 1927, de la Dirección General de la Empresa.
Párrafo 2º.- Indemnizaciones por desahucio
Art. 34. El personal a jornal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que hubiere quedado cesante entre el 1º de Enero de 1927 y el 9 de Septiembre de 1930, tendrá derecho a una indemnización por desahucio de quince días de salario por cada año completo y fracción de más de seis meses de servicios en la Empresa, que le será pagada con deducción de las sumas que hubiere percibido con arreglo al decreto Nº 584, de 12 de Abril de 1927, de la Dirección General de dicha Empresa, sumas que se entenderán abonadas a cuenta de las que le correspondan de acuerdo con este artículo.
Art. 35. El valor del desahucio que corresponda al personal a jornal fallecido dentro de los plazos señalados en el artículo precedente, será pagado a los deudos que se indican, en el orden y forma siguientes:
1º A la viuda o al viudo, en concurrencia con los hijos legítimos y naturales;
2º A los hijos legítimos y naturales; y
3º A los padres legítimos o naturales.
Párrafo 3º.- Disposiciones comunes a los párrafos
anteriores
Art. 36. Quedan excluídos de los beneficios a que se refiere el artículo 34 los empleados a jornal que se acojan a lo que establece el artículo 30.
Art. 37. El personal cesante que en 11 de Septiembre de 1930, prestaba servicios en cualquiera rama de la Administración Pública, no tiene derecho a acogerse a los beneficios que en el presente Título se establecen.
Art. 38. Los derechos a que se refieren los artículos 30 y 34, sólo podrán ejercerse dentro del plazo de dieciocho meses, contados desde el 11 de Septiembre de 1930.
Art. 39. Los gastos que demande la aplicación del artículo 34, serán de cargo, por parte iguales, al presupuesto de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a los fondos de la retribución anual que ésta debe aportar al Fisco en conformidad a la ley.
La Empresa llevará una contabilidad especial de las inversiones que consulta el inciso anterior, las que serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República.
Art. 40. Los gastos que origine el cumplimiento de los artículos 31 y 33, se imputarán en la forma establecida en el primer inciso del artículo 11.
TITULO VII
Jubilaciones e indemnizaciones por desahucio y por accidentes del trabajo en beneficio del personal de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado
Art. 41. Las disposiciones sobre jubilaciónDFL 309, HACIENDA
Art. 2°
D.O. 03.08.1953 indicadas en el Título I y las del artículo 25º se aplicarán a los empleados de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado como si fueren empleados de la Empresa, siendo de cargo de aquella el pago de la parte que corresponda al tiempo servido en dicho Caja o en la antigua Caja de Ahorros de los Ferrocarriles del Estado.
Art. 2°
D.O. 03.08.1953 indicadas en el Título I y las del artículo 25º se aplicarán a los empleados de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado como si fueren empleados de la Empresa, siendo de cargo de aquella el pago de la parte que corresponda al tiempo servido en dicho Caja o en la antigua Caja de Ahorros de los Ferrocarriles del Estado.
Art. 42. Los empleados de dicha Caja serán considerados como empleados a contrata de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para los efectos de la indemnización por desahucio o de la jubilación que en beneficio del personal cesante establecen las disposiciones referentes al personal a contrata, de los Títulos II y VI del presente texto.
Art. 43. Podrán computarse, para los efectos del artículo 31, además de los servicios prestados en la mencionada Caja de Retiros, los que se hubieren prestado en otras reparticiones públicas.
Art. 44. Serán aplicables al personal de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado los preceptos del artículo 23 del presente texto legal.
Igualmente, le serán aplicables las disposiciones del párrafo 2º, del Título III, sobre indemnizaciones por accidentes del trabajo; las de los artículos 21 y 22 referentes a computación de servicios y las del artículo 24, sobre aplicación del artículo 1º del decreto con fuerza de ley N° 290.
Art. 45. El gasto que demande el cumplimiento de los artículos 10, 31 y 33, del presente texto, será de cargo al Presupuesto de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, en cuanto corresponda a la computación de los servicios prestados en ésta y de cargo al Fisco o a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en la parte correspondiente a los servicios prestados en ellos. El gasto que origine la aplicación del artículo 9º al personal de la misma Caja, será de cargo a ésta.
Art. 46. El gasto que irrogue la aplicación de los cuatro artículos anteriores, en la parte que sea de cargo a la Caja de Retiros mencionada, se computará en la forma que determina el segundo inciso del artículo 18 de la ley número 3,379.
TITULO VIII
Artículos transitorios
Art. 47. El personal de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz y los empleados y obreros chilenos de la Sección Boliviana del mismo Ferrocarril que quedaren cesantes con la reorganización originada por la entrega de la Sección Boliviana al Gobierno de Bolivia, tendrán derecho a una indemnización por desahucio de un mes de sueldo por cada año de servicios en reparticiones fiscales o empresas ferroviarias del Estado, salvo que hubiere servido veinte años o más y de ellos a lo menos cinco en el Ferrocarril de Arica a La Paz, en cuyo caso tendrán derecho a jubilar con arreglo a lo dispuesto en el Título I del presente texto, sin necesidad de acreditar imposibilidad física.
Las jubilaciones se concederán tomando como base el término medio de los sueldos ganados por dichos empleados y obreros en los últimos cinco años.
Art. 48. Los empleados de planta, a contrata y a jornal y los operarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz, jubilados con anterioridad al 22 de Febrero de 1929 y cuya pensión fuere inferior a doscientos pesos mensuales, tendrán derecho a que ésta le sea pagada, a partir de la indicada fecha, aumentada conforme a lo dispuesto en el artículo 7º.
Art. 49. Conforme al artículo transitorio de la ley 4,886, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado invertirá hasta la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300,000), a fin de indemnizar, en proporción a sus años de servicios, a aquellos obreros ferroviarios cesantes entre el 1º de Enero de 1927 y el 9 de Septiembre de 1930, que una vez aplicadas las disposiciones de los artículos 31 y 34, resultaren sin derecho a obtener una nueva o única indemnización por desahucio.
Art. 50. Las pensiones del personal ya jubilado por accidentes del servicio se pagarán aumentadas conforme a las disposiciones del artículo 15 y las pensiones de los deudos de los empleados muertos por igual causa, se pagarán aumentadas conforme a las normas del artículo 17.
Tómese razón, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- JUAN E. MONTERO.- Hermán Echeverría.