Art. 2º Fíjase un plazo especial de prescripción de tres meses, contado desde la vigencia de la presente ley, para que los ex empleados de la Empresa que tuvieren derecho a la participación de las utilidades de la misma, correspondiente a los años 1915 y 1916, en conformidad al artículo 38 de la ley 2,846, de 26 de Enero de 1914, se presenten a reclamarlos a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, en cuyo poder se encuentran, a virtud de lo dispuesto en el decreto supremo N° 744, del Ministerio de Obras Públicas, Comercio y Vías de Comunicación, de 22 de Marzo de 1928.