Artículo 1º Fíjase un plazo especial de prescripción de seis meses, contados desde la fecha de la presente ley, para que los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado que tuvieren derecho a la distribución de la suma de un millón ochocientos mil quinientos treinta y dos pesos noventa y cinco centavos ($ 1.080,532.95), acordada por la ley número 3,138, de 28 de Octubre de 1916, que ingresó a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 3,379, retiren la participación que les correspondió a virtud de aquella ley.