Art. 6º Agrégase al artículo 18 de la ley 3,379, el siguiente número:
"8º A efectuar amortizaciones extraordinarias en las deudas hipotecarias contraídas por sus imponentes, en caso de que éstos hubieren fallecido, o se encontraren cesantes o imposibilitados para el trabajo, y lo acuerde así el Consejo en razón de la aflictiva situación económica de los mismos".